CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020100078901 (66280) Demandante: ERASMO MARÍN GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Vinculación a un proceso penal.
Fiscalía General de la Nación estaba obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos. Error jurisdiccional. Embargo especial sobre un inmueble en proceso penal. Caducidad. Alcance y límites del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los días 29 de octubre de 1996 y 7 de mayo de 1997, Óscar Martín Benavidez Velazco y Hugo Hernando Benavidez, presentaron denuncia penal contra Erasmo Marín Gutiérrez, aduciendo que habría participado en la desaparición de Flavio Ernesto Benavidez y había falsificado su firma en una escritura pública de venta de un inmueble.
Con ocasión de estas denuncias se adelantaron 3 procesos penales en contra de Erasmo Marín Gutiérrez: uno por el delito de falsedad en documento privado; otro por los delitos de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito; y uno último por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo. Mediante proveído de 27 de noviembre de 1997, la Fiscalía 67 Seccional de Cali, quien conoció del proceso por el delito de falsedad en documento privado, decretó el embargo especial del inmueble atrás referido, pues consideró que se había vendido con una firma apócrifa de su propietario.
Sin embargo, mediante proveído del 21 de marzo de 2000, el ente acusador precluyó la investigación seguida en contra del investigado por in dubio pro reo. A su turno, el 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional 38 de Cali, quien conoció de proceso por los delitos de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito, ordenó, como medida cautelar, el embargo del mismo inmueble.
No obstante, mediante proveídos del 1° de octubre de 2004 y 22 de agosto de 2006, el ente acusador declaró la extinción de la acción penal por prescripción del primero de los delitos y precluyó la investigación por atipicidad objetiva de la conducta del segundo de ellos. Finalmente, el 30 de octubre de 2003, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, quien conoció del proceso adelantado por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, ordenó la captura de Erasmo Marín Gutiérrez.
Asimismo, mediante proveído del 11 de mayo de 2004, la Fiscalía lo declaró persona ausente y ordenó nuevamente el embargo especial del tantas veces referido inmueble. Empero, el 9 de mayo de 2008, el ente acusador precluyó la investigación penal por atipicidad objetiva de la conducta. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la injusta vinculación de Erasmo Marín Gutiérrez, en los procesos penales que se adelantaron en su contra por los delitos de falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito, constreñimiento ilegal, desaparición forzada y secuestro extorsivo; ii) en un error jurisdiccional en los proveídos de 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002 y 11 de mayo de 2004, pues embargaron un inmueble que adquirió, sin que se hubiesen acreditado los elementos objetivos de los tipos penales por los cuales era investigado y; iii) en un error jurisdiccional en el proveído del 30 de octubre de 2003, por “la expedición de una orden de captura… arbitraria e irracional”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de junio de 2010, Andrea Marín Rodríguez en nombre propio y en representación de Lina Gabriela Cárdenas Marín; Erasmo Marín Gutiérrez e Isabel Cristina Ontaneda Villalobos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la injusta vinculación de Erasmo Marín Gutiérrez a los procesos penales que se adelantaron en su contra por los delitos de falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito, constreñimiento ilegal, desaparición forzada y secuestro extorsivo; y ii) por el error jurisdiccional en los proveídos del 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002, 30 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2004.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Erasmo Marín Gutiérrez y 50 SMLMV a las demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada demandante; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a Erasmo Marín Gutiérrez; y por lucro cesante, la suma de $504.000.000 a Erasmo Marín Gutiérrez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que los días 29 de octubre de 1996 y 7 de mayo de 1997, Óscar Martín Benavidez Velazco y Hugo Hernando Benavidez, presentaron denuncia penal contra Erasmo Marín Gutiérrez, pues presuntamente había participado en la desaparición de Flavio Ernesto Benavidez y había falsificado su firma en una escritura pública de venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0071263.
Sostiene que, con ocasión de estas denuncias, se adelantaron 3 procesos penales en contra de Erasmo Marín Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación: uno por el delito de falsedad en documento privado, otro por los delitos de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito; y uno último por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo.
Refiere que, mediante proveído de 27 de noviembre de 1997, la Fiscalía 67 Seccional de Cali, quien conoció del proceso por el delito de falsedad en documento privado, decretó el embargo especial del inmueble atrás referido, pues consideró que se había vendido con una firma apócrifa de su propietario. Sin embargo, mediante proveído del 21 de marzo de 2000 el ente acusador precluyó la investigación seguida en contra del investigado por in dubio pro reo.
Además, ordenó la remisión de copias a la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía para investigar la ocurrencia de los delitos de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito. Señala que el 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional 38 de Cali, quien conoció de proceso por los delitos de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito, ordenó como medida cautelar el embargo del mismo inmueble.
No obstante, mediante proveídos del 1° de octubre de 2004 y 22 de agosto de 2006, el ente acusador declaró la extinción de la acción penal por prescripción del primero de los delitos y precluyó la investigación por atipicidad objetiva de la conducta del segundo de ellos. Arguye que el 30 de octubre de 2003, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, quien conoció del proceso adelantado por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, ordenó la captura de Erasmo Marín Gutiérrez.
Manifiesta que, en ese mismo proceso, mediante proveído del 11 de mayo de 2004, la Fiscalía referida lo declaró persona ausente y ordenó nuevamente el embargo especial del tantas veces referido inmueble. Empero, mediante proveído de 10 de junio de 2004, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali canceló la orden de captura.
Arguye que, mediante proveído de 22 de febrero de 2005, la Fiscalía varias veces señalada citó a indagatoria al señor Marín Gutiérrez. El 4 de abril de 2005, el procesado rindió versión libre. Finalmente, el 9 de mayo de 2008, el ente acusador precluyó la investigación penal por atipicidad objetiva de la conducta. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la injusta vinculación de Erasmo Marín Gutiérrez a los procesos penales que se adelantaron en su contra por los delitos de falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito, constreñimiento ilegal, desaparición forzada y secuestro extorsivo; ii) en error jurisdiccional en los proveídos de 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002 y 11 de mayo de 2004, pues embargaron un inmueble que adquirió, sin que se hubiesen acreditado los elementos objetivos de los tipos penales por los cuales era investigado y; iii) en error jurisdiccional en el proveído del 30 de octubre de 2003, por “la expedición de una orden de captura… arbitraria e irracional”.
Textualmente, solicitan declarar patrimonialmente responsable a “la Nación - Fiscalía General de la Nación […] por hechos ocurridos con ocasión de varias investigaciones penales que se adelantaron injustamente en contra del señor Erasmo Marín Gutiérrez, que conllevo (sic) a embargarle de manera injusta un bien inmueble de propiedad del demandante, e igualmente privarlo en la libertad con la expedición de una orden de captura de manera arbitraria e irracional […].
La Fiscalía General lo persiguió sin tener ninguna justificación en derecho, ni sustento legal o justo para ello, acontecimientos que serán relatados en esta demanda, se le causó un daño antijuridico […]. [C]uando servidores de la Fiscalía General, iniciaron varios procesos penales en contra del señor Erasmo Marín y decretaron una medida de embargo de un bien que pertenecía lícitamente al actor, dentro de varias ineficientes investigaciones desprovistas de tan siquiera una prueba, que pretendía esclarecer un secuestro, una desaparición forzada, falsedad en documento, un enriquecimiento ilícito, acusándolo de unos delitos sin tener, sustento constitucional o legal, ni fundamento en hechos ciertos.
Todos estos procesos fueron precluidos a favor del demandante”. 2. Contestación El 30 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que el hecho lesivo alegado por los demandantes no le era imputable, puesto que su intervención en el asunto se debió únicamente a las denuncias penales interpuestas por los familiares de Flavio Ernesto Benavidez. 2.2.
La Rama Judicial argumentó que no ocasionó el daño antijurídico alegado por el extremo activo, toda vez que no desplegó ninguna actuación dentro de los procesos penales frente a los cuales se alegó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional. Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues estaba obligada a adelantar las investigaciones necesarias contra Erasmo Marín Gutiérrez para esclarecer la ocurrencia de conductas punibles que presuntamente habían realizado.
De otro lado, indicó que no se incurrió en un error jurisdiccional en los proveídos del 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002 y 11 de mayo de 2004, pues consideró que era preciso dictar esas medidas cautelares de embargo para salvaguardar los derechos de los herederos de Flavio Ernesto Benavidez. Finalmente, el a quo estimó que la Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva, aduciendo que la investigación penal fue adelantada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal no se pronunció sobre el error jurisdiccional contenido en el proveído del 30 de octubre de 2003, por “la expedición de una orden de captura de manera arbitraria e irracional”.
Al respecto, en la sentencia señaló: “En cuanto hace a la legitimación en la causa por pasiva, es pertinente anunciar desde ya que prospera la excepción planteada por la Rama Judicial, pues en efecto, habiendo sido tramitada la investigación penal, a través del sistema penal anterior, era la Fiscalía la única encargada de adoptar las decisiones que al caso concernían, en la etapa de instrucción […]. [L]a Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar las denuncias penales instauradas contra el demandante Erasmo Marín Gutiérrez, y en ellas adoptar las medidas de rigor respecto al bien materia de investigación. Razón por la cual, el actuar de la demandada se encuentra acorde con su obligación legal y constitucional, dado que adelantó la investigación que le incumbía, permitiéndole al titular del inmueble afectado con dichas medidas cautelares, intervenir en el proceso, para que este probara que el bien lo había adquirido de manera legal […]. [N]o le asiste razón a los demandantes, cuando señalan que, antes de decretarse y ordenarse los embargos especiales, la Fiscalía General de la Nación, debió tener la absoluta certeza de que el bien inmueble lo habían adquirido de manera fraudulenta, para evitar con ello, los perjuicios que dicen les fueron causados; pues al ente investigador le correspondía, decretar y ordenar las mismas, con el fin de evitar el traspaso del bien mientras se surtía la investigación penal”. 5.
Recurso de apelación El 20 de enero de 2020 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de noviembre de 2020 y admitido el 20 de noviembre de 2020. 5.1. El extremo activo indicó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto vinculó a Erasmo Marín Gutiérrez a varios procesos penales, sin que existieran pruebas que dieran cuenta de su responsabilidad penal.
Adicionalmente, señaló que la entidad referida incurrió en un error jurisdiccional en las providencias de 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002 y 11 de mayo de 2004, porque decretaron el embargo de su inmueble, a pesar de que las conductas por las que era investigado eran atípicas. Al respecto, señaló: “la Fiscalía al dar crédito a las denuncias, por cierto infundadas, en contra del señor Erasmo Marín, obró extralimitando su poder discrecional, pues ordenó una medida de embargo especial, sobre un bien lícito que le pertenecía al actor […] no hizo más sino que ´soñar´ con pruebas en contra del sindicado, pero nunca se preocupó por cumplir el deber de investigar lo favorable, ahora, el importante hecho de que todas las investigaciones fueron archivadas, precluidas algunas por atipicidad, hace que se descubra que el ente investigador falló al decretar una medida especial de embargo […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de enero de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
La Nación- Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación de Erasmo Marín Gutiérrez a los procesos penales por falsedad en documento privado y constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito, teniendo en cuenta: i) que el 28 de marzo de 2000, los demandantes conocieron del daño por la vinculación al proceso adelantado por el delito de falsedad en documento privado, pues ese día quedó ejecutoriada la providencia del 21 de marzo de 2000, por medio de la cual la Fiscalía 67 Seccional de Cali precluyó la investigación seguida en contra del demandante; ii) que el 4 de septiembre de 2006, los demandantes conocieron del daño por la vinculación al proceso adelantado por los delitos de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito, pues ese día quedó ejecutoriada la providencia del 22 de agosto de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali precluyó la investigación seguida en contra del demandante por estos delitos; iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2010, la cual se declaró fallida el 16 de junio de 2010; y iv) que la demanda el 24 de junio siguiente.
Asimismo, se advierte que el derecho de accionar tampoco se ejerció en tiempo por el presunto error jurisdiccional contenido los proveídos del 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002, 30 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2004, pues en los cuatro se advierte que aunque no hay constancia de la fecha en la que quedaron notificados y/o ejecutoriados en los respectivos procesos en los que se profirieron, para la fecha en que el demandante rindió versión libre en cada uno de ellos, éste ya tenía conocimiento de las providencias, dictadas antes de dicha diligencia judicial.
Así pues, i) en el proceso por el delito por falsedad en documento privado a más tardar el 25 de febrero de 1998 los demandantes conocieron de la decisión cuestionada, pues ese día el señor Marín Gutiérrez rindió versión libre ante la Fiscalía 67 Seccional de Cali; ii) en el proceso por los delitos de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito, los demandantes conocieron de la decisión atacada el 17 de junio de 2003, pues ese día el señor Marín Gutiérrez rindió versión libre ante la Fiscalía 38 Seccional de Cali; iii) en el proceso por desaparición forzada y secuestro extorsivo el 4 de abril de 2005 los demandantes conocieron de las decisiones juzgadas como erradas, pues ese día el señor Marín Gutiérrez rindió versión libre ante la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali.
En este sentido como los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2010, la cual se declaró fallida el 16 de junio de 2010, y la demanda fue presentada solo hasta el 24 de junio siguiente, se advierte que para ésta última fecha ya habían transcurrido los dos (2) años que prescribe la ley procesal para presentar oportunamente la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa.
De otro lado, se observa que el derecho de acción sí se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la vinculación de Erasmo Marín Gutiérrez al proceso penal por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, teniendo en cuenta: i) que el 16 de junio de 2008, los demandantes conocieron de dicho daño, pues ese día quedó ejecutoriada la providencia del 9 de mayo de 2008, por medio de la cual la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali precluyó la investigación seguida en contra del demandante, de conformidad con la constancia de ejecutoria suscrita por el Jefe de la Secretaría de la Fiscalía Especializada; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2010, la cual se declaró fallida el 16 de junio de 2010; y iii) que la demanda el 24 de junio siguiente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Erasmo Marín Gutiérrez (víctima), Andrea Marín Rodríguez (hija) y Lina Gabriela Cárdenas Marín (nieta) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, por el que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo establecen las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento. 4.2.
Isabel Cristina Ontaneda Villalobos no está legitimada en la causa por activa, pues no allegó prueba alguna que permitiera establecer el vínculo de afinidad o consanguinidad con el señor Marín Gutiérrez, así como tampoco la calidad de tercera perjudicada en el proceso, o interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Erasmo Marín Gutiérrez por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo. 4.4.
La Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que dicha entidad no fue quien adelantó la etapa de investigación en el proceso penal del que fue objeto el actor por los delitos de de desaparición forzada y secuestro extorsivo, pues el ejercicio de la acción penal se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 600 de 2000. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por vincular a Erasmo Marín Gutiérrez a un proceso penal por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa indicó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto vinculó a Erasmo Marín Gutiérrez a varios procesos penales, sin que existieran pruebas que dieran cuenta de su responsabilidad penal.
Adicionalmente, señaló que la entidad referida incurrió en un error jurisdiccional en las providencias de 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002 y 11 de mayo de 2004, porque decretaron el embargo de su inmueble, a pesar de que las conductas por las que era investigado eran atípicas. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por vincular a Erasmo Marín Gutiérrez a un proceso penal por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo. No se analizará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la vinculación de Erasmo Marín Gutiérrez a los procesos penales por los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito y constreñimiento ilegal, así como por los presuntos errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002, 30 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2004, por cuanto frente a ellos se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, según análisis realizado en precedencia. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados 7.1.1. Se constató que, mediante escritura No. 1119 del 12 de julio de 1996, Flavio Ernesto Benavidez vendió a Erasmo Marín Gutiérrez el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0071263, según da cuenta copia simple de la escritura pública. 7.1.2. Se probó que el 29 de octubre de 1996, Óscar Martín Benavidez Velazco presentó denuncia penal contra Erasmo Marín Gutiérrez, pues habría participado en la desaparición de Flavio Ernesto Benavidez, luego de comprarle a este el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0071263, según da cuenta copia simple del formato de declaración juramentada de desaparecidos y ampliación de la misma. 7.1.3.
Se acreditó que el 7 de mayo de 1997, Hugo Hernando Benavidez presentó denuncia penal contra Erasmo Marín Gutiérrez, porque habría falsificado la firma de su tío, Flavio Ernesto Benavidez, en la escritura No. 1119 del 12 de julio de 1996, mediante la cual este le vendió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0071263, según da cuenta copia simple del escrito. 7.1.4.
Se probó que, mediante proveído del 12 de febrero de 2003, la Fiscalía 93 Seccional de Cali dio apertura a una instrucción contra Erasmo Marín Gutiérrez por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del proveído del 30 de octubre de 2003, mediante el cual la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali ordenó la captura con fines de indagatoria del señor Marín Gutiérrez. 7.1.5.
Se demostró que, mediante proveído de 30 de octubre de 2003, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, quien conoció del proceso adelantado por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, ordenó la captura de Erasmo Marín Gutiérrez, según da cuenta copia simple del proveído. 7.1.6.
Se probó que, mediante proveído el 11 de mayo de 2004, la Fiscalía de la referencia declaró persona ausente al procesado y, en consecuencia, le designó un defensor de oficio. Asimismo, ordenó el embargo especial del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0071263 sin exponer razón alguna, según da cuenta copia auténtica simple de las providencias. 7.1.7.
Se acreditó que, mediante proveído de 10 de junio de 2004, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali canceló la orden de captura en contra de Erasmo Marín Gutiérrez, al estimar que no obraban elementos de convicción suficientes para establecer indiciariamente su participación en la comisión de los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, según cuenta copia simple de la providencia. 7.1.8.
Se demostró que, mediante proveído de 22 de febrero de 2005, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali citó a indagatoria al señor Marín Gutiérrez dentro del proceso penal seguido por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del proveído. 7.1.9. Se acreditó que, el 4 de abril de 2005, Erasmo Marín Gutiérrez en versión libre ante la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, manifestó que “la Escritura o el día de la transacción fue el 12 de julio de 1996 y la última vez que lo vi fue un día sábado no recuerdo si fue un 19 o 20 de agosto, con la señora Lucy enfrente de las Paulinas de la Gobernación”, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia. 7.1.10.
Se demostró que, mediante proveído de 9 de mayo de 2008, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali precluyó la investigación penal seguida en contra del señor Marín Gutiérrez por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo por atipicidad objetiva de la conducta, según da cuenta copia simple de la providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “de conformidad con la denuncia formulada, se tiene como teoría cierta del caso que el señor Flabio (sic) Ernesto Benavidez (sic), desapareció para el 20 de agosto de 1996, de la ciudad de Cali, sin que ha (sic) la fecha halla aparecido, sin que se hayan efectuado exigencias por su aparición. Siendo así las cosas, nos corresponde remitimos a la fecha de ocurrencia de los hechos para poder llegar a la correspondiente adecuación típica, encontrando que para ese lapso de la historia, la desaparición forzada no se elevaba a la categoría de delito […].
Por lo anterior, no es factible enrostrar responsabilidad alguna […], si tenemos que la conducta fáctica se encuentra enmarcada en la norma jurídica trascrita, descartando de plano que lo fáctico se constituya en un secuestro extorsivo, por ausencia de los ingredientes de este tipo.” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-. 7.2.1.
Ausencia de defectuoso funcionamiento de administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al debido proceso de Erasmo Marín Gutiérrez, producto de la vinculación a la investigación penal adelantada por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, frente a lo cual se endilga en la demanda un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al efecto, el artículo 344 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que “[s]i ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes […]. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica”.
Por su parte, el artículo 4° de la Constitución Política dispone que “[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Adicionalmente, el artículo 6 ibídem señala que “[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”.
En este mismo sentido, el artículo 95 de la misma normativa señala que “[t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”. A su vez, el artículo 250 de la Carta Magna señala que la Fiscalía General de la Nación “[…] está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. […]” En este sentido, la Sala advierte que no existen medios de convicción que permitan acreditar la causación de un daño antijurídico por la vinculación a la investigación penal de la que fue objeto Erasmo Marín Gutiérrez.
De hecho, el ente investigador estaba obligado a “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” en contra del demandante, porque, según se acreditó en el expediente, la conducta de Erasmo Marín Gutiérrez, al comprar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-0071263 a Flavio Ernesto Benavidez, quien días después desapareció sin dejar rastro, podía enmarcarse en los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo, de lo cual había tenido conocimiento por medio de la denuncia penal instaura por Óscar Martín Benavidez Velazco, hijo de la persona desaparecida (hechos probados 7.1.1. a 7.1.3.).
En el sub lite la Fiscalía 93 Seccional de Cali no ocasionó un daño antijurídico al vincular al proceso penal al demandante, pues esta actuación la realizó con fundamento en la denuncia formulada por Óscar Martín Benavidez Velazco, hijo de la persona desaparecida, y quien lo señaló como presunto autor de los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.).
Por ello, la Fiscalía 93 Seccional de Cali tenía la obligación de investigar a Erasmo Marín Gutiérrez, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido en los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo. En otras palabras, la entidad demandada no ocasionó un daño antijurídico al señor Marín Gutiérrez, por el hecho de haber sido vinculado a un proceso penal, pues había mérito para investigarlo, dado que existía una obligación Constitucional que exigía al ente investigador iniciar un proceso penal en su contra por ser parte de una notitia criminis.
Por lo demás, se evidencia que Erasmo Marín Gutiérrez tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, pues consta que la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali lo declaró persona ausente y le designó para su defensa técnica un abogado defensor (hecho probado 7.1.13.), quien estaba facultado para salvaguardar sus intereses, aportando pruebas, controvirtiendo las allegadas al proceso e impugnando las providencias proferidas dentro del mismo que le fueren adversa a sus intereses.
Por todo lo anterior, el llamado de la parte actora de acceder a las pretensiones de la demanda no puede ser atendido, en tanto se considera que las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación no vislumbran un daño antijuridico que deba ser reparado. En consecuencia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con anterioridad. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la vinculación de Erasmo Marín Gutiérrez a los procesos penales por los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito y constreñimiento ilegal, así como por los presuntos errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 27 de noviembre de 1997, 28 de agosto de 2002, 30 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2004.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Isabel Cristina Ontaneda Villalobos, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF