REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Demandante: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me aparté de lo decidido, debido a que considero que le asistía razón a los terceros con interés en cuanto a que en el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2023 por esta Subsección se omitió resolver parte de los argumentos y pretensiones invocadas por la parte actora.
En la solicitud de adición se indicó lo siguiente: <<SEGUNDA: Se aclaren los siguientes puntos de la sentencia de 11/7/2023: I. El numeral I del considerando número 10 de la parte considerativa de la sentencia (folio 7), en el sentido de indicar las razones por las que se concluyó que el asunto tenía relevancia constitucional, pese a que lo solicitado es una protección netamente patrimonial (económica) del accionante.
II. El numeral III del considerando número 10 de la parte considerativa de la sentencia (folio 7), en el sentido de indicar las razones por las que se concluyó que el recurso extraordinario de revisión no estaba al alcance del señor accionante, GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, dentro del proceso de reparación directa. TERCERA: Se adicione a la sentencia de 11/7/2023, en el sentido de indicar si la honorable sala de decisión encuentra que se configuró el desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de esta acción de tutela>>.
Revisado el fallo referido se advierte que, pese a que uno de los defectos invocados por la parte actora fue precisamente el desconocimiento del 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-03803-00 Acción de tutela Salvamento de voto precedente, efectivamente la Sala omitió pronunciarse y resolver dicho cargo, de modo que le asiste razón a los solicitantes en cuanto que la sentencia debió ser complementada pues se omitió uno de los extremos de la litis.
No compartí la posición mayoritaria según la cual “el objeto de la controversia, en este caso, quedó agotado al concederse el amparo por violación directa de la Constitución, como claramente se señaló en la sentencia, sin que exista ningún punto pendiente de solución”, pues no es cierto que así se haya señalado en la sentencia, de modo que la Subsección debió resolver el presunto desconocimiento del precedente o, cuando menos, haber señalado con claridad y de manera expresa que por encontrar configurada la violación directa de la Constitución se relevaba de estudiar los cargos restantes, sin que así se haya hecho.
En esos términos, dejo sentadas las razones que me llevaron a apartarme de la posición mayoritaria, pues considero que el fallo debió ser complementado, como lo solicitaron los terceros con interés. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.