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11001031500020220361800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Empresa De Energia De Pereira S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Solicitudes en proceso judicial no deben analizarse bajo la óptica del derecho de petición, sino de la posible violación al debido proceso por la mora en el trámite.

Mora judicial. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito se sirvan tutelar el derecho fundamental de mi representada de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA. SEGUNDA: Solicito respetuosamente se sirva ordenar al DESPACHO 004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MP LUZ ELENA SIERRA VALENCIA para que, dentro de un término perentorio, se sirva dar respuesta clara, congruente al derecho de petición elevado el 1 de junio de la presente anualidad.

TERCERA: Solicito respetuosamente se sirva ordenar al DESPACHO 004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MP LUZ ELENA SIERRA VALENCIA para que dentro de un término perentorio, se sirva a dar impulso procesal al litigio radicado bajo el número 76001233300420160124100, adelantado por Empresas Municipales de Cartago en contra de Empresas de Recursos Tecnológicos.

CUARTA: Solicito respetuosamente se sirva a prevenir al DESPACHO 004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MP LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, para que en adelante se tramite el proceso bajo los principios de celeridad, bajo el radicado 76001233300420160124100 y en cumplimiento a los artículos 228, 229 y 230 en concordancia con la Ley 270 de 1996. 1 Se radicó el 5 de julio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de agosto de 2016, Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. (en adelante Emcartago) presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Recursos Tecnológicos.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001233300420160124100. 2.2. El 7 de octubre de 2016, el proceso pasó al despacho de la magistrada a cargo. 2.3. La parte ejecutante ha presentado los siguientes memoriales: i) 1° de diciembre de 2017, impulso procesal; ii) 19 de febrero de 2020, sustitución de poder; iii) 26 de octubre de 2021, impulso procesal; iv) 25 de noviembre de 2021, información sobre correo electrónico; v) 25 y 26 de mayo de 2022, sustitución de poder; vi) 31 de mayo de 2022, solicitud de medida cautelar; 1 de junio de 2022, derecho de petición. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues presentó demanda ejecutiva el 12 de agosto de 2016 sin que la magistrada a cargo del proceso 76001233300420160124100 haya realizado un solo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. 3.2.

Expuso que la actuación del tribunal demandado trasgrede los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, por cuanto ha presentado diferentes memoriales solicitando impulsos procesales y medidas cautelares, los cuales no han sido resueltos. 3.3. Agregó que presentó derecho de petición el 1° de junio de 2022 en el que solicitó impulso procesal, pero que tampoco ha obtenido respuesta. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 8 de julio de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que fuera aportado poder especial para formular tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle. 4.2. La Empresa de Energía de Pereira subsanó la demanda, en el sentido de precisar que tiene la calidad de cesionaria del crédito inicialmente ejecutado por Emcartago y, en esa calidad, confirió poder especial a la abogada Andrea Liliana Canal Alarcón. 4.3.

Por auto del 28 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó como terceros a Emcartago, José Uriel Patiño Torres y a la Empresa de Recursos Tecnológicos E.R.T. S.A. E.S.P. 4.4. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 2 de agosto de 20222 a la parte demandante, la demandada y los terceros.

Por aviso del 10 de agosto de 20223 hizo 2 Índices No. 15 y 16 de Samai. 3 Índice 19 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saber al señor José Uriel Patiño Torres de la existencia y admisión de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la apoderada da la demandante señaló desconocer la dirección de notificaciones del señor José Uriel Patiño e indicó que aquel tuvo la calidad de representante legal de las Empresas municipales de Cartago, cargo que ya no ocupa en la entidad. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso que el expediente que dio origen a la presente acción de tutela estuvo extraviado debido al cúmulo de procesos junto con los cambios estructurales de la Corporación. Que, a pesar de las búsquedas realizadas, no había sido localizado, lo que generaba la necesidad de proferir orden de reconstrucción. Que, sin embargo, con ocasión a la acción de tutela, el expediente fue encontrado y procedió a realizar el estudio respectivo y proyectar la providencia correspondiente. 5.2.

Emcartago informó que, el 12 de febrero de 2020 suscribió contrato de operación con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., y que desde el 13 de abril de 2020 inició, entre otras acciones, el cobro de los créditos relacionados con el servicio eléctrico existentes a favor de Emcartago E.S.P. 5.2.1. Que, siendo así, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el llamado a resolver de fondo la petición de la demandante y solicitó desvincular a Emcartago E.S.P. del trámite de la acción de tutela de la referencia. 5.3.

José Uriel Patiño Torres y la Empresa de recursos tecnológicos E.R.T. S.A. E.S.P. no se pronunciaron pese a haber sido notificados en debida forma. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.

En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales por la mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado 76001233300420160124100, en el que Emcartago fue inicialmente demandante. 2.1.3. Ahora, Emcartago solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora. 2.1.4.

Al respecto, la Sala debe advertir que Emcartago fue vinculada a la presente actuación como tercero interesado, mas no como demandada. En otras palabras, la vinculación no obedeció a que las pretensiones estén dirigidas contra esa entidad, sino porque la decisión de fondo que se adopte en el presente asunto podría afectarla, habida cuenta de que, al margen del contrato de operación que suscribió con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, en el registro de actuaciones judiciales de la Rama Judicial aún aparece como demandante en el proceso ejecutivo que motivó la presente acción de tutela. 2.1.5.

Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Empresas municipales de Cartago E.S.P. 3. Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) violó el derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud formulada por la parte demandante el 1° de junio de 2022 o (ii) incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido ningún auto desde la presentación de la demanda ejecutiva con radicado 76001233300420160124100. 3.2.

De las peticiones judiciales 3.2.1. Lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. 3.2.2.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que4: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código». 3.2.3.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de 4 Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 3.2.4.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 3.2.5.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 3.2.6.

En el caso concreto, el 12 de agosto de 2016, Emcartago presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa de Recursos Tecnológicos E.R.T. S.A. Igualmente, el 1° de diciembre de 2017 y el 26 de octubre de 2021, se presentaron memoriales de impulso procesal. El 31 de mayo de 2022, Empresas de Energía de Pereira, en calidad de concesionaria de Emcartago, solicitó el decreto de medidas cautelares. 3.2.6.1.

De entrada, se advierte que esas solicitudes hacen parte de actividades jurisdiccionales regidas por normas específicas (la solicitud de mandamiento de pago 297 y ss del C.P.A.C.A. y 430 del C.G.P. y la solicitud de medidas cautelares, por los artículos 599 y ss del C.G.P.). Por lo tanto, no pueden estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias que regulan el trámite de la demanda ejecutiva. 3.2.7.

Siendo así, no hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, sino del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como antes se explicó. 3.2.8. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante, ante la falta de expedición de auto tras la presentación de la demanda ejecutiva, así como de pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares.

Para el efecto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la mora judicial para, luego, analizar el caso concreto. 3.3. Sobre la mora judicial 3.3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5. 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.3.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.3.4. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite6. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. De manera preliminar, conviene precisar que Emcartago y Empresas de Energía de Pereira celebraron contrato para la operación de las actividades de distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica con el que la sociedad contratista adquirió la obligación de, entre otros asuntos, adelantar la recuperación de cartera y procesos ejecutivos de los que fuera acreedora Emcartago7. 3.4.2.

Mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2020, la apoderada de Empresas de Energía de Pereira y Emcartago informó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de la cesión del crédito celebrada entre las partes y anexó copia del referido contrato con el acta de inicio y anexo técnico, que copió de manera simultánea al correo electrónico de la Empresa de Recursos Tecnológicos E.R.T. S.A. E.S.P. Justamente, en virtud de la cesión del crédito, la Empresa de Energía de Pereira solicitó el decreto de medidas cautelares y 6 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 7 Cláusulas 12 y 13.8 del contrato. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó memoriales de impulso procesal. 3.4.3.

Siendo así, la Sala estima que está acreditada la legitimación de Empresas de Energía de Pereira para efectos de presentar la acción de tutela de la referencia y, por lo tanto, procede el análisis de fondo. 3.4.4. En el sub lite, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai8 y en la copia magnética del expediente con radicado 76001233300420160124100 y encontró lo siguiente: (i) El 12 de agosto de 2016 fue presentada demanda ejecutiva en contra de Empresa de Recursos Tecnológicos E.R.T. S.A. E.S.P. (ii) El 7 de octubre de 2016 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente a cargo del proceso.

(iii) El 1° de diciembre de 2017 la parte ejecutante presentó memorial de impulso procesal. (iv) El 19 de febrero de 2020 se presentó sustitución de poder de la parte ejecutante. (v) El 26 de octubre de 2021 se radicaron memoriales de impulso procesal. (vi) El 25 y 26 de mayo de 2022 se presentaron sustituciones de poder de la parte demandante.

(vii) El 14 de agosto de 2020, Emcartago y Empresas de Energía de Pereira presentaron memorial sobre cesión del crédito. (viii) El 31 de mayo de 2022 se solicitó decreto de medidas cautelares. (ix) El 11 de agosto de 2022 se dictó auto que deniega mandamiento de pago. 3.4.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues el tribunal demandado atendió la pretensión de la parte actora.

En efecto, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial demandada, mediante auto del 11 de agosto de 2022, denegó el mandamiento de pago y esa decisión fue notificada a la parte ejecutante a través de correo electrónico del 12 de agosto de 2022, como puede verse: 3.4.6. La falta de pronunciamiento sobre la solicitud de mandamiento de pago reprochada de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de 8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela sobre esta pretensión. 3.4.7.

Si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre las medidas cautelares, la Sala entiende que al denegarse el mandamiento de pago, por sustracción de materia, ya no había lugar a resolver respecto de dicha solicitud. 3.5. Por último, la Sala no puede desconocer que la actuación de la autoridad judicial demandada denota mora judicial, pues el proceso fue radicado ante el tribunal el 12 de agosto de 2016 y el auto que negó el mandamiento de pago se dictó el 11 de agosto de 2022, es decir, 5 años y 10 meses después de encontrarse el proceso al despacho, término que, sin duda, desconoció la noción de plazo razonable.

La mora también está acreditada por los numerosos memoriales de impulso procesal que no fueron atendidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.5.1. Evidentemente, la mora judicial advertida termina por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante.

El debido proceso porque se evidencia el desconocimiento de la garantía de celeridad procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia porque, en definitiva, la demora en el trámite evitó que la Empresa de Energía de Pereira tuviera una decisión frente al crédito ejecutado. 3.5.2. Aunque la magistrada ponente a cargo del proceso señaló que el expediente se había extraviado, no se advierte que hubiera ordenado la reconstrucción conforme con lo previsto en el artículo 126 del C.G.P.9, pese a que existieron múltiples solicitudes de impulso procesal de la parte ejecutante. 3.6.

Por lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199110, la Sala prevendrá a la Magistrada sustanciadora de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo del proceso ejecutivo para que, en lo sucesivo, no incurra en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. 3.7. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pero prevendrá a la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo del 9 En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.

El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 10 Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03618-00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ejecutivo que dio lugar a la presente acción de tutela para que, en lo sucesivo, tramite con diligencia los asuntos a su cargo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las Empresas municipales de Cartago E.S.P. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Prevenir a la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo del proceso ejecutivo con radicado 76001233300420160124100, para que, en lo sucesivo, no incurra en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO