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11001031500020240637400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 10258 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ferley Guillermo Gonzalez Ortiz Y Otro·Demandado: Providencia Del 25 De Mayo De 2017, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Recurrentes: FERLEY GUILLERMO GONZÁLEZ ORTÍZ Y OTRO AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA 1.

Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión promovido, por medio de apoderado judicial, por los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila, presentado el 21 de noviembre de 20241, contra la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2015 y contra la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración del 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el medio de control de pérdida de investidura presentado por el señor José Gualdrón Guerrero contra los concejales de Floridablanca para el período constitucional 2008-2011, bajo la radicación 68001-23-33-000-2013-01077-01. 2.

Como fundamento jurídico invocaron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA y formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare la procedencia del recurso extraordinario revisión frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2015 y contra la providencia que resolvió la adición y aclaración de fecha 25 de mayo de 2017 notificada por estados el 7 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, dentro del proceso de perdida de investidura promovido por el señor JOSE GUALDRON GUERRERO bajo radicación no.2013-01077-01, por actualizarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo del artículo 250 del CPACA.

SEGUNDO. Que se declare la procedencia del recurso extraordinario revisión frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2015 y contra la providencia que resolvió la adición y aclaración de fecha 25 de mayo de 2017 notificada por estados el 7 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, dentro del proceso de perdida de investidura promovido por el señor JOSE GUALDRON GUERRERO bajo radicación no.2013-01077-01, por actualizarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo del artículo 250 del CPACA. 1 índice 2 de Samai.

Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2015 y contra la providencia que resolvió la adición y aclaración de fecha 25 de mayo de 2017 notificada por estados el 7 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, dentro del proceso de perdida de investidura promovido por el señor JOSE GUALDRON GUERRERO bajo radicación no.2013-01077-01, y en consecuencia se profiera la correspondiente declarando que en el presente caso no se actualizó la causal de perdida de investidura invocada.

CUARTO. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2015 y contra la providencia que resolvió la adición y aclaración de fecha 25 de mayo de 2017 notificada por estados el 7 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, dentro del proceso de perdida de investidura promovido por el señor JOSE GUALDRON GUERRERO bajo radicación no.2013-01077-01, y en consecuencia se profiera la correspondiente declarando que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad en los términos de lo previsto en el artículo 6 de la ley 1881 de 2018.

I.

ANTECEDENTES 3. La parte actora señaló que el 13 de noviembre de 2013, el señor José Gualdrón Guerrero presentó demanda de pérdida de investidura contra los Concejales de Floridablanca, Santander, para el período constitucional 2008-2011, esto es, los señores: CARLOS ROBERTO ÁVILA AGUILAR, LUIS ALFONSO BUITRAGO VÁSQUEZ, FELIX MARIÑO JAIMES CABALLERO, FERLEY GUILLERMO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MANRIQUE BECERRA, OLIVERIO SOLANO CALA, JOSÉ URIBE FIGUEROA, JULIO CÉSAR PARRA ACEROS, JAVIER MARTÍN DULCEY VILLAMIZAR, HERMES ANTONIO DURÁN BUENO, HUMBERTO GÓMEZ CEPEDA, EFRAÉN MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ ANUNCIACIÓN MERCHÁN BASTO, ÁNGEL JAVIER RANGEL, CARLOS CIRO RUÍZ DUARTE, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ QUINTERO, HERIBERTO VERA PEDRAZA, REINALDO FLÓREZ VILLAMIL y ALIRIO PINZÓN DÍAZ. 4.

Lo anterior, con fundamento en la causal 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, «indebida destinación de dineros públicos». 5. Mediante providencia del 31 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. El accionante, presentó recurso de apelación contra esta decisión. 6. El 12 de febrero de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró la pérdida de investidura de los referidos concejales.

Contra esta decisión, se presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta el 25 de mayo de 2017, notificada por estado del 7 de julio de 2017. 7. Anotó que concomitantemente, los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Carlos Ciro Ruíz Duarte, Félix Marino Jaimes Caballero y Carlos Roberto Ávila Aguilar, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 10 de 19 de junio de 2012, proferida por el Procurador Provincial de Bucaramanga, que los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 10 y 11 años, la cual fue confirmada en segunda instancia, el 1 de noviembre de 2012, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8.

Este asunto fue conocido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-01491-00, que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, declaró la nulidad de los actos acusados únicamente respeto de los demandantes. La providencia fue notificada el 23 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre siguiente. 9.

Bajo esta óptica, a juicio de los recurrentes, esta decisión debe tenerse en cuenta en el presente recurso extraordinario de revisión por principio de favorabilidad y constituye el fundamento de las causales invocadas. 10. En relación con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto «fija una posición jurídica favorable a los Accionantes y que en sana lógica no era dable conocer o aportar al trámite, si en cuenta se tiene que el mismo solo es proferido años después de fenecido el proceso objeto de revisión, aun cuando el mismo se promovió en fechas consecutivas al del inicio del presente trámite». 11.

Respecto a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, mencionó que «tiene génesis en el principio de favorabilidad referido en la sentencia SU-516 de 2019, que determinó que como regla constitucionalmente compatible la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 6 de la ley 1881 de 2018, aun frente a juicios que hubieren sido adelantados en vigencia de la ley 144 de 1994, y esto implica per se, que el termino máximo para el ejercicio de la acción en comento no podría ejecutarse más allá de los 5 años que prevé la norma ibidem». 12.

El 22 de noviembre de 2024, el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 13. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA2, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento 2 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interno3ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión4. 2. Del recurso extraordinario de revisión 2.1. Requisitos formales para su interposición 14. El artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos». 15.

En el artículo 250 ibidem se establecen las causales de revisión. A su vez, en el artículo 251 se fijó el término para interponer el recurso, así: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

(Negrillas fuera de texto) 16. Asimismo, el artículo 252 del CPACA, establece los requisitos del recurso, el cual exige que contenga: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 3 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 4 «Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)» Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. La disposición lo estableció de la siguiente forma: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. (Negrillas fuera de texto) 18. Asimismo, en tanto, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio, debe verificarse que han sido aportados los documentos que sean necesarios, previstos en el artículo 166 del CPACA. 19.

Adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto 20. En este caso, el Despacho advierte que en el escrito del recurso extraordinario de revisión se designaron las partes y los representantes del proceso que dio origen a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Si bien se indicó el canal digital de notificación de las partes, lo cierto es que no se señaló el lugar de domicilio en atención al requisito de procedencia de que trata el artículo 252 del CPACA. 21. Lo anterior conllevaría a que se inadmitiera la demanda de revisión, no obstante, se advierte que, pese a que se subsane la falencia anotada, el asunto devendría en su rechazo, de conformidad con los artículos 251 y numeral 1 del 253 del CPACA.

En efecto, los recurrentes indicaron que la sentencia objeto de revisión adolece de las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. 22. Como se precisó de forma previa, el recurso extraordinario de revisión contiene una regla especial para formular en oportunidad este medio de impugnación por las causales invocadas, artículo 251 del CPACA, esto es, «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 23.

En este contexto, el fallo controvertido del 12 de febrero de 2015 que fue objeto de solicitud de adición y aclaración con providencia del 25 de mayo de 2017 fue notificado por estado el 7 de julio de 2017. Dicha afirmación, se puede verificar con las anotaciones que constan en el aplicativo Samai, índice 129, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01. 24.

De acuerdo con lo anterior, el recurso no se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 21 de noviembre de 2024 y la decisión objeto de impugnación cobró ejecutoria el 12 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 302 del CGP5. 25. En ese sentido, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 21 de noviembre de 2024 y que el rigor extintivo para presentar la demanda en oportunidad feneció el 13 de julio de 2018, dicho recurso extraordinario no se presentó en tiempo, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió más de un (1) año, lapso que supera el impuesto por el legislador en el artículo 251 del CPACA. 5 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En tal sentido, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 253 ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el ponente rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. 27.

Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2015 de la Sección Primera del Consejo de Estado, dictada en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01, que promovieron los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila, por medio de apoderado judicial, de acuerdo con los artículos 251 y 253, numeral 1, del CPACA.

Segundo: Reconocer personería al abogado Iván Andrés Vega Molina, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.630.970 de Bucaramanga y tarjeta profesional 204.456 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila, conforme a los términos y facultades contenidas en los poderes obrantes en el expediente digital.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”