CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Mireya Romero Ortega en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de febrero de 2023, la señora Mireya Romero Ortega, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante impulsado en favor del señor Jairo Romero Ortega radicado 182-2022, ante el mencionado centro de conciliación; así como por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, que por Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) auto de 26 de enero de 20231 rechazó de plano y declaró infundadas las objeciones presentadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, Mireya Romero Ortega, Jhon Jaime Romero Mancera y Ana Ecilda Aponte, en el marco del mencionado trámite de insolvencia. 2.- Como fundamentos fácticos de la solicitud, indicó lo siguiente: 3.- El señor Jairo Romero Ortega compareció ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, con el propósito de regularizar el estado de sus deudas.
Una vez admitida la solicitud de negociación, y aceptada la calidad de los acreedores, el 9 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 550 del C.G.P. La Secretaría Distrital de Hacienda, Jhon Jaime Romero Mancera, Ana Ecilda Aponte y la hoy accionante Mireya Romero Ortega, en calidad de acreedores, presentaron objeciones.
En concreto, esta última refutó la existencia de las obligaciones a favor de Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano. 4.- Mediante auto de 26 de enero de 2023, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano algunas objeciones, y otras las declaró infundadas. 5.- La parte accionante señala que el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía y el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que: 6.- Se evidenció un proceder parcializado por parte de la conciliadora Andrea Sánchez, quien “negaba todo lo que se indicaba como yerros de la solicitud y del proceso, pues indicaba que ella hacía las veces de juez y negaba lo pedido”.
Así mismo asesoró al señor Romero Ortega, cuando debía ser un tercero imparcial. 7.- Por otro lado, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá negó de manera arbitraria y caprichosa las objeciones, pues “basa su decisión en lo poco que aparece en las actas que firma la conciliadora, negándose a resolver las diferencias que se presentan en el proceso”. 8.- Puntualmente indicó que incurrió en un defecto fáctico porque (i) la objeción propuesta por la señora Ana Aponte fue resuelta sin tener un sustento probatorio, (ii) le otorgó valor probatorio al juramento del deudor, sin darse cuenta de que aquel había faltado al mismo al no incluir la totalidad de los acreedores de las obligaciones 1 expediente 11001-40-03-014-2023-00046-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) existentes y (iii) las pruebas documentales que la accionante allegó no fueron tenidas en cuenta y las otras que solicitó (testimonios, interrogatorio, exhibición de documentos, entre otras) no fueron decretadas.
En virtud de esa carencia de pruebas, estimó que el juez igualmente incurrió en el defecto de decisión sin motivación. 9.- Además, precisó que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá no realizó ninguna manifestación frente a la falta de contestación a las objeciones, por lo que desatendió el artículo 97 del Código General del Proceso, relativo a la falta o la deficiencia en la contestación de la demanda. 10.- Finalmente, mencionó que el juzgado no tuvo en cuenta varias circunstancias cuestionables de las dos letras de cambio aportadas, una por parte del señor Néstor Enrique Urbano (acreedor), y la otra por Jairo Romero Ortega (deudor), así como tampoco la condena por el delito de falsedad en documento privado del primero de ellos.
B. Sentencia de primera instancia 11.- El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante fallo de 1 de junio de 20232 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 12.- En primer lugar, se pronunció sobre un alegato presentado por algunos de los sujetos accionados, relativo al actuar de la accionante porque presuntamente presentó la tutela ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, y en la primera de ellas se declaró la temeridad.
El A quo consideró que no se presentó este fenómeno, pues si bien se trata del mismo escrito de tutela, lo cierto es que, la diferencia entre la presentación de una y otra acción en el aplicativo “Tutela en línea” es de pocos minutos; por lo que, se encuentra una justificación para tal proceder, pues “la accionante no desconoció el hecho anterior”. 13.- En relación con los argumentos esgrimidos contra el centro de conciliación, indicó que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Jairo Romero Ortega se cerró la etapa de negociación, pues el acuerdo de pago se formalizó el 20 de febrero de 2023, fecha que coincide con la presentación de esta acción de tutela.
Por tanto, consideró que al existir ya un acuerdo de pago con el señor Romero Ortega, este 2 Notificado el 6 de junio de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) es susceptible de ser impugnado conforme lo establece el artículo 557 del C.G.P.; en razón a ello, el reproche frente a ese tema debe declararse improcedente, en la medida en que carece de requisito de subsidiariedad. 14.- Por otra parte, en relación con el Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, indicó que la tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora solo busca un cambio en la decisión, la cual le fue desfavorable, pretendiendo convertir esta acción en una instancia adicional.
Aunado a ello, indicó que el asunto tampoco cuenta con carga argumentativa. C. La impugnación 15.- Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación, en la cual solicitó, primero, la nulidad de lo actuado, por cuanto el juez de primera instancia se demoró más de 5 meses en proferir el fallo. 16.- En segundo lugar, manifestó que se desconoce que no existe otro medio para controvertir la decisión del juez, por lo que solo les queda la tutela para que el juez constitucional revise las actuaciones contrarias a la Ley y a la Constitución. Aunado a ello, indicó que el A quo pasó por alto que la autoridad judicial accionada le negó las pruebas solicitadas y desconoció las que obraban en el proceso, específicamente el título valor del señor Néstor Urbano, quien aportó una letra de cambio diferente a la exhibida por el deudor.
Por ende, insiste en que se configuró un defecto fáctico. 17.- Así mismo, sostuvo que el juez hizo una interpretación restrictiva de la norma, ya que en ninguna parte se indica que en este trámite de insolvencia no se puedan solicitar pruebas para que el juez las decrete. Finalmente, hizo un listado de las pruebas que no fueron decretadas por el juzgado accionado. 18.- Mediante auto de 10 de julio de 2023 el despacho sustanciador de primera instancia concedió la impugnación y rechazó la solicitud de nulidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 19.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913. 3 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) E. La acción de tutela contra providencias judiciales 20.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes4: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 21.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
F. Análisis del caso concreto En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 22.- De la lectura del escrito de impugnación, se observa que la parte actora no comparte la posición del A quo en lo relativo al defecto fáctico, pues insiste en que el mismo se configuró, por cuanto el Juez 14 Civil Municipal de Bogotá: (i) le negó las pruebas solicitadas, (ii) desconoció las que obraban en la actuación, específicamente, el título valor del señor Néstor Urbano quien aportó uno diferente al allegado por el deudor y, (iii) realizó una interpretación restrictiva de la norma, ya que en ninguna parte se indica que no se pueden solicitar medios de pruebas para que el juez las decrete. 23.- Ahora bien, revisados los planteamientos de la accionante y el auto acusado, la Sala coincide con el a quo en que la interposición de la presente acción de tutela tiene como propósito reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa, y a partir del mismo, obtener que se accedan a sus objeciones para que, los señores Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano no sean tenidos como acreedores dentro del proceso de insolvencia. 24.- Por interesar a la causa, se traerá a colación el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en el auto de 26 de enero de 2023: << (…) De las sospechas frente a la naturaleza, existencia y extinción de las deudas en favor de Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano. 10.- Ahora bien, en torno de la objeción propiamente dicha, relacionada con la demostración frente a la presunta inexistencia de las deudas reconocidas en favor de ciertas personas naturales, habrá por decirse que por ser oportuna y recaer exclusivamente sobre los pasivos expuestos por el conciliador en la diligencia de negociación de deudas, ameritan su estudio de fondo.
Descendiendo entonces al estudio de los reparos, es de precisar prontamente que el requirente parte por una acusación frente a una exigencia no prevista en la Ley y, por tanto, resulta insuficiente para enervar la incorporación de los créditos. Sea lo primero indicar que los requisitos objetivos para acudir a este sistema de recuperación, entre esos la relación de pasivos, pasan por un grado presuntivo que además de incorporase legalmente, goza de validez constitucional pues la buena fe del deudor ha de prevalecer so pena de prueba en contrario.
Ello, habida consideración que según lo prevé el parágrafo primero del artículo 539 del C.G.P. “(…) la información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) artículo [entra estas la relación de pasivos, su existencia y extensión], se entenderán rendidas bajo la gravedad de juramento (…)”.
De allí, que cualquier acusación en punto a la falta de acierto o imprecisiones por vía de objeción a la relación expuesta en sede de audiencia de negociación, corresponderá ser acreditada al quejoso, quien no solo se beneficia con la exclusión de ese pasivo, sino además, cuenta con una amplia oportunidad para aportar medios suasivos que den robustez a su tesis [art. 552].
Sin que puedan hoy el objetante echar mano de la dinamización de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C.G.P., por cuanto la regla general es que incumbe a quien pretenda hacerse al beneficio de una norma [objeción] demostrar los supuestos de hecho de la misma. Pensar en sentido contrario alteraría el buen orden de las disputas y propondría un escenario de desbalance de cargas al, por sorpresa, designar roles que inicialmente corresponden a otros sujetos procesales, pues para activar esa figura, necesaria resulta la manifestación previa del fallador para asignar a determinada parte [quien en principio no tenía el deber] de dar probanza a determinado hecho.
En punto a ello, recientemente indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia… Y al validar cada objeción, se concluye que más allá de las manifestaciones de parte, no obra medio de prueba que, en verdad, de peso fáctico a la tesis, restándole de eficacia para servir como fundamento de sustracción de los montos indicados por el promotor de la insolvencia desde su solicitud inicial.
De otra parte, aunque ninguna disposición normativa imponga que solo tendrán validez los créditos respaldados documentalmente y, en especial, en títulos valores, pues según lo dicho previamente la relación efectuada bajo la gravedad de juramento es suficiente para habilitar el mecanismo especial de recuperación, no es menos cierto en que en el traslado de las objeciones se arrimaron los cartulares que causalmente dan origen a los débitos imputados, por lo que cualquier grado de suspicacia de cara a su existencia, se solventa con aquellos.
Sin que, una vez más, conocidos dichos cartulares por los opositores [pues desde las audiencias fueron trasladados], haya elevado los instrumentos de cuestionamiento documental para increpar su validez formal, como las tachas. De nuevo, sus acusaciones, que gravitaron a partir de especulaciones e imputaciones suspicaces, tuvieron con base probatoria el mero discurso dialéctico de su autor, exiguo para enervar un papel comercial que debido a sus principios, entre estos la autonomía, se sirve por sí solo como fuente para dar demostración a la operación de crédito que en él se incorporó. Por lo hasta aquí expuestos se despachará adversamente la objeción (…)>>.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 25.- La autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, a partir de la cual pudo determinar que en la actuación a su cargo “no obra medio de prueba que, en verdad, de peso fáctico a la tesis” de la señora Romero Ortega, relacionada con la supuesta inexistencia de las deudas reconocidas a favor de Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano. Aunado a ello, también analizó el hecho de que en el traslado de las objeciones se arrimaron los títulos valores en que se sustentaban las acreencias objetadas, por lo que cualquier grado de desconfianza de cara a su existencia se solventa con aquellos; máxime cuando la opositora no presentó tacha frente a los mismos. 26.- En razón a lo anterior, no se observa que el juez haya desconocido ninguna de las pruebas que fueron aportadas con las objeciones, sino que, por el contrario, con base en ellas, logró determinar que las mismas no tenían el potencial para desvirtuar la existencia de esas deudas, en especial si se tiene en cuenta que fueron allegados los títulos valores que las incorporaban. 27.- Por otra parte, frente reproche elevado con respecto a la letra de cambio del señor Néstor Urbano, frente a la cual la accionante reprochó que el juez haya pasado por alto que el deudor y el acreedor presentaron dos documentos diferentes, a saber, dos letras de cambio distintas, pero con los mismos datos, la Sala advierte que la labor del juez civil en este trámite se limitaba a determinar la existencia o inexistencia de la obligación. En ese sentido al haberse aportado los títulos valores que incorporaban tales acreencias, resultaba apenas razonable que negará la objeción relativa a la inexistencia de las mismas.
Por demás, el alegato de la parte actora carece de carga argumentativa pues no explica la razón por la cual el juez debía descartar la existencia de una obligación por el hecho de haberse aportado dos títulos valores referidos a la misma. Ese argumento pudiera conllevar a otras conclusiones, pero no a desvirtuar la existencia de la obligación que finalmente era lo que debía resolver el juez. 28.- Sumando a ello, la accionante también discrepa con el juez civil por haberle negado las pruebas solicitadas, a pesar de que el estatuto procesal no indica que no se puedan solicitar medios de pruebas para que el juez las decrete.
Frente a ello resulta necesario indicar que, contrario a lo afirmado por la actora, el artículo 552 del C.G.P., que regula el trámite de las objeciones en procesos de insolvencia, señala lo siguiente: <<Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer.
Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador (…)>> (Subrayado y negrita fuera del texto) 29.- La simple lectura del mentado artículo permite entender que los objetantes deben aportar las pruebas que pretendan hacer valer, junto con sus objeciones.
La norma no consagra la posibilidad de solicitar el decreto de otras pruebas. Por el contrario, de manera expresa se señala que el juez resolverá de plano las objeciones, es decir, sin trámites adicionales. Por demás esta interpretación de la norma cobra total sentido, si se tiene en cuenta que el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante es un proceso esencialmente conciliatorio, de negociación de las deudas, no litigioso, que se encuentra supeditado a unos términos específicos y cortos (artículo 544 C.G.P) para que las partes lleguen a un acuerdo de pago de manera expedita habida cuenta, que mientras se adelante ese trámite operan una serie de suspensiones (exigibilidad de las obligaciones, procesos ejecutivos en curso) que no pueden ser indefinidas.
De tal suerte que es extraña a su naturaleza el desarrollo de un extenso debate probatorio, pues el mismo implicaría prolongar el asunto, cuando es deber de las partes probar lo dicho en sus objeciones. 30.- Igualmente, se debe advertir que en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante la intervención del juez es excepcional, pues solo participa para resolver las objeciones y la impugnación del acuerdo de pago.
Ello, debido a la naturaleza misma del asunto, por lo que cualquier discrepancia se debe resolver ante el respectivo conciliador. Así, si bien en cierto el CGP contempla dentro de dicho trámite la posibilidad de adelantar esas dos actuaciones judiciales puntuales, lo cierto es que no estamos ante un proceso judicial, como lo pretende la parte accionantes.
En ese sentido no es posible aplicar con rigurosidad las normas procesales propias de los juicios ordinarios. De ahí que tampoco sea de recibo el reproche referente a que el juez, ante el silencio de los acreedores en el traslado de las objeciones, no aplicó las consecuencias negativas que consagra el CGP a los demandados que no contestan la demanda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 31.- En razón a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada hizo un análisis integral no solo del material aportado, sino de cada uno de los argumentos relacionados en el escrito de objeciones presentado por la señora Mireya Romero Ortega.
En razón a lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora, se puede observar, que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto fáctico, en tanto adelantó un análisis completo, serio, racional y coherente de las pruebas aportadas con las objeciones, así como de los cuestionamientos puestos a su consideración. 32.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 33.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá justificó de manera razonada su decisión. 34.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal6. 6 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00907-01 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 35.- Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada el 1 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero, por las consideraciones previamente expuestas. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF