Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco [25] de julio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Demandante: VICENTE CARRASCAL MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma - Falta de carga argumentativa mínima en la impugnación1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de octubre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el mecanismo constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 1 de marzo de 2024, el señor Vicente Carrascal Martínez, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró transgredida con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 7 de septiembre de 2023, al interior del proceso de reparación directa 20001-23-33-000-2014-00222-01, que revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar 1 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de: 25 de enero de 2024, 26 de noviembre de 2023, 11 de mayo de 2023 y 14 de octubre de 2021, proferidas al interior de los expedientes 11001-03-15-000-2023-02766-01; 11001-03-15-000-2021-04029-01; 11001-03-15-000-2023-00118-01 y 11001-03-15-000-2021-03854-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 18 de febrero de 2021 y de 14 de mayo de 2020, Expedientes 11001-03-15-000-2020- 04538-01 y 11001-03-15-000-2020-00180-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y de 15 de diciembre de 2015 y de 28 de agosto de 2019, Expedientes 11001-03-15-000-2015-01828-01 y 11001-03- 15-000-2019-02880-01, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por un defecto procedimental y fáctico, conexo con los derechos a la Honra y Dignidad Humana consagrados en la carta Política y en los artículos 10 y 11 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, aplicable por ser parte del bloque de constitucionalidad conforme con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional, violentados por una decisión de la subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado al conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. 2.- ORDENAR el reconocimiento y pago de la indemnización integral de los perjuicios causados al accionante, conforme con las pretensiones de la demanda, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. 3.- ORDENAR la adopción de las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento integral de la honra y la dignidad humanos, conforme con las pretensiones de la demanda, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Vicente Carrascal Martínez es propietario del predio rural denominado «El Rosario», ubicado en el municipio de San Diego, departamento del Cesar, cuya destinación es la explotación ganadera y agrícola. • El 10 de julio de 2012, el señor Carrascal Martínez dio aviso a la Policía Nacional, informando sobre la muerte de varios de los semovientes que se encontraban en el fundo. • El 3 de agosto de 2012, se detonó, al interior de la casa de habitación ubicada en el citado predio, un artefacto explosivo casero, el cual fue armado utilizando gasolina y un cilindro de gas. • Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la presunta falla del servicio que se incurrió, pues, en criterio del accionante, el hecho dañino era totalmente previsible y resistible, por el 2 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.
Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimiento que se tenía de las actividades que desplegaban grupos al margen de la Ley en dicha zona. • El 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la parte demandada no desplegó ningún tipo de acción tendiente a proteger los bienes del demandante, pese a haber tenido conocimiento del asunto desde el 10 de julio de 2012. • El 7 de septiembre de 2023, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión del a quo y negó lo pretendido en la acción contenciosa, al exponer que no se probó el nexo entre la supuesta actuación del grupo ilegal y el daño padecido, máxime cuando no había «evidencia de quiénes fueron los sujetos <<anónimos>> que dieron muerte al ganado, ni mucho menos de la relación de estos con las FARC». • La providencia que resolvió la litis fue notificada el 19 de octubre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 1 de marzo de 2024. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su garantía constitucional por la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, para lo cual transcribió, in extenso, varios apartes de decisiones de la Corte Constitucional sobre tales yerros. En primer lugar advirtió una indebida valoración probatoria, en atención a que la providencia controvertida: (i) «omitió considerar que el accionante Vicente Carrascal Martínez sí dio aviso a las autoridades para la protección de sus bienes3»;
(ii) prescindió considerar que las autoridades tenían pleno conocimiento de la amenaza4; (iii) excluyó de su consideración que era un hecho notorio que las FARC operaban en la zona5, y (iv) descartó dar aplicación al principio de flexibilización probatoria, en atención a su condición como víctima del conflicto armado en Colombia. 3 Particularmente la prueba documental que establece que «el señor Vicente Carrascal Martínez acudió a las instalaciones de la Policía del Municipio de San Diego – Cesar, el día 10 de julio de 2012, a informar que en el predio venía siendo víctima de actos delincuenciales, ya que personas desconocidas estaban atentando contra sus semovientes, ocasionándoles la muerte». 4 Alegó como indebidamente valorada los siguientes documentos: «El Oficio No. S-2015-028838 del 4 de noviembre de 2015 expedido por la Policía Nacional, Departamento de Policía del Cesar, en el cual se informa que para fechas del 3 de agosto de 2012, guerrilleros de las FARC realizaron una acción terrorista objeto de los hechos de la demanda, El Oficio No. 36827 expedido por el batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del 28 de julio de 2015, por medio del cual se informa que se encontró en la base de datos documentación soporte de los hechos objeto de la demanda, [y] El Oficio No. 3634 expedido por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del 28 de julio de 2015, por medio del cual se informa que se encontró en los libros de programas radiales anotaciones donde manifiestan los hechos objeto de la demanda». 5 En este punto el accionante aportó varias imágenes de diferentes medios de comunicación. Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, agregó que la sentencia atacada «violó los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución nacional, en concordancia con la norma 10 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, aplicable como norma constitucional por hacer parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispone el artículo 93 de la carta Política». 1.5.
Trámite en primera instancia A través de auto de 6 de marzo de 2023, la magistrada ponente de primer grado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que no haría pronunciamiento alguno frente a ésta y que se encontraba presto a cumplir la decisión que al respecto se profiera.
Agregó que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate probatorio abordado por el juez natural de la causa. 1.6.2. El Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo por cuanto el accionante no justificó la vulneración del derecho fundamental alegado en el escrito de tutela, ni la consumación de un perjuicio irremediable.
Destacó que el tutelante en el proceso contencioso no acreditó la relación de los hechos objeto de debate con los actos delincuenciales puestos en conocimiento con anterioridad a la tragedia, sobre todo cuando tenía la carga de la prueba. 1.7. Fallo impugnado El 18 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela al exponer que la providencia controvertida se acompasó con los criterios de autonomía e independencia judicial, en atención a que «el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria».
Precisó que si bien se alegó «que la sentencia del 7 de septiembre de 2023 no aplicó los artículos 10 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, se debe señalar que el derecho a ser indemnizado supone un ejercicio de declaratoria de responsabilidad patrimonial, que, en el caso concreto, concluyó que la entidad demandada no [lo] era […], en ese orden, no surgió el deber de reparación y el derecho a ser indemnizado». 1.8.
Impugnación6 El accionante manifestó: «impugno la Sentencia del 18 de abril de 2024 dictada en el proceso de la referencia, notificada el 23 de abril de 2024, impugnación que sustentaré en la segunda instancia». 1.9. Actuaciones en segunda instancia La entonces magistrada ponente, Gloria María Gómez Montoya, presentó proyecto de fallo en la sesión que se convocó para el 6 de junio de 2024, sin embargo, no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado.
En consecuencia, se ordenó sorteo para la designación de conjueces. El 17 de junio de 2024, se llevó a cabo la diligencia para la realización del sorteo, resultandos designados la doctora Magdalena Inés Correa Henao, como conjuez principal, y el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, como suplente. No obstante, la doctora Correa declinó de su designación el 18 de junio de 2024.
La ponencia en mención fue presentada nuevamente el 27 de junio de 2024, sin embargo, esta fue derrotada, razón por la cual el expediente pasó al magistrado que sigue en turno, para plasmar la posición mayoritaria en el fallo correspondiente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Vicente Carrascal Martínez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 6 El fallo fue notificado el 23 de abril de 2024, la impugnación se presentó el 25 siguiente.
Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el mecanismo constitucional.
Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la carga argumentativa en sede de tutela, y (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.
Carga argumentativa en sede de tutela La Corte Constitucional11 y esta corporación12 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que «[…] el actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»13 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, donde le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo14 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que consideró15: cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. 11 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 13 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005. 14 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828- 01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: «[…] se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia». 15 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01 Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación se formuló en tiempo, ésta no cuenta con argumentos que permitan acometer su estudio, como se pasa a explicar. En el presente asunto, el accionante no expuso las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y si bien afirmó que sustentaría la impugnación en segunda instancia, ello no ocurrió, razón por la cual se torna imposible para esta Corporación realice algún tipo de análisis de oficio.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para los impugnantes exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales controvierten un fallo constitucional, particularmente cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre este punto, se debe tener en cuenta que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera.
Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que las partes deben argumentar los motivos de su inconformidad en contra de esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera que fueron objeto de impugnación16, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 32.
Trámite de la impugnación: […] El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]. Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De esta manera, como el accionante, en su escrito de impugnación, no expuso las razones por las cuales controvertía el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación, resulta claro para la Sala que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía, y, por tal razón, no es posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, como si se tratara de una revisión automática de todo lo dispuesto en primer grado.
En efecto, en este asunto resulta pertinente recordar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó lo pretendido por el extremo activo al encontrar que la providencia controvertida se acompasó con los criterios de autonomía e independencia judicial, en atención a que «el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria».
En este orden ideas, lo procedente en este caso era que la parte que impugnó controvirtiera esa tesis, alegando, por ejemplo, por qué dicho estudio probatorio es irrazonado o arbitrario y altera la decisión plasmada en la sentencia de segundo grado, sin embargo, tal consideración no fue alegada en la alzada lo que implica que esta Colegiatura no podría analizar de oficio lo dispuesto por el a quo con el fin de establecer si sus consideraciones son «correctas» o no. Dicha tesis también se encuentra acorde con el criterio de la Sala que se refiere a los límites de la impugnación, en donde esta Sección, en múltiples oportunidades ha considerado que en segunda instancia el juez de tutela solo debe centrarse en estudiar los cargos advertidos en el escrito de alzada, excluyendo los que, si bien fueron abordados por el a quo, no fueron objeto de controversia.
En este orden de ideas, de aceptarse la tesis de que en tutela contra providencia judicial solo es necesario advertir que se impugna la decisión, se atentaría contra el principio de igualdad de todos esos actores que, bajo el criterio de la carga argumentativa rigurosa en casos de tutela contra providencia judicial, esta Sección delimitó el estudio a lo puntualmente expuesto en la impugnación. En consecuencia, como esta Sección no cuenta con los argumentos que desvirtúen el análisis de la Sección Cuarta de esta Corporación, no se podría realizar una revisión oficiosa de sus fundamentos, porque la tutela es un mecanismo subsidiario que no puede convertirse «en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales17». 17 Ver al respecto SU-215 de 2022.
Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el mecanismo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada [Salvamento de voto] PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado [Salvamento de voto] ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.