REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Demandante: ADÁN LEÓN BERMÚDEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que aceptó su retiro de la Policía Nacional por solicitud propia. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el Adán León Bermúdez, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y debido proceso consagrados en los artículos 25, 29 y 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de octubre de 2021 y 12 de septiembre de 20242 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-42-000-2019-01428-00/01, relacionado con su retiro de la Policía Nacional y la negativa a reconocerle el pago de las diferencias prestacionales y salariales por ajustes de actualización plena conforme con la inflación causada entre 1992 y 2004. 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 30 de julio de 2025.
(índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Notificada el 24 de enero de 2025 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Adán León Bermúdez ingresó a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 1989 en el grado de subintendente y se retiró del servicio el 22 de abril de 2018 en el grado de coronel. 2) El 20 de febrero de 2019, solicitó a la Policía Nacional y a CASUR reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del actor y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme con la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004. 3) No obstante, en Oficios S-2019-017411 / ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y E-00001-201908020 – id 420809 de 9 de abril de 2019 proferidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR se negó la reliquidación de la diferencia de salarios. 4) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y CASUR en el que solicitó la nulidad de esos actos administrativos con fundamento en la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004. 5) Mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó que quienes devengaban más de dos salarios mínimos podrían ver limitado su ajuste salarial desde 1996 hasta 2004, circunstancia que no se presentó en el caso particular del señor Adán León Bermúdez, quien no vio afectado su poder adquisitivo pues devengaba más de dos salarios mínimos3. 3 Proceso con radicación no. 25000-23-42-000-2019- 01428-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela 6) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en la que alegó que el tribunal de primera instancia omitió aplicar la jurisprudencia existente sobre el asunto en cuestión, en especial lo referente a la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional con la cual se buscó proteger el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, por lo que desconocer dicha decisión es discriminar a quienes prestaron servicio público en las Fuerzas Armadas y de Policía entre 1992 a 2004. 7) En sentencia de 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones tras verificar que el señor Adán León Bermúdez se le realizó el incremento porcentual decretado en la Ley 4 de 1992, por lo que resulta improcedente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor alegó que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. Frente al desconocimiento del precedente, insistió en que las providencias judiciales omitieron aplicar la sentencia C – 931 de 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional, pues la misma ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 los salarios teniendo en cuenta la inflación acumulada y, por tanto, proteger el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.
Sobre el defecto sustantivo, reiteró que las autoridades judiciales no aplicaron las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en esa misma providencia de constitucionalidad. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del 21 de octubre de 2021 y doce (12) de septiembre de dos mil 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000-23-42- 000-2019 01428-00 y 25000-23-42-000- 2019 01428-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder 7 adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades 8 de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1286%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito 9 Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2019 01428-00 y 25000-23-42-000-2019 01428-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor ADAN LEON BERMUDEZ por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 4 de agosto de 2025 (índice 0005 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se rechazó la recusación en contra de los magistrados de esta Corporación, se denegó la solicitud para que la acción de la referencia sea conocida por una Sala de Conjueces, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al director o quien haga sus veces de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, entregándole copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La Policía Nacional (índice 10 del aplicativo SAMAI) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, por el contrario, él actualmente goza de una asignación de retiro sin que se evidencie alguna irregularidad.
No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que torne procedente la acción de tutela de la referencia como un mecanismo para acceder a un nuevo reconocimiento pensional, máxime cuando dicho análisis ya fue realizado en el proceso ordinario. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR (índice 12 del aplicativo SAMAI) indicó que las providencias cuestionadas no han vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor pues se profirieron en el marco de sus competencias.
Finalmente, solicitó su desvinculación de asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones de sus derechos fundamentales son ajenas a la entidad. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 13 del aplicativo SAMAI) precisó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor, en tanto la sentencia se basó en un análisis normativo y jurisprudencial que llevó a la conclusión de que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el decreto anual que expide el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, por lo que no era válida la interpretación realizada por el demandante sobre la aplicación de la sentencia C-931 de 2004, en virtud de lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) las solicitudes de desvinculación y 4) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. La solicitud de desvinculación Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló CASUR, la Sala considera que, en la medida en que esa autoridad fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación número 25000-23-42-000-2019- 01428- 00/01 y sus actuaciones fueron señaladas como parte del contexto fáctico en el que se fundamentó la supuesta afectación de derechos fundamentales, su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que haga valer sus derechos.
Por esa razón, en la parte resolutiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación, en tanto fue vinculada como tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. 4. El caso concreto 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de octubre de 2021 y 12 de septiembre de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Adán León Bermúdez.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para sustentar el presunto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, el actor señaló que la autoridad judicial demandada aplicó de forma irrazonable y desproporcionada el régimen normativo contenido en la sentencia C – 931 de 29 de septiembre de 2004 proferida por la Corte Constitucional, la que ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 los salarios teniendo en cuenta la inflación acumulada. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en primera como en segunda instancia, con miras a que se accediera a la actualización plena conforme con los criterios establecidos en la sentencia C – 931 de 29 de septiembre de 2004. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el actor utilizó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la apelación que presentó en contra de la sentencia proferida en primera instancia, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar que en aplicación de la sentencia C – 931 de 29 de septiembre de 2004 supuestamente tenía derecho a que se reliquidara, reajustara y pagara el incremento de acuerdo con la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004, en los siguientes términos: - En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “Es decir, que con dicho Decreto mediante otra clase de remuneración o prestación social se reconoce a los Ministros del Despacho, la pérdida 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela acumulada del poder adquisitivo y en tal sentido no se reconoce la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, pues, como se ha indicado los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública están directamente relacionados con la asignación básica y gastos de representación del Ministro de! Despacho cualquiera sea su cartera.
Queda claro, que de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, se debe reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública; y esto no podrá llevarse a cabo, si no se actualizan la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de Inflación. Para lo cual se hace la proyección de referencia, según lo ordenado por la corte en Tabla 2 "Evolución Ajustada y Actualizada de la Asignación Básica y Gastos de Representación fijada a los Ministros del Despacho", Como se indica en la Tabla 2 "Evolución Ajustada y Actualizada de la Asignación Básica y Gastos de Representación fijada a los Ministros del Despacho", queda establecido en dicha tabla, que para el año 2004, se deben ajustar los valores establecidos por el Gobierno Nacional en el año 2003 con la correspondiente inflación causada en dicho afio (2003); y que a partir del año 2005 se debe establecer la actualización plena de la asignación básica y los gastos de representación fijados ( ) (sic)”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el índice 00009) - En el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 2021: “Desde este hilo conductor, se circunscribe un defecto sustantivo en el cual incurrió el a-quo, pues de acuerdo a la mala interpretación que le ha dado dicho ente judicial, el cual soporta para negar el derecho reclamado, en un análisis contrario a derecho, en el que conductualmente la sala, se aparta sin justificación y argumentación alguna, de un mandato de carácter constitucional previsto y ordenado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional, el cual es oponible a cualquier autoridad, incluso la judicial.
Desde la concepción del problema jurídico y del desarrollo del caso concreto, el magistrado ponente, desconoce que lo pretendido es efectivamente la aplicación del régimen salarial establecido a los integrantes de la Fuerza Pública, de conformidad a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 y de los decretos reglamentarios, por lo tanto, se debe considerar el REGIMEN ESPECIAL del que gozan los integrantes de la Fuerza Pública, como un todo; y esla aplicación de la Ley 4 de 1992, de conformidad a la competencia compartida, con la que el Legislativo de manera categórica le indicó al Gobierno Nacional cuales objetivos y criterios debía tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se destaca, que en ningún caso se podían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Cabe resaltar en este aparte, que la fuente de la protección a mantener el poder adquisitivo de los salarios y pensiones emana de la Constitución Política; que en desarrollo de la Constitución, se han promulgado la Ley 4 de 1992, por medio de la cual el Congreso de la República, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, “a la de los miembros de la Fuerza Pública”; y que dentro de los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional quedó establecido de manera expresa y clara en el aparte final del literal “a)” del artículo 2º de la citada 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela Ley, que “En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”, Así mismo, en la Ley 923 de 2004, por medio de la cual el Congreso de la República, señaló objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se dispuso en el artículo 2.1 y 2.4 lo relativo al respeto de los derechos adquiridos y del mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.
En relación a lo avalado por el Tribunal, que los ajustes se dan de acuerdo a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, ha de predicarse si en dichos decretos expedidos a partir del año 2004, a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, y correspondientemente en la escala gradual porcentual, se ha efectuado la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional, de acuerdo la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, o si por el contrario, con ellos se continua con la violación flagrante de los derechos salariales de mi prohijado que ha de recalcarse se consideran derechos humanos que también aplican a los integrantes de la Fuerza Pública.
Es así, que los criterios expuestos en el aquo, para negar el derecho reclamado, no solo contradicen la interpretación y jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, sino, que además es contraria al contexto y realidad jurídica que rige desde el fallo de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.(sic)”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “De acuerdo con lo anterior, se observa que desde el año 1992, como Oficial de la Policía Nacional, el señor Adán León Bermúdez tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno nacional en aplicación a la Ley 4 de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor es improcedente, pues no resulta pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada ley e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad; decretos que valga resaltar, no fueron cuestionados con la presente demanda.
Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, se debe mencionar que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, no tiene derecho a ella, pues le fue reconocida con la Resolución 1803 de 5 de abril de 2018. Cabe destacar que, con el recurso se invoca la aplicación de la sentencia C- 931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se desató la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.
Oportunidad en la que dicha Corporación se refirió al “derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo real del salario”, el cual solo puede ser limitado, en palabras de la Corte, para promover el fin 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto social, asegurando de esta forma la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, en el marco de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación. Sin embargo, para el asunto que convoca, es menester reiterar que el reajuste salarial pretendido con fundamento en el IPC, no tiene vocación de prosperidad, dado que como se expuso, para las anualidades de 1992 a 2004, el Gobierno nacional no se encontraba jurídicamente obligado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales, a lo que se suma, que los decretos mediante los cuales se fijaron los incrementos salariales no fueron cuestionados por la parte actora a través del presente medio de control.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se centró precisamente en evaluar la aplicación de la sentencia C – 931 de 2004, ante lo que concluyó que no resulta aplicable al caso. 6) El fallo también examinó que el actor tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992, por lo que no resultaba procedente acudir a una fuente distinta para realizar un nuevo incremento salarial. 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación y en el escrito de tutela se dirigen al mismo fin, esto es, a que se de aplicación a la sentencia C – 931 de 2004 y se realice la reliquidación y pago del incremento conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 9) Finalmente, la pretensión que se solicitó como medida restaurativa resulta igualmente improcedente porque el escenario para alegarla y debatirla era el proceso ordinario. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04713-00 Actor: Adán León Bermúdez Acción de tutela un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Adán León Bermúdez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.