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08001233300020180040501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 27588 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Laureano Verdeza Garavito·Demandado: Dian

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante LAUREANO VERDEZA GARAVITO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitidos los recursos de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes El señor Laureano Verdeza Garavito, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nro. 20180309000184 del 19 de enero de 20181, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo.

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021. Inconformes con la decisión, la parte demandante y la tercera vinculada interpusieron recursos de apelación. Los recursos de apelación fueron admitidos en auto del 13 de octubre de 20232, en el cual, también se rechazó la medida cautelar solicitada por el actor.

Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación3, la parte demandante solicitó: “II.- PRUEBAS: 1. Folio de matrícula 040-180269 Carrera 55 No. 79-145 APARTAMENTO 1 BRR ALTOS DEL PRADO (TERCER PISO). SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBA: 1. Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con la finalidad de que sea esta entidad la que certifique las (sic) ubicación, medidas y linderos del inmueble ubicado en la Carrera 55 No. 79-145 APARTAMENTO 1 BRR ALTOS DEL PRADO.” 1 Se pone de presente que el actor también solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017, que dictó el mandamiento de pago.

Sin embargo, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda frente a esa pretensión. Samai Tribunal, índice 2. 2 Samai, índice 23. 3 Samai, índice 2. PDF recurso apelación Laureano Verdeza Garavito. Páginas 19 y 21. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En el asunto analizado, el demandante solicitó: i) tener como prueba el folio de matrícula inmobiliaria Nro.

“040-180269” y ii) la práctica de un oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de que se certifique la ubicación y linderos del inmueble “Carrera 55 No. 79-145 APARTAMENTO 1 BRR ALTOS DEL PRADO”. Sin embargo, el actor en la apelación no invocó ninguna de las causales expuestas en la norma. En todo caso, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem.

Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo las decretó sin practicarlas, o que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar los testimonios ante el Tribunal.

Además, se anota que las pruebas solicitadas no fueron pedidas con la demanda4, que es la oportunidad procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en la presente instancia. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio la prueba pedida, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 En la demanda, el actor solo solicitó el decreto de pruebas documentales (dentro de las cuales no se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria aportado por el apelante) y testimoniales.

Samai, índice 2, expediente digital. ED_ONEDRIVE_20230412(.zip) NroActua 2. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO