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11001031500020220459300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 7339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ana Jadid Torres Monje·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04593-00 Demandante: ANA JADID TORRES MONJE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 23 de agosto del 20221, la señora Ana Jadid Torres Monje, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 16 de febrero de 2022, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia que negó la pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar responsable y condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Jhon Carlos Monje en el proceso de reparación directa que se identificó con el radicado: 1800-1333-1002-2010-00277-00. 1.2.

Pretensiones 2. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: 1 Escrito de tutela presentado el 23 de agosto del 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDO: Que se vincule al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, que profirió el fallo de Primera Instancia.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, modificar el numeral 1.2.1 - POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 16 de Febrero del 2.016, en el sentido de que condene a la entidad demandada a pagar por concepto de Perjuicios Morales, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V..

CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.

QUINTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación, Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ana Jadid Torres Monje, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 4.

En ese sentido, la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por tal razón, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma que, ordena al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia ser la primera instancia en las acciones de tutela presentada contra los inferiores funcionales. 5. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

De la inadmisión en acciones de tutela. 6. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 7.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 8. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 9.

Adicionalmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente…”3 2.3 Caso concreto 10.

De la revisión del expediente se encontró que, si bien el abogado Edy Merk Alarcón Mahecha presentó un poder anexo al escrito de tutela, éste no se encuentra conferido por la señora Ana Jadid Torres Monje, sino que, lo confiere la señora Jessica Julieth Monje Santillana al apoderado judicial mencionado, persona que no atiende ningún interés en el presente proceso constitucional. 11.

Aunado a lo anterior, el abogado Edy Merk Alarcón Mahecha4 no tiene la facultad de actuar en nombre de la señora Ana Jadid Torres Monje, ya que, como se indicó, no allegó poder especial otorgado por la accionante para la presentación de la acción de tutela. 11. Así las cosas, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley 2591.

Lo anterior, con el fin de poder dictar un fallo de fondo, por lo que, de acuerdo con el artículo 17 ibidem, se le 2 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-493 del 28.06.2007.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 El despacho advierte que, dando cumplimiento a los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela, se comunicó telefónicamente con el abogado para que pudiera enmendar de una manera más expedita la falta del poder. No obstante, el abogado no contestó la llamada a pesar realizar múltiple veces el llamado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concederá el término perentorio e improrrogable de (3) días hábiles al abogado Edy Merk Alarcón Mahecha, para que aporte i) el poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre y representación la señora Ana Jadid Torres Monje. 12.

El señor Edy Merk Alarcón Mahecha deberá cumplir con las anteriores exigencias, so pena de que se rechace la demanda. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Edy Merk Alarcón Mahecha, allegue el correspondiente poder especial que acredite el uis postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre y representación de la señora Ana Jadid Torres Monje; lo anterior so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada