Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionantes: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tesis: No incurre en defecto fáctico la sentencia que negó las pretensiones indemnizatorias por la muerte en servicio de un agente de la Policía Nacional al no encontrar probada la vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. SÍNTESIS DEL CASO Wendy Nathaly Vargas Gonzalez, actuando en nombre propio y de su hijo menor de edad F.P.V.1 y Neiber Francisco Parra Montilla, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para 1 En protección a su derecho a la intimidad, la Sala se referirá a este menor de edad solo por sus iniciales.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener el pago de los perjuicios causados por la muerte del patrullero Byron Fernando Parra Montilla2. Los demandantes expusieron que, en el medio de control de reparación directa, alegaron que el patrullero de la Policía Nacional, Byron Fernando Parra Montilla, venía presentando dolores en el hombro derecho y en la zona lumbar, que se irradiaban a la región cervical, padecimiento que le impedía hacer movimientos bruscos, levantar pesos y agacharse o permanecer en la misma postura por largos periodos de tiempo, situación de la cual informó a sus superiores.
Que, pese a lo anterior, a partir del 11 de julio de 2012 fue trasladado al corregimiento de Las Mercedes en el municipio de Sardinata (Norte de Santander), zona con problemas de orden público, lugar en el que el 22 de agosto del mismo año, falleció en un combate con un grupo subversivo. Relataron que las pretensiones de la demanda de reparación directa fueron denegadas en ambas instancias, con fundamento en que, si bien se probó que el señor Parra Montilla sufría de un dolor en la región lumbar y que se encontraba en tratamiento, no se le diagnosticó una limitación funcional para el ejercicio del cargo, y que, por lo tanto, no se acreditó que hubiera sido sometido a un riesgo desproporcionado en relación con el que debían soportar sus compañeros.
Alegaron que el tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica del señor Parra Montilla, la cual daba cuenta del padecimiento que le aquejaba y, en tal sentido, de las condiciones de desigualdad física en que se encontraba frente a sus compañeros. En concreto, señalaron que, dentro de la referida historia clínica, obraba una orden médica de julio 6 del 2012, que indicaba que el patrullero tenía un cuadro clínico de dolor en la región lumbar, que se acentuaba con los movimientos e irradiaba a la región cervical y a los miembros inferiores, lo cual le generaba limitación funcional.
Además, la historia clínica 2 El proceso fue identificado con la radicación 54001-33-33-004-2014-01126-01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostraba que, por ese padecimiento, se le habían realizado múltiples tratamientos médicos y terapias físicas, sin que presentara mejoría. Adicionalmente, advirtieron que el mismo documento acreditaba que al patrullero se le prescribió una radiografía de columna lumbosacra, la cual se iba a realizar el 9 de julio del 2012, pero eso no fue posible porque en ese momento ya había sido trasladado a la zona rural.
De acuerdo con esto, argumentaron que, como consecuencia del traslado, la víctima no pudo continuar realizándose los exámenes ni los tratamientos necesarios para su recuperación. Con base en lo anterior, cuestionaron la decisión judicial demandada en cuanto sostuvo que (i) en el proceso no obraba un dictamen médico que certificara que el señor Parra Montilla estaba imposibilitado físicamente para cumplir con sus deberes como uniformado, y (ii) que los tratamientos y las terapias que constaban en la historia clínica se le practicaron entre el 26 de junio de 2010 y el 13 de julio de 2012, lapso más que suficiente para que, de existir una limitación física, ya le hubiera sido diagnosticada.
Al respecto, señalaron que, si la víctima no pudo obtener un diagnóstico definitivo, fue justamente porque fue trasladado por la entidad a una zona rural sin tener en cuenta su condición, y que, de todos modos, en el expediente obraban pruebas suficientes de los padecimientos que le aquejaban, los cuales no fueron debidamente valorados por el tribunal.
Luego, arguyeron que la autoridad judicial valoró indebidamente los libros de minuta de servicio, que también daban cuenta de los reportes sobre los dolores físicos que padecía el señor Parra Montilla, de los permisos que debía solicitar para practicarse exámenes y tratamientos y, en general, del padecimiento que le aquejaba. Reprocharon así mismo que el tribunal restara valor probatorio al dictamen pericial rendido por un fisiatra experto en rehabilitación física, por considerar que carecía de objetividad, pues no señaló los motivos que sustentaran tal conclusión. Sin embargo, reconocieron que el argumento que expuso la autoridad judicial para descartar la prueba consistió en que Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auxiliar de la justicia no analizó la totalidad de la historia clínica, sino únicamente un resumen de ésta.
En este punto enfatizaron que, en todo caso, el perito analizó uno a uno los conceptos emitidos por los médicos tratantes y explicó que las personas que padecen lumbalgia crónica presentan pérdida de fuerza y flexibilidad en el tronco, así como disminución de la capacidad cardiovascular, lo que les impide realizar ciertas actividades, como ejercicios que generan compresión nerviosa, o levantar pesos.
Que, en tal sentido, el experto concluyó que el paciente debía restringir las actividades de tipo militar, teniendo en cuenta el peso del morral de campaña (que es aproximadamente de 40 Kg), el peso del armamento (entre 3.75 y 6.40 kg) y las largas caminatas que generalmente se tienen que realizar. Además, aunque el dictamen se hubiere emitido solo con base en un resumen de la historia clínica, lo cierto es que el perito, profesional en fisioterapia y externo a la institución policial, bajo la gravedad del juramento emitió una opinión profesional basada en sus conocimientos, por lo que aquélla no debía ser descartada por el juzgador.
Por último, alegaron que la Policía no ofreció al patrullero otras opciones, como trasladarlo a alguna dependencia dentro del área metropolitana, con el fin de que pudiese culminar con los exámenes médicos. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 30 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y comunicar la iniciación de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Policía Nacional intervino a través de apoderado judicial, quien sostuvo que la valoración probatoria efectuada por el tribunal demandado fue adecuada, si se tiene en cuenta que expuso las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad de la entidad en cuanto a los hechos objeto de litigio, esto es, que el patrullero Byron Fernando Parra Montilla no fue sometido a un riesgo excepcional.
Alegó que la providencia cuestionada encontró probado que el señor Parra Montilla tenía un diagnóstico de lumbalgia leve, pero que éste no le impedía ejercer sus funciones. Que, de cualquier manera, no se acreditó que durante el tiempo que laboró en el corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata hubiera padecido alguna limitación física, lo que demuestra que nunca fue puesto en posición de inferioridad al ser trasladado a una zona con dificultades de orden público.
Dijo que, en el mismo sentido, el tribunal valoró razonablemente el dictamen pericial y concluyó que carecía de objetividad, pues no se basó en la historia clínica de la víctima sino en las alegaciones de sus familiares, y en todo caso, esa prueba no concluyó que el patrullero no fuera apto para ejercer funciones en el lugar al que fue trasladado.
Señaló que, además, la tutela no explicó por qué era previsible un ataque contra los policiales que laboraban en el corregimiento de Las Mercedes, es decir, que no acreditaron uno de los principales presupuestos para generar un juicio de imputabilidad por omisión. Que, de todos modos, el deceso del patrullero se produjo como consecuencia de un riesgo propio del servicio, es decir, dentro de peligros que asume todo uniformado de la Policía Nacional desde que se vincula a la institución. Por último, arguyó que la tutela era improcedente porque los demandantes pretendían emplearla como una tercera instancia. Adicionalmente, informó que a la señora Wendy Nathaly Vargas González y al menor F.P.V. se les reconoció la pensión de sobrevivientes, y mediante la resolución 01447 del 22 de abril de 2013, reconoció y pagó a la cónyuge supérstite la suma de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarenta y un millones seiscientos diez mil seiscientos treinta pesos ($41.610.630), por concepto de compensación por muerte.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener el pago de los perjuicios que le fueron causados por la muerte del patrullero Byron Fernando Parra Montilla, que tuvo lugar en un combate con un grupo subversivo en el corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata (Norte de Santander), a donde aquél había sido trasladado pese a haber reportado previamente a la institución que sufría de un dolor crónico en la región lumbar, padecimiento que lo incapacitaba para actividades de tipo militar, y que se encontraba realizándose exámenes y recibiendo tratamiento. 3.2.2.
Los demandantes sostuvieron que la decisión de traslado a la referida zona rural, adoptada seis semanas antes del mortal ataque guerrillero, afectó el derecho a la igualdad, pues a diferencia de los demás agentes trasladados, el patrullero Parra Montilla no estaba en condiciones de salud para afrontar tareas las tareas asignadas, entre ellas la de eventual combate frente a la subversión. Por ello, pidieron tener en cuenta esta circunstancia como determinante del hecho dañoso bajo el entendido de que, de no haberse dado el traslado, tal resultado tampoco se habría presentado.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el patrullero Parra Montilla no fue expuesto a un riesgo excepcional y que no se probó una falla en el servicio. 3.2.4.
Los demandantes apelaron la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 8 de septiembre de 2022, la confirmó, al considerar que, si bien el señor Byron Fernando Parra Montilla sufría de un dolor en la región lumbar y se encontraba en tratamiento, no se probó que padeciera una limitación funcional para el ejercicio de su cargo como patrullero de la Policía Nacional, o que no pudiera realizar las actividades en las mismas condiciones que sus compañeros.
En concreto, el tribunal sostuvo: “Por lo expuesto, el argumento central de la demanda y del recurso de apelación, relacionado con que la entidad demandada no tuvo en cuenta la afectación de la salud que padecía el patrullero Byron Fernando Parra Montilla y por ello fue enviado a una misión en la cual estuvo en inferioridad de condiciones frente a los demás compañeros, no resulta válido para revocarse la sentencia apelada, ya que aun cuando el señor Parra Montilla había informado a la demandada de sus tratamientos y sus citas médicas, lo cierto es que no existen las pruebas pertinentes para acreditar que se encontraba en una situación de discapacidad o con alguna limitación física para ejercer las mismas actividades que sus compañeros para enfrentar al enemigo.
Además de lo anterior, la muerte se encuentra inmersa dentro del riesgo propio que asumió el agente policial, pues se causó como consecuencia de un ataque con explosivos por parte de miembros de un grupo armado ilegal, sin que la afectación en la salud haya sido la causa adecuada de su fallecimiento. (…) Para la Sala si bien es cierto que el señor Byron Fernando Parra Montilla sufría de un dolor en la región lumbar diagnosticado como lumbago no especificado, y que éste se encontraba en tratamiento, lo cierto es que no se tiene probado que el médico tratante hubiera prescrito alguna limitación funcional para el ejercicio de su cargo como patrullero de la Policía Nacional o que no pudiera realizar algunas actividades en las mismas condiciones que sus demás compañeros, por lo que no resulta válido concluir que estaba en una situación de desigualdad frente a los demás policiales.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, de la historia clínica no es posible colegir con certeza que el señor Byron Fernando Parra Montilla se encontraba en condiciones de salud que le generaban una desigualdad laboral frente a sus compañeros, pues aun cuando había informado a sus superiores sobre sus quebrantos de su salud, este no había allegado ningún tipo de concepto médico laboral, prescripción médica o incapacidad de la cual se pudiera deducir que no estaba en condiciones de prestar los servicios que le son propios como patrullero de la Policía Nacional.
Además de lo anterior, para la Sala no se tiene probado que durante el tiempo en que el patrullero Parra Montilla prestó sus servicios en el corregimiento de las Mercedes presentara alguna dificultad en su estado de salud pues resulta pertinente resaltar que las fechas de tratamientos y terapias que constan en la historia clínica aportada al proceso poseen fecha desde el 26 de junio de 2010 hasta el 13 de julio de 2012, es decir, que trascurrió un tiempo suficiente para que de presentarse una limitación física el médico tratante la hubiera calificado.
Aunado a lo expuesto, se tiene que el lamentable hecho del atentado ocurrió el día 22 de agosto de 2012, sin que existan registros clínicos que en días anteriores se hubiera reportado la incapacidad física que hiciera que el patrullero fallecido careciera del estado de salud básico para el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad demandada por considerar que se puso a la víctima en un estado de desigualdad frente a sus compañeros al enviarlo al corregimiento de Las Mercedes toda vez que el traslado de la primera división de EMCAR fue parte del ejercicio de su actividad como patrullero tal como consta en la Orden de Operación — ANUBIS del 25 de junio de 2012 y el Plan de Marcha N°559 del 25 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó trasladar a la Primera Sección del EMCAR al corregimiento de Las Mercedes con el fin de apoyar al personal de la Estación de Policía en la seguridad de este Municipio además de otras finalidades.
(…) El citado cargo tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que la Sala comparte la decisión del a quo al considerar que el dictamen pericial carece de objetividad, por cuanto el fisioterapeuta que lo realizó, debió haberlo emitido con base a la historia clínica que fue aportada al proceso y no de un resumen de la misma que le fue entregado por parte del apoderado de la parte accionante, tal como el perito lo manifestó durante la audiencia de pruebas celebrada el 9 de febrero de 2018”. 3.2.5.
Inconformes con esta decisión, los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En el presente caso, la parte actora afirmó que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 2022 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al confirmar la decisión de no acceder a la condena en perjuicios solicitada por los demandantes, por la muerte del patrullero Byron Fernando Parra Montilla en una zona rural del municipio de Sardinata, a donde había sido recientemente trasladado pese a tener padecimientos de salud que eran conocidos por la institución y encontrarse en tratamiento y proceso de diagnóstico al respecto, los cuales se vieron truncados por el referido traslado.
Por ello, corresponde a la Sala examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional para el análisis de la tutela presentada por los actores contra el fallo del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que decidió en segunda instancia sobre el proceso de reparación directa por ellos iniciado. 3.3.1.2.
Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias en las que se invoca el derecho a la igualdad En este caso la parte actora reclamó, mediante la acción de reparación directa, la declaratoria de responsabilidad del Estado que se derivaría del fallecimiento de un patrullero de la Policía Nacional como consecuencia de un ataque guerrillero en la zona rural de Norte de Santander a la que había sido asignado, pretensión que fue negada en dos instancias.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, más allá de las circunstancias propias de ese hecho, y tal como los actores en tutela lo sustentaron en su escrito de demanda, en este caso la vulneración de derechos que se atribuye a este fallo obedecería a una situación adicional y particular, como es el hecho de que el conscripto fallecido había sido recientemente trasladado a la zona donde ocurrió el incidente mientras se encontraba en tratamiento médico y pendiente de un diagnóstico definitivo en relación con un cuadro clínico de dolor en la región lumbar, que se acentuaba con los movimientos e irradiaba a la región cervical y a los miembros inferiores, y que le generaba limitación funcional.
A partir de lo anterior se afirma entonces que el patrullero en cuestión se encontraba en situación de desventaja frente a otros integrantes de su mismo grupo que no padecieran ninguna limitación funcional, para afrontar peligros como el que en este caso se materializó, por lo que la decisión del caso requería un análisis especialmente cuidadoso a la luz del derecho a la igualdad, que habría conducido a la estimación de las pretensiones, y que en este caso habría estado ausente, siendo este hecho determinante del sentido de las decisiones judiciales que ahora se cuestionan.
En esta perspectiva, es necesario entonces reparar en la incidencia que en la controversia planteada tendría el derecho a la igualdad, que podría haberse vulnerado desde la decisión de traslado a la ya referida zona rural, al no dispensar al patrullero Parra Montilla el tratamiento diferencial al que sería acreedor por el hecho de estar padeciendo una afectación a su estado de salud que no se presentaba respecto de los demás miembros de la Policía Nacional que fueron asignados al mismo lugar y con similares responsabilidades, hecho que a su turno sería determinante en el fatal desenlace, puesto que, ciertamente, en caso de no haber sido trasladado en julio de 2013 al corregimiento de Las Mercedes, municipio de Sardinata, no habría perdido la vida como consecuencia del ataque guerrillero ocurrido en ese lugar el 22 de agosto del mismo año. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, se puede advertir que un escenario de posible configuración de una situación de trato desigual desde el origen de los hechos que condujeron al evento dañoso evaluado en la sentencia cuestionada plantea una cuestión de posible transgresión de derechos fundamentales, que, en consecuencia, amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela, pues resulta evidente su relevancia constitucional.
En efecto, más allá de la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, el asunto planteado en este caso por la parte actora genera interrogantes en torno a la debida aplicación y observancia del derecho a la igualdad que podrían haber sido ignorados por la decisión judicial cuestionada, posibilidad que justifica al detenido estudio del caso por parte del juez constitucional.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso de autos aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de hechos que se habrían originado en un evento de desatención al derecho fundamental a la igualdad, que según alegan los actores en tutela, habría sido equivocadamente no reconocido por la sentencia acusada, situación que sin duda podría comprometer derechos fundamentales de los actores.
Así las cosas, la controversia planteada no se agota en una discusión de mera legalidad, ni en el carácter económico que sin duda tiene la reclamación desestimada, como tampoco podría afirmarse que el único objetivo de esta acción constitucional sea propiciar una nueva discusión y decisión del asunto ya resuelto por el juez natural. En efecto, el asunto planteado resulta constitucionalmente relevante en atención a que de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario antecedente y a los argumentos planteados por las demandantes que se sustentaron en la presente acción de tutela, se avizora y no es posible descartar a priori, el eventual compromiso de los derechos fundamentales que se habrían afectado ante una situación de desventaja generada por la ausencia de un enfoque diferencial desde el origen de los hechos, que habría sido luego ignorada por el tribunal accionado.
Así, como antes se Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de fondo del amparo solicitado por la parte actora.
Por último, es importante señalar que los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3 se encuentran acreditados en el presente caso, dado que: (i) la parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial efectivo para plantear el cuestionamiento de índole constitucional que aquí se propone;
(ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, esto es, mucho antes de haber transcurrido seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; (iii) las irregularidades que se le endilgan al referido fallo afectarían la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en aquél;
(iv) la situación que habría generado la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela, y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Así las cosas, la Sala avanzará en el análisis de fondo sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la expedición de la providencia judicial aquí cuestionada. 3.4.2. Análisis del caso concreto 3.4.2.1. Examinado el escrito de tutela se puede establecer que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la sentencia acusada, entre otros aspectos, habría ignorado los hechos y las especiales circunstancias que precedieron al traslado del patrullero Parra 3 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montilla a la zona rural del municipio de Sardinata donde se produjo su fallecimiento, los cuales constaban con amplio y suficiente detalle en la historia clínica obrante en el expediente, situación que en sí misma habría de considerarse desconocedora del derecho a la igualdad, y que fue determinante para la posterior ocurrencia del hecho dañoso.
Los tutelantes sustentaron la alegada ocurrencia de un defecto fáctico en la sentencia atacada en lo que consideraron el quebrantamiento del principio de la unidad de la prueba y la indebida valoración de tres medios de prueba particulares, a saber: i) la historia clínica, que en forma detallada demostraría las condiciones de salud en que se encontraba el patrullero Parra Montilla para el momento de ordenarse su traslado, y la consiguiente desigualdad frente a los demás integrantes del grupo que fue objeto de tal medida que ese hecho traería consigo; ii) los libros de minuta de guarda, que así mismo contienen anotaciones sobre el estado de salud del occiso patrullero en los días previos a su traslado a la zona rural del municipio de Sardinata, las cuales, de manera coincidente, contenían información sobre su estado de salud, y la consecuente desventaja que afrontaba respecto de los otros integrantes del grupo destinado a apoyar la seguridad en la referida área rural, y iii) el dictamen de un perito fisiatra, quien, al evaluar un resumen de la historia clínica a la que se ha hecho referencia, se pronunció sobre las condiciones de salud que presentaba el conscripto Parra Montilla, y en general, sobre el alcance incapacitante de sus padecimientos en la posibilidad de desempeñarse activa y eficientemente en funciones de defensa frente a la subversión como las que debió cumplir desde su traslado a la ya referida zona rural.
En esta línea, el error o defecto fáctico que los actores atribuyen a la sentencia confutada radicaría particularmente en haber concluido que no había prueba suficiente de las limitaciones al estado de salud del patrullero Parra Montilla para la época en que fue destinado para reforzar la seguridad del corregimiento de Las Mercedes, bajo el argumento de que si habían pasado más de dos años desde el inicio de sus malestares, lo que ocurrió en junio de 2010, había transcurrido tiempo suficientes Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se hubiera producido un diagnóstico oficial, previa calificación de las dependencias de sanidad de la Policía Nacional, omitiendo que, durante los días previos al traslado, el patrullero había estado atendiendo exámenes físicos con tal propósito, algunos de los cuales no llegaron a realizarse, precisamente como consecuencia del inopinado traslado. 3.4.2.2.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de este tribunal, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”4 La jurisprudencia constitucional ha identificado así dos dimensiones en las que puede configurarse el defecto fáctico5.
Una de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba7 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y la otra a una dimensión positiva, que se presenta cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión8. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 6 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 7 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 8 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, destaca esta Sala, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía e independencia de que son titulares los jueces ordinarios por mandato constitucional.
Así, la jurisprudencia constitucional sobre el tema, acogida así misma por esta Sección, ha sido reiterativa en considerar que si bien es factible y no puede descartarse la eventual ocurrencia del denominado defecto fáctico, cuya debida comprobación daría lugar a la concesión del amparo constitucional, su demostración es especialmente exigente y dicha carga recae sobre el actor en tutela, ya que en muchos casos el alegado defecto puede en realidad explicarse en la comprensible frustración del litigante vencido quien, naturalmente, tiene una apreciación diferente de los medios de prueba.
Así, se insiste, aunque el error en efecto puede ocurrir, es claro que privilegiar sin un fundamento poderoso y suficiente la visión del actor en tutela, por lo demás proveniente de parte interesada, por sobre la resultante de la experiencia judicial enmarcada dentro de la autonomía y la independencia propia de la labor de los jueces, resultaría inadecuado e intolerable, pues supondría la anulación de dicho espacio de autonomía y la imposición externa del sentido de las decisiones judiciales. 3.4.2.3.
En lo relativo al derecho a la igualdad, que según se alega, habría sido desprotegido con la decisión judicial cuestionada, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido además como principio y valor fundante del Estado social de derecho. En cuanto a su faceta como derecho fundamental a la igualdad, la Corte en la sentencia T-030 de 2017, explicó que este tiene tres distintas dimensiones: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”9.
Así, en lo atinente a la igualdad en cuanto criterio material, es válido considerar que una decisión judicial podría desconocer ese derecho si omite tomar en cuenta y apreciar en forma adecuada las circunstancias que den cuenta de una situación de desigualdad fáctica original, en cuanto aquellas hayan sido determinantes para la ocurrencia de los hechos controvertidos, y en el caso de la acción de reparación directa, del hecho dañoso que da lugar a la reclamación decidida. 3.4.2.4.
Recuerda la Sala que el defecto planteado en esta acción de tutela radica en la supuesta indebida valoración del material probatorio disponible para acreditar las circunstancias y condiciones de salud del patrullero Parra Montilla para el momento de su traslado a la zona rural, lo que condujo a concluir que no existían en ello circunstancias especiales, lo que a su turno habría implicado ignorar el enfoque diferencial que debió tenerse en cuenta al momento de tal decisión. Estos hechos serían, a su vez, determinantes en la circunstancia de su presencia en el lugar y momento del fatal ataque guerrillero, pues en efecto, de no haberse ordenado su traslado a este lugar, su muerte no se hubiera producido en el desafortunado evento que allí tuvo ocurrencia, circunstancias todas que habrían sido ignoradas o menospreciadas por el fallador accionado.
Así las cosas, en orden a dirimir la controversia planteada en esta acción de tutela, resulta necesario examinar la respuesta dada en la sentencia censurada frente a la evaluación del material probatorio disponible, pues es este el hecho determinante del que derivaría la eventual infracción de los derechos fundamentales que en este caso se invocan, como resultado del sentido de la decisión adoptada en la sentencia cuestionada. 9 Sentencia T-030 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 8 de septiembre de 2022 realizó un examen amplio y pormenorizado de los reparos planteados por el apelante en torno al análisis del material probatorio disponible para arribar a una decisión de fondo.
Así, abordó de manera particular cuatro puntos específicos contenidos en el recurso de apelación con respecto al análisis probatorio, a saber: i) que si bien la historia clínica no registró ninguna incapacidad, es claro que para los días previos al traslado el patrullero tenía una limitación funcional, y por ende no se encontraba en igualdad de condiciones frente a los demás agentes de policía que fueron trasladados; ii) que no habría razones para cuestionar o rechazar las conclusiones del dictamen pericial emitido por el médico fisiatra, por estar aquéllas directamente apoyadas en el contenido de la historia clínica; iii) que la actuación de la Policía Nacional fue negligente al disponer el traslado de Parra Montilla a una zona y función altamente peligrosa, mientras aquél se encontraba en tratamiento médico debido a quebrantos de salud ya conocidos, tratamiento que vio quedar inconcluso por razón de su intempestivo traslado; iv) que existían suficientes elementos de juicio, derivados principalmente de la historia clínica, elaborada por los facultativos de la misma Policía Nacional, que demuestran que el patrullero Parra Montilla no estaba en condiciones físicas adecuadas para involucrarse en actividades peligrosas en zonas de orden público como las que le fueron asignadas en el corregimiento de Las Mercedes.
En orden a resolver los reparos planteados, el Tribunal accionado abordó los referidos puntos explicando cómo, en su criterio, no existía prueba fehaciente del mal estado de salud del patrullero Parra Montilla para la fecha de su traslado y durante su permanencia en el lugar asignado, pues para entonces no se había determinado que padeciera una limitación funcional; señaló también que el dictamen pericial invocado por los actores carecía de credibilidad, en cuanto se elaboró a partir de un resumen de la historia clínica existente y no de la totalidad de ésta, conclusiones que también apoyó en el interrogatorio que respondió el citado profesional ante el juez de primera instancia, quien indagó por la Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia del perito y sobre las condiciones en que elaboró su dictamen, al considerar que no se compadecían con la precisión de las conclusiones allí contenidas; también destacó el tribunal que, no habiéndose probado la existencia de limitación funcional al momento del traslado, es claro que el hecho dañoso del fallecimiento se produjo como consecuencia del ataque guerrillero del que fue víctima el grupo que patrullaba el corregimiento de Las Mercedes y no por efecto de tales pretendidas limitaciones en el previo estado de salud del occiso, lo que implicaría que no hubo una decisión errada de parte de la Policía Nacional al disponer su traslado a la referida área rural.
Así las cosas, y previas tales reflexiones en torno al material probatorio encaminado a demostrar el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de la entidad demandada, concluyó el tribunal de segunda instancia que, al no haberse demostrado una actuación errada por parte de la Policía Nacional al ordenar el desplazamiento de Parra Montilla al área rural, es claro que su muerte fue el desafortunado resultado de los riesgos inherentes al oficio que desempeñaba, lo que condujo a la conclusión de que debía confirmarse el fallo apelado. 3.4.2.5.
A partir lo expuesto, el recuento de los fundamentos y la valoración probatoria consignados en el fallo de septiembre 8 de 2022 llevan a esta Sala a concluir que aquél no adolece de los defectos que los accionantes le endilgan, pues la decisión adoptada respondió a un análisis ponderado y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso y a la actuación procesal de las partes, sin que pueda calificarse la apreciación del Tribunal como irracional o arbitraria.
A este respecto destaca la Sala que la argumentación que soporta el fallo cuestionado no resulta desenfocada ni incoherente, además de lo cual refleja el válido criterio del juez natural fallador de instancia en torno al análisis de los hechos probados, la normativa aplicable a tal tipo de situaciones y la jurisprudencia pertinente y vigente, a partir de lo cual mal podría el juez de tutela, entrar a tomar una decisión estimatoria del Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, pues ello claramente implicaría una auténtica intromisión de su parte en el ámbito de autonomía e independencia constitucionalmente reconocido a los jueces de la República.
En efecto, no debe olvidarse que la valoración de los hechos relevantes y del material probatorio que realice el juez natural es el resultado de su apreciación libre y autónoma, conforme a las reglas de la sana crítica, a partir de la cual, de la percepción derivada de dicha apreciación global y razonada puede llegarse a conclusiones diversas, atendiendo a los hechos y el contexto especifico de cada caso concreto.
De lo anterior se desprende que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las conclusiones a las que llegaron los jueces ordinarios y las decisiones que en consecuencia tomaron, pues ello cabe dentro de la autonomía funcional del juez natural llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le hubieren atribuido a la providencia judicial cuestionada.
Así las cosas, ratifica esta Sala que no aparece probado el defecto fáctico atribuido por los actores en tutela al fallo confutado, y en tales condiciones, lo conducente es la negación del amparo solicitado. 3.5. Conclusión Como consecuencia de lo analizado, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no encontrar configurado el defecto fáctico atribuido a la sentencia emitida por el tribunal accionado el 8 de septiembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06004 00 Accionante: WENDY NATHALY VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Wendy Nathaly Vargas Gonzalez, su hijo menor de edad F.P.V., y Neiber Francisco Parra contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.