CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2019-00262-01 (6494-2024)1 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: Medio de control: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación, régimen Rama Judicial Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Tager Galvis Navia, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de la Resolución N° LMAC 55156 del 13 de octubre de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, respecto a la liquidación efectuada para su reconocimiento y de la Resolución N° RDP 031233 del 15 de octubre de 2014 1 Expediente híbrido, lo digital puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201900262011100103 2 Folios 1 a 31 2 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP por la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reajustar la aludida prestación, en los términos del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que corresponde a una prestación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el último año de servicio judicial; (ii) la indexación de los factores salariales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que nació el 11 de febrero de 1950 y prestó sus servicios como funcionario público, para la Rama Judicial durante el periodo comprendido desde el 4 de marzo de 1984 hasta el 20 de agosto de 2008. El último cargo desempeñado por el señor Galvis Navia fue el de Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá Valle del Cauca.
El 17 de mayo de 2006, el señor Tager Galvis solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución N°LMAC 55156 del 13 de octubre de 2006 reconoció la pensión de jubilación al demandante en cuantía de Tres Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con Cincuenta centavos ($3.532.416,51), efectiva a partir del 1 de abril de 2006, y sujeta al retiro definitivo del servicio.
El ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta fue el promedio de los últimos 10 años de servicio. El 3 de julio de 2014 el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con las previsiones del Decreto 546 de 1971, esta entidad, por Resolución N° RDP 031233 del 15 de octubre de 2014 negó la petición. 3 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículos 1, 2, 3, 4, 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el preámbulo y los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. La parte demandante argumentó que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Galvis debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, que establece que el IBL debe estar conformado por todos los factores salariales que integren la asignación más elevada que hubiera devengado el funcionario o empleado durante el último año de servicios. 2.
Contestación de la demanda3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aseguró que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, además, fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por tanto, no es procedente declarar la nulidad y, en consecuencia, no se puede acceder a las pretensiones.
Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 busca respetar las expectativas reales de los afiliados al régimen en el que venían cotizando, es decir, que lo que pretendía el legislador era garantizar a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos de pensión, alcanzaran su status bajo las condiciones referidas en el régimen que les aplicará o al que tenían la expectativa de pensionarse; por ello, estableció que los beneficiarios de esta transición conservarían las condiciones de edad y tiempo de servicio, a quienes al primero de abril de 1994 contaran con alguno de estos requisitos: 40 años de edad para hombres o 35 años para las mujeres, o 15 años de servicios.
La entidad sostuvo que, en este caso, no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con el salario más elevado del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, toda vez que de 3 Indie 36 Samai Tribunal Administrativo del Valle 4 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la providencia C - 258 de 2013, así como en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del Consejo de Estado, el reconocimiento y reliquidación de las pensiones de funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Contrataría General de la Nación, se resolverán de acuerdo a lo previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993.
Es decir, se les respetara la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior, pero se liquidará la mesada pensional con el promedio del salario recibido en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1993.
Como excepciones propuso las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de la entidad demandada, prescripción, y la innominada. 3. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)5.
Consideró que, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 11 de febrero de 1950, por lo que a primero de abril de 1994 contaba con 40 años de edad. Por lo anterior, el tribunal sostuvo que el demandante tiene derecho a que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, fueran los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraren afiliado, en concreto, la Ley 33 de 1985 puesto que era la norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, 4 Índice 51 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Folios 147 a 154. 5 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP el párrafo 2 del artículo primero de la Ley 33 de 1985 excluyó de ese régimen a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
El A-quo precisó que para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial el régimen vigente antes de la Ley 100 de 1993 era el Decreto 546 de 1971, que dispuso en el artículo sexto que «Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10, lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» Que el Consejo de Estado, por sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 20206 precisó que los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquieren el derecho a la pensión de jubilación siempre y cuando acrediten ciertos requisitos.
El tribunal manifestó que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la referida providencia, para tener derecho a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 el interesado debería acreditar estos dos requisitos: i) 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia y ii) acreditar que por lo menos 10 años lo hayan sido, exclusivamente, a la rama jurisdiccional o al ministerio público.
El A-quo agregó que No obstante, como se indicó en el marco normativo de esta providencia, la Sala acudirá a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, por lo tanto, para el ingreso base de liquidación -que no hace parte del régimen de transición- se deben aplicar las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo hizo la UGPP. 6 Número internoRadicación: 4083-2017 6 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP Concluyó que después de revisar el acto administrativo demandado se evidencia que se tuvo en cuenta el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, el demandante no tiene el derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, de acuerdo con la sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20, proferida el 11 de junio de 2020 por el Consejo de Estado. 4.
El recurso de apelación7. El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia Adujo que: «Lo cierto es que la Corte más que unificar la jurisprudencia en relación con el derecho de los pensionados en lo que respecta a la liquidación, frente a la tesis de unificación en la línea sostenida, el Juez de instancia, no puede olvidarse del Principio de favorabilidad laboral e in dubio prooperario que conforme la tesis de la aplicación del Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que al momento de presentación de la demanda, (anterior a la sentencia de unificación) permite apartarse al nuevo lineamiento jurisprudencial».
Agregó que el tribunal, con esta interpretación, acogió la tesis más lesiva para los intereses del demandante, lo que contraría los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, lo que constituye un retroceso en la protección de los derechos sociales. 5. Alegatos de conclusión En auto del 22 de marzo de 20248, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De 7 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 36 8 Índice 9 Samai 7 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si ¿al señor Tager Galvis Navia le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con la asignación más elevada recibida el último año de servicios, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971 fijó el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y del Ministerio Público. El artículo 6º de esta norma es del siguiente tenor: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
Entonces, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con equivalente al 75% de la asignación más elevada que devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales. 9 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó la regla jurisprudencial en de IBL, en el régimen de transición así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En esta providencia, también se fijaron las siguientes sub reglas: La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensione». De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los 10 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En la línea argumentativa planteada en el fallo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-23- 33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ- S2-021-20, Actor: Cándida Rosa Araque de Navas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), sentencia de unificación en la que se establecieron las siguientes reglas de unificación: 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b)15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio 11 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Quiere decir que, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que hayan laborado veinte años de servicios, pero al menos diez años para la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación, se les aplica el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, esta prerrogativa solo cobija la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%.
Se excluye el ingreso base de liquidación pues este se realiza conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz del Decreto 1158 de 1994, al igual que: «por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013». 2.2.
Hechos probados. i) De conformidad con la cédula de ciudadanía visible a índice 33 del expediente, el actor nació el 11 de febrero de 1950. ii) La Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución N°LMAC 55156 del 24 de octubre de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Tager Galvis Navia, en cuantía de Tres 12 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP Millones Quinientos Treinta y Dos Mil ($3.532.416.51)10, efectiva a partir del 1 de abril de 2006.
La liquidación de la pensión “se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2006”. Los factores que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional fueron: asignación básica, bonificación de servicios, prima especial, prima de nivelación. iii) A través de la Resolución 031233 del 15 de octubre de 2014 la UGPP negó la reliquidación de la pensión del señor Tager Galvis Navia11. iv) Recurso de reposición y apelación contra la Resolución RDP 031233 del 15 de octubre de 201412. v) Expediente administrativo del señor Galvis13, en el que se encuentran los siguientes documentos relevantes: - Registro civil de nacimiento del señor Tager Galvis Navia. - Certificación del Banco Popular en el que se indica que el demandante prestó sus servicios para dicha entidad desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 23 de octubre de 1974. - Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de educación de Valle del Cauca, en el cual consta que el demandante laboró como docente nacionalizado desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 20 de febrero de 1981. - Certificación del secretario general del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca14, en el que certifica que el demandante restó sus servicios desde el 4 de marzo de 1981, vinculado 10 Folios 35 a 40 11 Folios 58 a 61 12 Folios 42 a 56 13 Expediente digital, aplicativo Samai, índice 36, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Expediente digital Sami Tribunal Valle del Cauca 13 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP como juez superior auxiliar de Cartago y para la fecha de expedición del certificado (21 de febrero de 2006) se desempeñaba como Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá. - Certificación de devengados, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali en la que se indicó que el demandante devengó lo siguiente desde enero de 1994 hasta marzo de 2005 cotizaciones sobre los siguientes factores salariales: Año Factor SalB Pri.E Prima nivelación Bon.S P.Serv P.Nav P.Vac Vacac 1994 1995 1996 x x x x x 1997 x 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 Petición del 1° de octubre de 2014, dirigido a la UGPP por la que el señor Tager Galvis Navia solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación “dándole estricta aplicación a las normas que regulan la pensión para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como son los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978”.
Resolución RDP 031233 del 15 de octubre de 2014, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión del señor Tager Galvis 14 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP Navia, porque: El Comité Jurídico de Conciliación de defensa Judicial de la UGPP, define como línea jurídica para aplicar en las reclamaciones que se presente por reliquidación de las pensiones de todos los regímenes pensionales que componen el régimen de transición que en atendiendo con el desarrolla de la parte motiva de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, y por la interpretación dada a la misma por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad y por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios de la rama judicial, Ministerio Publico y Contraloría General de la Nación, y demás regímenes pensionales que conforman el régimen de transición se resolverán de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993, es decir, se les respetara edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidara su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994., luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 2.3.
Caso concreto. El señor Tager Galvis Navia acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, en los términos del artículo sexto del Decreto 546 de 12971, esto es una prestación equivalente al 75% del salario mensual más elevado, que hubiese devengado en el último año de servicios.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación conserva los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación (IBL) que debe ser tenido en cuenta para calcular su prestación es el contenido en la Ley 100 de 1993, de 15 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP acuerdo con la tesis fijada por el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de junio de 2020; tal y como lo calculó la entidad demandada en el acto cuestionado.
El demandante formuló alzada, al estimar que es un error aplicar a su caso la interpretación dada por la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, puesto que esta interpretación le resulta perjudicial y, además, esta providencia se profirió con posterioridad a la radicación de la demanda y, por lo tanto, la prestación debe ser liquidada con base en la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 11 de febrero de 1950). Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante laboró para el la Rama Judicial desde el 4 de marzo de 1981 por lo menos hasta el 21 de febrero de, tiempo con el que se reconoció la pensión de jubilación. Pues bien, la Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada en la providencia del 11 de junio de 202015 porque la misma providencia precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado» Así las cosas, el señor Galvis Navia, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preserva del régimen anterior, esto es el Decreto 546 de 1971, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto.
Y los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 199416. 15 Sección Segunda SU-SUJ-S2-021-20 16 Asimismo, por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 16 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP El señor Tager Galvis Navia no tiene el derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
En efecto, de la lectura de la Resolución No. LMAC 55156 del 13 de octubre de 2016, se advierte que se le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo, con una tasa de reemplazo equivalente al 75%. Quiere decir, que, al accionante, aunque era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le era aplicable el Decreto 546 de 1971 por su vínculo laboral de más veinte años con la Rama Judicial, se le liquidó su pensión de jubilación en los términos del régimen de la Ley 100 de 1993.
Entonces, su ingreso base de liquidación debió determinarse con «el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, la Sala precisa que la pretensión de reajustar la pensión es improcedente, pues la accionante no es acreedora a la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional (lo adquirió el 11 de febrero de 2005).
El demandante afirmó en el recurso de apelación que, no puede aplicarse a su caso la sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-20 del 11 de junio de 2020 porque, a su juicio, le resulta desfavorable, sin embargo, esta Subsección considera pertinente recordar que la mencionada providencia ordenó:
SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial 17 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
En conclusión, la sentencia mencionada si resulta aplicable al presente asunto, puesto que no existía sentencia ejecutoriada y, además, su pensión no había sido reconocida con una tesis distinta a la que se unificó en la providencia del 11 de junio de 2020, como lo concluyó el A-quo. Estas razones imponen en consecuencia confirmar el fallo apelado. 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. 18 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP III.
DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso 19 Nº Interno: 6494-2024 Demandante: Tager Galvis Navia Demandada: UGPP Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA