Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Identificación clara de los hechos y la vulneración alegada – Improcedente| Carencia actual de objeto por hecho superado| Derechos fundamentales al debido proceso y petición – ampara Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en el trámite de la consulta de un incidente de desacato respecto de lo ordenado en la acción popular y la falta de respuesta a peticiones y/o quejas.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Julio Roberto Palacios Rodríguez contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional - CAR, la Alcaldía de Soacha, la Curaduría No. 1 de Soacha, la Sociedad Fiduciaria Bogotá y Colsubsidio.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte actora 1. El 1 de octubre de 2025, Julio Roberto Palacios Rodríguez presentó una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la ANLA, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional - CAR, la Alcaldía de Soacha, la Curaduría No. 1 de Soacha, la Sociedad Fiduciaria Bogotá y Colsubsidio, por la presunta vulneración de sus derechos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 fundamentales a la vida, igualdad, petición, propiedad privada, ambiente sano y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato No. 25000-23-24 -000-2013-00008-02 de una acción popular, la falta de respuesta a peticiones y quejas, y omisiones en torno a la protección de unos cuerpos de agua. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1. Se ordene al Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar contestación al derecho de petición acerca de la queja por mora judicial como así ordenar tribunal administrativo de Cundinamarca dar inicio a nuevo incidente de desacato como de la acción de cumplimiento reclamos por el actor en este año 2025. 2.
Ordenar al Tribunal administrativo de Cundinamarca y a los accionad populares que, mediante valla publicitaria, y socialización pongan en conocimiento público acerca de los dos (2) amparos judiciales a la comunidad de Maiporé como lo son los derechos al medio ambiente sano y uso y goce del espacio público teniendo en cuenta que ambas sentencias comparten decisiones sobre los mismos tres (3) cuerpos de agua, como así la apertura del incidente de desacato y acción de cumplimiento 3.
Que se ordene al estado colombiano en cabeza de la Presidencia de la república de Colombia que inicie todas las actuaciones necesarias a través de entidades bajo su control como lo son IGAC, ANLA, Ministerio de medio ambiente y desarrollo sostenible ministerio de justicia para que conforme a sus competencias se haga una evaluación histórica en materia ambiental del cuerpo de agua No 2 de los informes CAR en el predio el vínculo de Soacha, para que en base a lo descubierto se rinda informe al incidente de desacato a la sentencia 250002324000201300008-02 de 2018, con el fin de que se dé cabal cumplimiento a los amparos al medio ambiente sano como al uso y goce del espacio público en el predio el vínculo como de seguridad y reparación integral para víctimas. 4.
Se ordene al despacho del Fiscal general en ocasión a las acciones y omisiones de los fiscales de Soacha y del despacho responsable de la indagación No 110016000102202100189, iniciar las indagaciones acerca conductas de los fiscales de conocimiento que puedan estar en vulneración a derechos de las víctimas en materia ambiental, como así se ordene dar contestación a la solicitud de desarchivo de la noticia criminal No 110016000102202100189. 5.
Ordené a la Procuraduría general de la Nación que envié copia de los informes recibidos solicitados en junio de 2025 al curador No 1 de Soacha, alcaldía municipal de Soacha y Corporación autónoma regional de Cundinamarca, así mismo del informe subsidiario y copia del informe No 111036-209638-ODAN-LFAT de 2012 como del informe que hizo parte en comité de verificación de sentencia No 2011-225 DE 2012. 3.
Como hechos relevantes y fundamento de la vulneración, a partir del escrito de tutela y los memoriales de subsanación, se logró extraer lo siguiente (se trascribe): 4. 1) En 2010, con ocasión de la realización del proyecto Maiporé en Soacha sobre áreas de protección ambiental se iniciaron 2 acciones populares, que, según el accionante, se identificaron con los radicados No. “2011-225 de 2012” y “25000-23-24-000-2013-00008-00”, en las que se Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 ampararon los derechos al medio ambiente sano y al uso y goce de espacio público respecto de 3 cuerpos de agua. 5. 2) El accionante manifestó haber adquirido un apartamento en dicho proyecto e, igualmente, señaló haber sido víctima, en 2014, de amenazas e interceptaciones, que lo obligaron a salir de ahí. 6. 3) Señaló que la Fiscalía General de la Nación no atendió las denuncias relacionadas con presuntas irregularidades urbanísticas y ambientales del proyecto, y archivó la indagación penal No. 110016000102202100189 por “la apropiación de espacio público considerado humedal No 2 por parte del urbanista en Maiporé en Soacha con la aparente colaboración de la entidad ambiental”, razón por la cual manifestó que en 3 ocasiones ha solicitado su desarchivo. 7. 4) Indicó que, en 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió incidente de desacato contra la CAR, en el marco de la acción popular No. 2013-00008-00, porque, según indicó el actor, dicha corporación “se negó a contestar acerca de la totalidad de los tres (3) cuerpos de agua”.
Así mismo, señaló, sin hacer alusión alguna la sanción impuesta, que el grado jurisdiccional de consulta le correspondió al Consejo de Estado, frente al cual alegó una mora judicial en el aludido trámite. También refirió que en 2025 presentó peticiones en las que solicitó respuesta a su queja por mora judicial, la apertura de un nuevo desacato y el impulso de una acción de cumplimiento, sin obtener contestación alguna. 8.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, el accionante manifestó que, a pesar de los amparos colectivos, las autoridades judiciales accionadas “negar[on] el principio de publicidad, de proporcionalidad, al mantener a la comunidad de Maiporé en el desconocimiento de amparos cuando la CAR en 2025 reconoce la inexistencia de uno (1) de los tres (3) cuerpos de agua sin identificar la ubicación y dimensión del mismo, pero de riesgo natural conforme POT Soacha y ley 2469 de 2025“.
Por lo que invocó una limitación de la participación ciudadana y del acceso a la información sobre la protección de los cuerpos de agua. 9. Adicional a lo anterior, hizo alusión a una falta de coordinación y colaboración entre los diferentes órganos del Estado para garantizar los amparos concedidos a la población de cara a la negativa de la CAR a identificar, ubicar y dimensionar el cuerpo de agua faltante. 10.
Por otra parte, indicó que el trámite del incidente de desacato debía resolverse en un término de 3 días, pero llevaba más de 5 años sin decisión de fondo. Además, adujo que no había obtenido respuesta a su queja por mora judicial, no se había abierto un nuevo incidente ni se había estudiado Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 la acción de cumplimiento, lo que trasgredía sus derechos de petición y debido proceso. 11. Sumado a lo anterior, expuso su inconformidad con el archivo de la indagación penal No. 110016000102202100189 y la falta de respuesta a sus reclamos de desarchivo. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 12. La Sección Primera del Consejo de Estado3 advirtió que no existió mora judicial en el trámite del incidente de desacato No. 25000-23-24-000-2013- 00008-02, pues el mismo finalizó el 7 de noviembre de 20244. En esa medida, aclaró que no tenía pendiente adelantar ninguna actuación dentro del trámite incidental y solicitó que se negara el amparo solicitado. 13.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- Subsección B5 expuso que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque las decisiones adoptadas dentro del proceso de acción popular fueron debidamente motivadas y ajustadas a derecho. A su vez, advirtió que desplegó las actuaciones pertinentes para darle efectivo cumplimiento a la Sentencia de 21 de junio de 20186.
En esa medida, solicitó que se negara el amparo solicitado. 14. La Fiscalía General de la Nación 7 indicó que, frente a la solicitud de desarchivo de la indagación No. 1100160001022021001898, verificó en el sistema SPOA que el caso se encontraba asignado a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que dio traslado interno a dicha dependencia para que se pronunciara de fondo.
Aclaró que el accionante debía acudir a los mecanismos legales dispuestos para sus denuncias, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 15. Aunado a lo anterior, la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia9 advirtió que la indagación fue archivada el 12 de mayo de 2022 2 Mediante Auto de 6 de octubre de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela (2) tener como accionado Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Sociedad Fiduciaria Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, la Alcaldía de Soacha y la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, (3) vincular a Luis Alfredo Lozano Algar, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla y Mazuera Villegas y Cía. S.A. y como terceros interesados en el proceso, y (4) negó la solicitud de medida provisional. 3 Índice 27 en el aplicativo SAMAI 4 Resolvió revocar el auto de 6 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenó (se trascribe): “iniciar un nuevo incidente de desacato contra la actual Directora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”. 5 Índice 12 del aplicativo SAMAI 6 Indicó que, mediante Auto de 1 de octubre de 2025, requirió a la CAR para que presentara un informe en torno al cumplimiento de la sentencia. 7 Índice 16 del aplicativo SAMAI 8 La cual se originó por una queja anónima contra el magistrado Freddy Ibarra Martínez. 9 Índice 36 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 por atipicidad de la conducta. En esa medida, señaló que, con ocasión de su solicitud de desarchivo y de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se inició un estudio de los documentos aportados en dicha solicitud con el objetivo de determinar una posible reanudación. Finalmente, aclaró que el ejercicio del derecho de petición no implicaba una reapertura automática del proceso penal, sino que requería el agotamiento del examen jurídico-probatorio que se encontraba en curso.
En ese orden, solicitó su desvinculación y la negación del amparo. 16. La Procuraduría General de la Nación10 explicó que no desplegó conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, al momento de consultar los del Sistema de Información para la Gestión Documental -SIGDEA y DOKUS-, advirtió que, a través de la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3: para asuntos ambientales, requirió a las entidades denunciadas para que rindieran informe sobre los hechos y desplegaran las actuaciones pertinentes.
Informó que dicha actuación fue comunicada al actor y, por lo tanto, se respetaron las garantías constitucionales del accionante y solicitó su desvinculación. 17. La Presidencia de la República 11 advirtió que carecía de legitimación pasiva en la causa porque lo solicitado por el accionante escapaba de su esfera de competencia, pues no tenía la facultad de intervenir, instruir o modificar las decisiones de entidades que gozaban de autonomía administrativa y técnica como la ANLA, el IGAC o las de los despachos judiciales.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra y se ordenara su desvinculación del trámite. 18. El Ministerio de Vivienda12 solicitó su desvinculación del presente trámite. Indicó que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, existían otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio.
Adujo que no se identificó de manera clara la presunta vulneración de la cartera ministerial, ni en las pretensiones, y, también, resaltó que las inconformidades del actor giraban en torno a trámites penales y de acciones populares que eran ajenos a sus competencias y en los cuales no tenía injerencia alguna. 19. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara por carecer de legitimación pasiva en la causa.
Explicó que, si bien fungía como ente rector de la política ambiental nacional, no era el superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y no tenía competencia para intervenir directamente en la administración de los humedales de Soacha. 10 Índice 19 del aplicativo SAMAI 11 Índice 30,31 y 32 del aplicativo SAMAI 12 Índice 17, 18 y 20 del aplicativo SAMAI 13 Índice 24 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 Puso de presente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos, como el incidente de desacato. 20.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)14 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. Señaló que no tenía competencia sobre el proyecto de vivienda "Maiporé" y los humedales de Soacha, dado que la construcción de vivienda no se encontraba listada en el Decreto 1076 de 2015 como actividad sujeta a licencia ambiental del orden nacional, por lo que la competencia recaía en la CAR Cundinamarca.
Tras consultar sus bases de datos institucionales -SILA, SIGPRO y ORFEO-, verificó que no obraban peticiones presentadas por el accionante. Afirmó que las pretensiones relacionadas con investigaciones penales, desacatos judiciales o evaluaciones históricas de cuerpos de agua escapaban de su órbita funcional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 21.
La Sociedad Fiduciaria Bogotá15 solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo porque su gestión se circunscribía al cumplimiento del objeto del contrato de fiducia mercantil. En esa medida, indicó que, frente a los reparos del incumplimiento del fallo de acción popular, dio respuesta clara y de fondo al actor mediante comunicación de 20 de mayo de 2025.
En dicha respuesta explicó que la CAR delimitó 2 cuerpos de agua y no 3, y que mediante el Informe Técnico DRSOA No. 17 de enero de 2019 la autoridad ambiental verificó que el cerramiento construido cumplía con el objetivo de delimitación de la ronda hídrica. Aclaró que al haber atendido los requerimientos no existía acción u omisión violatoria de derechos fundamentales, por lo que requirió ser desvinculada del trámite. 22.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)16 solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. Advirtió que las pretensiones de la demanda se dirigían principalmente contra otras autoridades judiciales y de control. De cara a la controversia ambiental, indicó que si bien el Informe Técnico No. 25 de 2008 referenció 3 cuerpos de agua, los estudios posteriores determinaron que solo 2 poseían características de humedal (El Vínculo Maiporé y Cola Tierra Blanca), mientras que el tercero correspondía a un encharcamiento producto de lluvias intensas, razón por la cual no fue objeto de declaratoria ni delimitación. Aunado a lo anterior, señaló que no le correspondía definir el espacio público, función que recaía exclusivamente en la autoridad municipal a través del POT, y puso de presente que había dado respuesta de fondo a los requerimientos de los entes de control y que el accionante, 14 Índice 25 del aplicativo SAMAI 15 Índice 43 del aplicativo SAMAI 16 Índice 13 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 buscaba inducir en error al juez constitucional. En consecuencia, solicitó se declarara improcedente la acción. 23. La Caja de Compensación Familiar Colsubsidio17 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación pasiva en la causa porque las pretensiones no lo involucraban.
Indicó que, en su calidad de Fideicomitente Único del proyecto Ciudadela Maiporé, había dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Sentencia de 13 de marzo de 2013 y por la CAR, por lo que no existía fundamento para mantener su vinculación en el trámite. 24. La Alcaldía de Soacha18 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque carecía de legitimación pasiva en la causa frente a las reclamaciones ambientales y urbanísticas.
Indicó que no era de su competencia la delimitación y el manejo de los cuerpos hídricos, pues dicha función era exclusiva de la autoridad ambiental (CAR), como tampoco el otorgamiento de licencias de construcción, ya que eso le correspondía a la Curaduría Urbana, por lo que su rol se limitaba al ejercicio de vigilancia y control urbanístico conforme al POT sin facultad para sustituir criterios técnicos ajenos. Advirtió que las inconformidades del accionante recaían sobre definiciones técnicas que escapan a la órbita municipal y, en esa medida, pidió que se negara el amparo solicitado. 25.
La Curaduría Urbana No. 1 de Soacha19, Luis Alfredo Lozano Algar, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla y Mazuera Villegas y Cía. SA20 a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.3. Trámite relevante 26. El 12 de febrero de 2026, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó impedimento con fundamento en los numerales 121 y 622 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “Lo anterior porque la acción de tutela fue promovida por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez con el propósito de cuestionar actuaciones judiciales relacionadas con la acción popular con radicación. 25000-23-24-000-2013-00008-00, así como decisiones posteriores adoptadas en el trámite de verificación de 17 Índice 15 y 41 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 19 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 20 Ídem. 21 “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 22 “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.
Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 cumplimiento del fallo y en incidentes de desacato derivados de dicho proceso, cuyo trámite correspondió al suscrito mientras me desempeñaba como magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En efecto, en el informe de respuesta a la acción de tutela, la fiscal coordinadora de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que la indagación no. 11001-600-01-02-2021-00189 se originó en una queja anónima dirigida contra el suscrito y que fue archivada el 12 de mayo de 2022 por atipicidad de la conducta e, igualmente, precisó que el actor ha remitido comunicaciones y documentos con el fin de que se evalúe la eventual reanudación de dicha indagación, en el entendido de que considera que existen nuevos elementos que justificarían su reapertura.
De este modo, en la medida que el actor se presenta como interesado en su reactivación y ha promovido actuaciones encaminadas con ese propósito, la presente controversia no solo se relaciona con las decisiones adoptadas en la acción popular y en posteriores trámites incidentales de desacato, sino también con la actuación penal que se originó a partir de una queja dirigida en mi contra y cuyo eventual desarchivo es promovido por el aquí demandante.” 27.
En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que, en el asunto que se discute en la presente acción de tutela contra providencia judicial, el magistrado Freddy Ibarra Martínez formó parte de la sala de decisión, así como del trámite procesal de la acción popular No. 25000-23-24-000-2013- 00008-00, durante su periodo como magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicional a ello, el accionante dirigió una queja contra él23. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Verificación de la presunta vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 28. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, respecto de las pretensiones relacionadas con la contestación de una petición de desarchivo, de una queja por mora judicial y de la apertura de un nuevo incidente de desacato frente a las sentencias de acción popular24, porque estas se orientaron a obtener la protección de los derechos fundamentales25 de petición y debido proceso, previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. 23 En el escrito de tutela, el accionante indicó expresamente (se trascribe) “Que a pesar de que el magistrado freddy Ibarra habiendo sido parte de la sentencia 2011-225 DE 2012, también hizo parte de la otra acción popular en primera instancia 250002324000201300008-00 contra toda lógica reconocido solo dos (2) y no tres (3) cuerpos de agua a pesar de estar en contravía de la primera sentencia de la otra acción popular en firme, en la cual se indicaba que todos los cuerpos de agua existían y estaban protegidos y con apenas un año de diferencia el magistrado permitía tal atropello (…)”. 24 Correspondientes a la pretensión 1.
Ver párrafo 2 de la presente providencia 25 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 Julio Roberto Palacios Rodríguez es el titular de los derechos invocados e intervino en la acción popular No. 2013-00008-02, por lo que se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa26. 29.
De igual manera, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la ANLA, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional CAR, la Alcaldía de Soacha, la Curaduría No. 1 de Soacha, la Sociedad Fiduciaria Bogotá y Colsubsidio tienen legitimación pasiva en la causa27, porque de estos se predica la presunta vulneración. 30.
Respecto de las solicitudes de desvinculación de la Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios de Vivienda y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Sociedad Fiduciaria Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Sala las negará, con fundamento en que fungen como terceros vinculados, por tener alguna relación con el asunto. 31.
Respecto del requisito de subsidiariedad28, la Sala lo dará por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 32. En relación con el requisito de inmediatez29, la Sala lo tendrá por cumplido, en la medida que la presunta mora judicial en el trámite de un incidente de desacato y de una queja, y falta de respuesta a una solicitud de desarchivo corresponden a situaciones actuales y continuas. 33.
La Sala advierte que las demás pretensiones elevadas en el escrito de tutela30 se deben declarar improcedentes, toda vez que se incumplió el requisito de identificar de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos, pues aunque el accionante invocó, de forma general, derechos como el medio ambiente sano, petición, acceso a la administración de justicia y vida, así como garantías asociadas al Acuerdo de Escazú/Ley 2273 de 2022, y expuso múltiples y diversas situaciones, no precisó con suficiencia la vulneración que atribuía a cada accionado, no identificó de manera precisa y relacionada 26Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 27 ídem 28 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 29 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 30 Correspondientes a las pretensiones 2 a 5. Ver párrafo 2 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 qué acción u omisión específica reprochaba de la Fiscalía, la Procuraduría y a las demás entidades accionadas y/o vinculadas, ni explicó la relación entre los hechos que, de manera difusa, narró y las órdenes de amparo que solicitó. 34.
Habida cuenta de que el accionante hace referencia a las acciones populares relacionadas con el proyecto Maiporé (incluida la identificada como 25000-23-24-000-2013-00008-02, así como la 2011-225 de 2012) y pretende la publicidad de los fallos mediante vallas, la realización de una evaluación histórica ambiental del "cuerpo de agua No. 2" en el predio El Vínculo por parte de las autoridades nacionales, el inicio de indagaciones acerca conductas de los fiscales de conocimiento y la entrega de informes de control, la Sala precisa que, ello, en todo caso, tampoco supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que son solicitudes o requerimientos que, precisamente, se pueden formular en las acciones populares y en el trámite penal referidos, pues las medidas de publicidad y cumplimiento de sentencias de acciones populares y las investigaciones penales le corresponden al juez de conocimiento de dichas acciones y no al juez de tutela. 2.2.
Fijación de la controversia 35. Determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Las dos primeras autoridades por incurrir en presunta mora judicial en el trámite del incidente de desacato de la acción popular con radicación No. 25000-23-24-000-2013-00008-02, y la tercera por no responder las peticiones de desarchivo de la indagación No. 110016000102202100189. 2.3.
Actualidad del objeto 36. La Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado31 que será declarada, ya que la pretensión encaminada a que se ordene la contestación sobre la queja por mora judicial y la apertura de un nuevo incidente de desacato respecto de la acción popular No. 25000-23-24 -000-2013-00008-00 fue satisfecha. 31 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 37.
De los informes rendidos por la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se verificó que: 1) el trámite del grado jurisdiccional de consulta, que motivaba la inconformidad del actor, finalizó mediante providencia de 7 de noviembre de 202432, en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sanción impuesta al entonces director jurídico de la CAR mediante Auto de 6 de noviembre de 2019 y ordenó iniciar un nuevo incidente de desacato contra la actual directora jurídica de la corporación, y 2) en acatamiento de lo anterior, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el Auto de 1 de octubre de 202533, a través del cual requirió a la Directora Jurídica de la CAR para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, informara del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 21 de julio de 2018, se abstuvo de tramitar la recusación formulada y le advirtió al señor Palacios Rodríguez para que ejerciera de forma independiente el medio de control de cumplimiento. 38.
En consecuencia, al haber desaparecido la causa que motivó la solicitud de amparo por mora respecto del incidente de desacato de la acción popular No. 2013-00008-00, se configuró un hecho superado que hace que no se requiera de la intervención del juez constitucional, habida cuenta que, durante el trámite de tutela, se adelantó un nuevo incidente de desacato, tal y como lo ordenó la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.4.
Verificación de la presunta vulneración alegada 39. Frente a la pretensión dirigida a la contestación a la solicitud de desarchivo de la noticia criminal No. 11001600010220210018934, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe rendido por la entidad, la indagación fue archivada el 12 de mayo de 2022 por atipicidad de la conducta, decisión que fue debidamente notificada. 40.
Respecto a la solicitud de desarchivo, ha de precisarse que, aunque el actor no refirió fechas, de los anexos y del informe que rindió la Fiscalía se extrajo que la presentó mediante correo electrónico35, el 20 de junio de 2025 y la reiteró el 17 de julio de 202536. En dicha petición, el actor expuso (se trascribe): “Respetados señores de la fiscalía Julio Roberto Palacios Rodríguez con cédula 79702208 de Bogotá en mi calidad de víctima y denunciante ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA quien debido a la denuncia compulso 32 Proceso con radicado No. 25000-23-24-000-2013-00008-02. 33 Índice 278 en el aplicativo SAMAI.
Proceso 25000-23-24-000-2013-00008-00. 34 Índice 36 en el aplicativo SAMAI. 35 Concretamente desde la dirección neoartesaniasdc@gmail.com. 36 Con el asunto “Queja por no dar contestación a petición y solicitud de desarchivo ante fiscalía” y el cuerpo “ Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 copia de la misma y hallazgos ante la fiscalía y Procuraduría la misma y que ante el último mes esta entidad solito se me diera información de la misma actuaciones de sus despachos a la Fiscal general y Procurador delegado ambiental, hecho que es de su conocimiento y que el 20 de junio de 2025 se le remitió a través de este correo electrónico la información relevante para que diese contestación e impulso procesal.
Se descubre que hoy 17 de julio de los presentes vencido el término para dar contestación al derecho de petición, la noticia criminal 110016000102202100189 se encuentra inactiva por archivo lo cual pudo haberse puesto en conocimiento en respuesta al derecho de petición e indicar que la información presentada seria evaluada para verificar si existen indicios, pruebas y argumentos que justifiquen el desarchivo conforme al artículo 79 de CPP, cuyos informes pruebas y demás fueron presentados el 20 de junio de 2025 por mi persona a través de este correo electrónico que el fiscal aportó ante el Consejo de Estado para se le entregará la información de las sentencias que mi persona y otros en la comunidad de Maiporé ganamos ante los indiciados.
Con todo respeto considero que la fiscalía en Colombia vulnera derechos constitucionales al debido proceso de las víctimas, al de petición, al acceso real a la administración de justicia, ya que es evidente que los argumentos esbozados tienen contundente material para desarchivo de las actuaciones por lo cual considero que se me debe dar contestación de fondo sobre el desarchivo conforme a las pruebas aportadas por mi persona.
Así las cosas, reclamo ante la Procuraduría general de la Nación La Ley 1755 de 2015, en concreto el articulo 31 como falta disciplinaria la omisión en la atención de peticiones y la contravención a los plazos para resolverlas., así mis o solicito a la Procuradora delegada Dra Olga lucia Patin Cure Procurador 30 judicial ii ambiental y agraria Hamilton Alonso Cabezas Rocha SUSTANCIADOR GRADO, que me informe si los accionados dieron contestación a las solicitudes emanadas por su despacho y que conclusiones conforme a la ampliación presentada por mi persona vía correo electrónico el 20 de junio de 2025.
Gracias.” 41. Igualmente, se evidenció que, el mismo 17 de julio e, incluso, el 21 de julio, se corrió traslado de dicha petición a la Coordinación de las Fiscalías Delgadas ante la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se informó al accionante, al correo electrónico neoartesaniasdc@gmail.com. 42. Respecto de lo anterior, la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en su informe, puso de presente lo siguiente (se trascribe): “(…) si bien Julio Roberto Palacios Rodríguez refirió ser coadyuvante en la acción popular Nro. 250002324000201300008, no ha figurado como denunciante o víctima en la indagación No. 110016000102202100189, pues se reitera, esta noticia se creó a partir del anónimo que se envió desde el correo comunidadmaipore@gmail.com, que fue a donde se surtió la comunicación de archivo del 12 de mayo de 2022. 7. * FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ahora bien, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional C 1154 -05, previenen que la víctima y/o denunciante tiene la posibilidad de solicitar la reanudación de la indagación, tal facultad se enmarca dentro del derecho de postulación, comprendido como una manifestación del debido proceso y el acceso a la administración de Justicia, sin que nuestro código procesal contemple un término para ello, encontrándonos por demás frente a una petición que adjunta múltiples documentos que será necesario confrontar con la determinación adoptada de no dar continuidad a la indagación por haberse considerado que se trataba de un comportamiento objetivamente atípico.
No se trata entonces, en lo que concierne a las actuaciones judiciales surtidas, y las que ahora se demandan, de un tópico que pueda quedar cobijado por el amparo al derecho de petición, puesto que sin más, se trata del reproche a la decisión de archivo, con el reexamen de un asunto jurídico- probatorio, para determinar si los argumentos expuestos por Palacios Rodríguez en su escrito, y los documentos que aportó, cumplen con los presupuestos establecidos en el segundo inciso del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que se conviertan Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 en sustento para reanudar esta indagación, o tomar la decisión que procesalmente resulte viable.” 43. En vista de que la inconformidad del accionante recae sobre el archivo de la indagación penal y su solicitud de desarchivo, la Sala evidenció que, aunque a él se le notificó del traslado de su petición, el 17 de julio de 2025, desde esa fecha la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia no ha emitido respuesta alguna, tendiente a precisar la naturaleza, el estado de su solicitud o a informar sobre su trámite o viabilidad. 44.
Se debe poner de presente que, aunque en el informe que rindió la aludida fiscalía en esta acción, aquella manifestó que analizaría los documentos aportados y determinaría, luego de un examen jurídico- probatorio, si existía mérito para reanudar la indagación conforme con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ello no suple la respuesta que le debió dar y notificar al señor Palacios Rodríguez ni da por superada la vulneración de los derechos del debido proceso y petición, en la medida en que omitió cumplir con su deber de dar y notificar una respuesta clara, expresa y oportuna.
En consecuencia, se ordenará que, en virtud del amparo aquí concedido, responda la solicitud de 20 de junio de 2025, reiterada el 17 de julio de 2025. 2.5. Conclusión 45. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de ciertas pretensiones por incumplimiento del requisito de identificar de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos, declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con el incidente de desacato y concederá el amparo frente al reparo de falta de respuesta a la petición de desarchivo, tras acreditar que se configuró la vulneración alegada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, según con los argumentos expuestos. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Julio Roberto Palacios Rodríguez respecto de las pretensiones 2, 3, 4 y 5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto de la pretensión 1 de la solicitud de amparo.
CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Julio Roberto Palacios Rodríguez frente a los reparos de falta de respuesta a sus solicitudes de desarchivo de la indagación penal No. 110016000102202100189, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste y notifique, en debida forma, la petición de 20 de junio de 2025, reiterada el 17 de julio de 2025, al señor Palacios Rodríguez.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello37.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 37 secgeneral@consejodeestado.gov.co.