Radicado: 11001-03-15-000-2023-03965-00 Accionante: Fray Antonio Londoño Agudelo Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03965-00 Accionante: Fray Antonio Londoño Agudelo Accionado: Presidente de la República Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Peticiones oscuras / Se niega el amparo solicitado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Fray Antonio Londoño Agudelo contra el presidente de la República para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de julio de 2023, Fray Antonio Londoño Agudelo presentó una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03965-00 Accionante: Fray Antonio Londoño Agudelo Se niega el amparo 2 por la autoridad accionada al no responder oportunamente la petición radicada el 25 de mayo de 2023. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Ordenar al señor GUSTAVO PETRO URREGO, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día 25 de mayo del 2023>>.
B. Hechos 3.- El 25 de mayo de 2023 Fray Antonio Londoño Agudelo radicó una petición mediante correo electrónico ante la Presidencia de la República en la que solicitó (se transcribe): <<1. Separación de poderes, descentralización y autonomía jarillón. 2. Entrega del estado y los estudios del jarillón de acuerdo con los lineamientos ambientales.
Medios de control: Acción de tutela, referencia 11001-03-15-000-2021- 00621-02. Impugnación apelación tutela Consejo Consultivo Territorial Fray Antonio Londoño. Anexo prueba fáctica de apelación de tutela 11001-03-15. 3. Audiencia remunerada pensamiento colectivo para la construcción de las vías terciarias, segundo punto aprobado por el Departamento Nacional de Planeación DNP para dirimir las jerarquías y competencias ley 152 de 1994 orden nacional y distrital. 4.
Caso concreto: Presunto silencio administrativo positivo; configurado silencio administrativo positivo>>. 3.1.- El accionante remitió copia de la petición a los correos del Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3.2.- El 15 de junio de 2023, el Departamento Nacional de Planeación remitió al accionante el oficio No. 20233200374611, en el que se le requirió para que aclarara la finalidad y objeto de la solicitud. 3.3.- El 19 de julio de 2023 la Presidencia de la República emitió el oficio OFI23-00134752 / GFPU 12090000, mediante el cual le indicó al accionante que no fue posible identificar alguna petición concreta y le solicitó corregir o aclarar su petición. 3.4.- Después de la devolución de la petición para su corrección o aclaración, el accionante guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03965-00 Accionante: Fray Antonio Londoño Agudelo Se niega el amparo 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que no recibió ninguna respuesta oportuna, clara y de fondo a su petición por parte del presidente de la República. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicita declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el competente para estudiar las propuestas que tengan los ciudadanos sobre el Plan Nacional de Desarrollo o los planes municipales y departamentales es el Departamento Nacional de Planeación, y no la Presidencia de la República. 5.1.- Así mismo, sostiene que dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante mediante el oficio OFI23-00134752 / GFPU 12090000, el cual fue comunicado a su dirección de correo electrónico el 19 de julio de 2023. 5.2.- Finalmente, y de manera subsidiaria, solicita que se declare la carencia actual de objeto.
Lo anterior en virtud de que el Plan Nacional de Desarrollo ya fue discutido y aprobado por el Congreso de la República. 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado (tercera interesada) manifiesta que como la petición estaba dirigida a la Presidencia de la República, hizo su respectiva remisión a la referida autoridad el 26 de mayo de 2023 mediante el oficio CGQ-1665. 7.- El Departamento Nacional de Planeación (tercero interesado) solicita negar las pretensiones de la acción. Sostiene que dio respuesta a la solicitud mediante el oficio No. 20233200374611 del 15 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que la Presidencia de la República resolvió la petición elevada por el accionante antes de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03965-00 Accionante: Fray Antonio Londoño Agudelo Se niega el amparo 4 presentación de la acción de tutela.
La autoridad accionada dio respuesta el 19 de julio de 20231 en los siguientes términos: <<1. En relación a la primera pretensión de la comunicación, la Consejería Presidencial para las Regiones, según el Decreto 2647 del 2022 no tiene la competencia para pronunciarse frente a esas definiciones. 2. Revisando la petición y el proceso en mención, no se evidencia que se encuentre vinculada la Consejería Presidencial para las Regiones, ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
De igual forma, en el proceso en mención se pudo evidenciar que el peticionario no es parte. 3. Sobre el tercer punto de su solicitud, no se identifica una solicitud clara, por lo que se solicita al peticionario ampliar la información sobre la petición o solicitud requerida siempre y cuando se encuentren dentro del marco de competencias de la Consejería Presidencial para las Regiones. 4.
Referente al último punto de su solicitud, nos permitimos informar que no se encuentra configurado el silencio administrativo positivo, en virtud a las solicitudes, peticiones y allegados a esta Consejería, fueron respondidos oportunamente dentro de los términos requeridos, haciendo el traslado a las entidades relacionadas>> (subraya la Sala). 8.1.
Frente a las peticiones sometidas ante el Departamento Nacional de Planeación, se constata que la mencionada entidad emitió respuesta mediante el oficio No. 20233200374611, que fue notificado al correo electrónico del accionante el 15 de junio de 2023 y en el cual también se le solicitó precisar la finalidad y objeto de la solicitud. 8.2.
En efecto, las autoridades peticionadas requirieron al accionante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, corrigiera o aclarara su petición, en aplicación del Art. 19 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, no se constata que el accionante hubiese ajustado la petición conforme a lo requerido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de petición por las razones expuestas en esta providencia. 1 La Presidencia de la República notificó la respuesta a la petición al correo electrónico del accionante (falondonoa@gmail.com) el 19 de julio de 2023 a las 05:03PM. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03965-00 Accionante: Fray Antonio Londoño Agudelo Se niega el amparo 5 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto