1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: ORFELINA MARÍA MAESTRE GUTIÉRREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional - REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL/ SUBSIDIARIEDAD - No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de marzo de 2025, a través de apoderado2, la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Hechos relevantes 2. Con ocasión de la muerte del indígena Ernesto Feliciano Maestre de la etnia Kankuama en una “ejecución extrajudicial (falso positivo) o muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del estado (Ejército Nacional) en persona protegida”3, la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez y otros4 1 Ingresó al despacho para fallo el 13 de junio de 2025. 2 El apoderado es Hernando Góngora Arias. 3 Ver índice 15 de samai, dentro del proceso 20001-33-33-004-2023-00440-00, pág. 2. 4 Wenceslada Antonia Gutiérrez Gutiérrez (Compañera permanente de la víctima), Orlando Francisco Maestre Gutiérrez, Benilda Del Carmen Maestre, Doralba Maestre Gutiérrez, Heriberto De Jesús Gutiérrez, Eduin De Jesús Gutiérrez Carrillo Y Petronila Gutiérrez (Hijos de la víctima);
Y Jeiner David Maestre Arias, Yoiseer David Maestre Arias, Betsy Liliana Maestre Arias, Euler David Maestre Montero, Andrés Felipe Maestre Gutiérrez, Roberto Carlos Maestre Gutiérrez, Idianis Esther Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Lo anterior con el fin de que (i) se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Ernesto Feliciano Maestre; (ii) se condene a los demandados a pagar la sucesión de este; (iii) se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales a favor de los demandantes a la indemnización debida y futura;
(iv) se declare responsable a los demandados por los graves hechos de violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario; entre otras. 4. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024 (i) declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas como hecho de responsabilidad determinante y exclusiva de un tercero e inexistencia del nexo causal;
(ii) se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Ernesto Feliciano Maestre; (iii) como consecuencia se condenó a la parte demandada a pagar por los perjuicios morales a favor de los demandantes y (iv) se negaron las demás pretensiones. 5. Inconforme con la anterior decisión, el 21 de octubre de 2024, la parte demandada presentó recurso de apelación y, a través de auto del 23 de octubre de 2024, se concedió el recurso en efecto suspensivo y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia. 6.
Una vez remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, a través de memorial del 13 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó que se rechazara o inadmitiera el recurso de apelación, toda vez de que el poder otorgado a la abogada Jenny Fernanda Cáceres Villabona no se confirió con el cumplimiento del ordenamiento legal y procesal. 7.
Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar (i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; (ii) no decretó pruebas ni corrió traslado para alegar; (iii) indicó que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia; (iv) expuso que de acuerdo con el memorial presentado por la parte demandante, el argumento no tiene vocación de prosperidad porque, después de revisar los documentos, el mandato conferido por Luis Hernán Tutalchá Ruiz, en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a la abogada Jenny Fernanda Cáceres Villabona, se entiende que fue allegado en mensaje de datos y que se presume auténtico de acuerdo con el artículo 5 del Villazón Maestre, Dineidis Marcela Gutiérrez Carillo, Eliacith Gutiérrez Carillo, Esnedider De Jesús Gutiérrez Carillo, Lisbeth Villazón Maestre, Fernando José Rojas Villazón, Yeiner De Jesús Villazón Maestre, Dayanis Carolay Maestre Montero, Yadis Dineth Villazón Maestre, Edier De Jesús Villazón Maestre, Norge Elías Montero Gutiérrez, Milenis Cenith Montero Gutiérrez, Marguisyineth Díaz Monntero, Yisbely Andrea Díaz Montero Gutiérrez, Yaneth Esther Montero Guitierrez Y Eider José Rodríguez Montero (nietos de la víctima).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Decreto 806 del 2020, sin que fuera necesario la cadena de envíos que corrobore el correo electrónico del poderdante sin que se hubiere enviado el mismo a la abogada de acuerdo con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil5. 8.
No obstante, el 17 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó otro memorial en el que solicitó que se negara el recurso de apelación por indebida sustentación del recurso. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, con todo respeto solicito al señor juez de Tutela disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente:
PRIMERO: Que, se AMPARE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO por los defectos procedimental y fáctico, a la accionante la señora ORFELINA MARIA MAESTRE GUTIERREZ vulnerado por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la actuación concerniente al auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que resolvió la NO INADMISIÓN y/o RECHAZO del RECURSO DE APELACION, dentro medio de control de REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ORFELINA MARIA MAESTRE GUTIERREZ contra El MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, Radicado: 20001333300420230044001, Magistrado Ponente JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA del Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Se ORDENE al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por las altas Cortes, con referente a la Ley 2213 del 2022 y demás normas concordantes”. Fundamentos de la demanda de tutela 10.
La parte accionante indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que el poder del profesional en derecho y sus anexos no cumplían con la trazabilidad como lo exige la ley. 11. A su vez, explicó que, a pesar de manifestar dicho error ante el Tribunal Administrativo del Cesar, este admitió el recurso de apelación y omitió las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 del 2022, cuando al allegarse el recurso de apelación debía presentarse un poder que tuviera las facultades para representar a la entidad, pero por el contrario se transgredieron los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso -CGP-. 12.
Asimismo, adujo que con el auto del 6 de marzo de 2025 se presentó un defecto procedimental absoluto, pues en el evento que el interesado decide conferir u 5 Sentencia de tutela del 29 de marzo de 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación: 47001-22-13-000-2023-00018-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 otorgar poder debe hacerlo a través de mensaje de datos con el fin de acreditar el otorgamiento del mismo y debe anexar el soporte del envío o remisión, sin que haya una firma manuscrita, firma digital o sola antefirma, con destino al correo electrónico del profesional del derecho y debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Pero si se trata de una persona inscrita al registro mercantil, se presenta una regla jurídica especial porque ese mensaje de datos en el cual se confiere el poder, solo puede ser remitido desde la dirección del correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales y con destino al correo electrónico del profesional de derecho que también debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Por tanto, la parte demandada debía anexar el soporte del envío o remisión del mensaje de datos en el que se le confirió poder por parte del poderdante a la apoderada del demandado. 13. De otra parte, expresó que se presentó una violación directa a la Constitución Política, específicamente en el artículo 4, puesto que es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos.
Además, en el segundo inciso de este artículo superior, se expresa que en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la Ley o cualquier otra norma jurídica, se debe aplicar las disposiciones constitucionales, es decir, que el juez desconoce su deber de aplicarla en caso de existir un conflicto con otra disposición infraconstitucional.
Sumado a que el juez incurre en este defecto cuando (i) desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio; y (ii) a pesar de que identifica la manifiesta contradicción entre la disposición legal y la Constitución, no utiliza la excepción de inconstitucionalidad. 14. Por último, informó que se desconoció el debido proceso, al no aplicar el artículo 73 del CGP que remite al artículo 306 del CPACA, así como el artículo 74 de la norma precitada, el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022, por lo que se configuró un defecto procedimental, pues la jurisprudencia constitucional ha explicado que se manifiesta en los escenarios de procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto6.
Trámite en primera instancia 15. A través de auto del 21 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de accionado. Asimismo, ordenó notificar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y los ciudadanos Wenceslada Antonia Gutiérrez, Orlando Francisco Maestre Gutiérrez, Benilda del Carmen Maestre, Doralba Maestre Gutiérrez, Heriberto de Jesús Gutiérrez, Eduin de Jesús Gutiérrez Carrillo, Petronila Gutiérrez, Jeiner David Maestre Arias, Yoiseer David Maestre Arias, Betsy Liliana Maestre Arias, Euler David Maestre Montero, Andrés Felipe Maestre Montero, Roberto Carlos Maestre Gutiérrez, Idianis Esther Villazón Maestre, Dineidis Marcela Gutiérrez Carrillo, Eliacith Gutiérrez Carillo, Esneider de Jesús Gutiérrez Carillo, 6 No precisa la sentencia a la cual se refiere.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Lisbeth Villazón Maestre, Fernando José Rojas Villazón, Yeiner de Jesús Villazón Maestre, Dayanis Carolay Maestre Montero, Yadis Dineth Villazón Maestre, Edier de Jesús Villazón Maestre, Norge Elías Montero Gutiérrez, Milenis Cenith Montero Gutiérrez, Marguisyineth Díaz Montero, Yisbely Andrea Díaz Montero, Yaneth Esther Montero Gutiérrez, Eider José Rodríguez Montero.
Además, ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar para que notificara a los ciudadanos en mención y ofició a la parte accionante para que remita las direcciones de notificación de los mismos ciudadanos. También ofició al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar para que remitieran copia del expediente ordinario y reconoció al abogado Hernando Góngora Arias como apoderado judicial de la parte accionante en los términos del poder conferido.
Intervenciones 16. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace de Samai y OneDrive del expediente ordinario 11001-03-15-000-2025- 01589-007. 17. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó que la decisión proferida tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar como del Tribunal Administrativo del Cesar fue de conformidad con la normatividad y jurisprudencia que rige el caso concreto. 18.
De otra parte, informó que el recurso de apelación se remitió con el respectivo poder con la trazabilidad de quien otorga el mismo, de acuerdo con lo establecido internamente para el mandato conferido por el Dr. Luis Hernán Tutalchá Ruiz en calidad de director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa a la señora Jenny Fernanda Cáceres Villabona.
También puso en conocimiento los correos que daban certeza del poder conferido de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. 19. Aclaró que, dentro del trámite interno previsto para que el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional confiera poder a los diferentes apoderados del Ejército Nacional, la Dirección de Defensa Jurídica del Ejército Nacional (DIDEF) actúa a través del señor Cristian Alfonso Cortés, quien se encarga de gestionar los poderes requeridos ante dicha cartera.
De acuerdo con los pantallazos adjuntos con la contestación, se observa que la Secretaría de Asuntos Legales remite los poderes al correo electrónico poderes.contencioso@mindefensa.gov.co. Una vez recibidos, estos son reenviados por el señor Cristian Alfonso Cortés a los respectivos apoderados del Ejército Nacional. En el presente caso, a su juicio, el trámite fue efectuado conforme con el procedimiento interno descrito y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2213 de 2022, así como de lo dispuesto en la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Por tanto, no se configura defecto fáctico, sustancial, procedimental ni error inducido alguno. 7 Los enlaces son los siguientes: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300420230044001200 0123 y https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/gechavag_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er_DNPt 0Pc5GnhScutmAucABR8Hny6hcfKU_boRSqVTz9w?e=DL3gRb Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 20.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar8 y los ciudadanos Wenceslada Antonia Gutiérrez, Orlando Francisco Maestre Gutiérrez, Benilda del Carmen Maestre, Doralba Maestre Gutiérrez, Heriberto de Jesús Gutiérrez, Eduin de Jesús Gutiérrez Carrillo, Petronila Gutiérrez, Jeiner David Maestre Arias, Yoiseer David Maestre Arias, Betsy Liliana Maestre Arias, Euler David Maestre Montero, Andrés Felipe Maestre Montero, Roberto Carlos Maestre Gutiérrez, Idianis Esther Villazón Maestre, Dineidis Marcela Gutiérrez Carrillo, Eliacith Gutiérrez Carillo, Esneider de Jesús Gutiérrez Carillo, Lisbeth Villazón Maestre, Fernando José Rojas Villazón, Yeiner de Jesús Villazón Maestre, Dayanis Carolay Maestre Montero, Yadis Dineth Villazón Maestre, Edier de Jesús Villazón Maestre, Norge Elías Montero Gutiérrez, Milenis Cenith Montero Gutiérrez, Marguisyineth Díaz Montero, Yisbely Andrea Díaz Montero, Yaneth Esther Montero Gutiérrez, Eider José Rodríguez Montero9 no intervinieron pese a estar notificados. 21.
Durante el trámite de la acción de tutela, el apoderado de la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez presentó un memorial mediante el cual se pronunció sobre la respuesta allegada por la apoderada del Ejército Nacional. Al respecto, manifestó que se evidencia el envío de 50 poderes en blanco, con espacios para ser diligenciados posteriormente, los cuales no cumplen con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022.
Añadió que los poderes aportados no presentan nota de presentación personal ni el mensaje de datos exigido por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 22. Según señaló, tales documentos no identifican la autoridad a la que se dirigen, carecen de un objeto específico, y no fueron remitidos en una fecha en la que conste que la abogada Alexa Ximena Acosta Cáceres ejercía la representación judicial del Ejército Nacional, de acuerdo con el historial del proceso en SAMAI.
Destacó, además, que fue esta abogada quien presentó los alegatos de conclusión. 8 Fue notificado a los correos electrónicos jadmin04vup@notificacionesrj.gov.co y j04admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co el 26 de marzo de 2025, tal como se puede observar en el índice 8 de samai. 9 Se advierte que a través de oficio del 2 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación le solicitó a la parte accionante que remitiera los correos electrónicos de los ciudadanos en mención los cuales fueron enviados por el apoderado de la parte accionante y el 4 de abril de 2025 fueron notificados a los correos electrónicos: wencesladaantoniagutierrez@gmail.com, orlandomaestrerodriguez@hotmail.com, benildamaestre22@hotmail.com, doralbamaestregutierrez@hotmail.com, heribertojgutierrez78@hotmail.com, eduingutierrezcarrillo@outlook.es, petronilagutierrez22@hotmail.com, jeinermaestrearias@hotmail.com, yoiseerdavidmaestrearias@outlook.es, betsylilimaestrearias@hotmail.com, eulerdavidmaestremontero@outlook.com, andresfmaestreg@outlook.com, robertocarlosmaestreg@hotmail.com, Idianisvillazonmaestre@hotmail.com, dineidisgutierrezca@hotmail.com, eliacithgutierrezca@outlook.com, esneiderjgutierrezc@outlook.es, lisbethvillazonmaestre@hotmail.com, fernandojrojasvilla@hotmail.com, yienervillazonmaestre@outlook.es, dayanismaestremontero15@hotmail.com, yadisvillazonmaestre@outlook.com, ediervillazonmaestre81@outlook.es, norgemonterogu@hotmail.com, mileniscenithmonterog@outlook.com, marguisyinethdiazmontero@hotmail.com, yisbelydiazmontero13@outlook.es, yanethmonteroguti@hotmail.com, eiderrodriguezmontero003@hotmail.com, tal como se puede observar en el índice 13 de samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Finalmente, hizo notar la existencia de un poder conferido a la abogada Jenny Fernanda Cáceres, sin que se explicara con claridad su rol dentro del trámite. 23.
En el mismo sentido, explicó que el poder otorgado para la respectiva contestación a la acción de tutela se denota que la presentación es “en blanco” y se llena el día 19 de febrero de 2025, cuando la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025, lo que representa un posible delito en falsedad en documento público. También dijo que con el poder otorgado a la doctora Jenny Fernanda Cáceres Villabona del correo electrónico del Dr. Cristian Alfonso Cortes Herrera y el poder que presenta para el recurso es otorgado por el Dr. Luis Hernán Tutalchá Ruiz, lo que es un indicador que no existe, trazabilidad en ningún momento o del correo institucional.
Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 25. En primer lugar, argumentó que la solicitud de amparo carece de subsidiariedad de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, excepto si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, preciso que el estudio de este requisito puede presentarse en dos escenarios: (i) que el proceso haya concluido; o (ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Así mismo, mencionó sentencias de la Corte Constitucional como la T-113 de 2013 y la T-126 de 2019. 26. En segundo lugar, indicó que, contra el auto del 6 de marzo de 2025, no interpuso el recurso de reposición procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA.
En su criterio, este era el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proponer las inconformidades con la decisión que allí se adoptó. Puso de presente una providencia del 26 de abril de 201810 de esa misma Sección en la cual se señaló que contra el auto que admite el recurso de apelación procede el recurso de reposición. 27.
En tercer lugar, dijo que el medio de control se encuentra en curso, por lo que la parte cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no es la naturaleza y propósito de la acción de tutela.
Sobre esto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, por regla general la acción de tutela es improcedente11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto. 26 de abril de 2018. Exp. 76001-23-33-000-2015-00168-01(22848). 11 Para esto mencionó sentencias de la Corte Constitucional como la T-600 de 2017 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 28.
Por último, dejó claridad que cuando se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Por tanto, la obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Es decir, que para encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con el rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente.
Impugnación 29. Contra la decisión precitada, el apoderado de la parte accionante reiteró varios de los argumentos de la acción de tutela. Adicional a ello, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció las pruebas aportadas dentro del proceso de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión 31. Le corresponde a la Sala determinar en instancia de impugnación, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal. En caso de superar el anterior examen, esta Corporación debe determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el debido proceso de la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez, al admitir el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, cuando el poder que se había otorgado para presentar dicho recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. 32.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 2005, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 34. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12;
(i) Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto- Ley 2591 de 1991); (ii) Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-;
(iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) Que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo (vi) Que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico (vii) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Caso concreto 35. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 36. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 37.
En el presente asunto, la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso al proferir auto que admite recurso de apelación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la sentencia de primera instancia cuando el poder otorgado para 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
En el mismo sentido ver la Sentencia SU-478 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 presentarlo no se encontraba conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 38.
La Sala considera que los supuestos señalados en el escrito de tutela y la impugnación encajan dentro de una de las causales que el CPACA consagra para la procedencia del recurso de reposición, pues en la misma es posible alegar la transgresión del derecho fundamental citado, que es precisamente el argumento que fundamenta ese cargo. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 del 2021, señala al respecto: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 39. De conformidad con todo lo anteriormente analizado, la Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa idóneos y efectivos para obtener las pretensiones que plantea en el asunto bajo estudio.
Por tanto, no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto si la parte actora contaba con los medios idóneos y eficaces contemplados en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento favorable de las peticiones que en materia probatoria ahora reclama del juez de tutela. 40. Por tanto, si el juez omitió algún requisito con respecto al poder otorgado por la parte demandada al presentar el recurso de apelación, era deber de la parte interesada solicitar que fuera revisado a través del recurso de reposición a fin de que el mismo funcionario adoptara la decisión correspondiente. 41.
Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 42.
Asimismo, la Subsección advierte que la demanda de tutela también es improcedente en la medida en que el proceso se encuentra en curso y se puede insistir en dichos reparos en el trámite de segunda instancia. Incluso, adelantar un proceso en apelación no implica un perjuicio irremediable para los actores, de manera que no se evidencian las circunstancias que activen un estudio de fondo.
Al respecto, resulta relevante recordar que la tutela resulta improcedente cuando13: (i) el asunto aún se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles; o (iii) se pretende revivir etapas procesales omitidas por la parte accionante. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01589-01 Accionante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 43.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.