Micelio
68001233300020140013301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-09

Radicación interna: 55522 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hernando Guiza Saavedra·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error judicial.

La adjudicación al demandante de un predio en un remate se anuló el mismo día en el que se llevó a cabo la diligencia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones. Si bien es cierto que la norma vigente disponía que no podían declararse nulidades luego de la adjudicación, no está acreditado que esta decisión configure un error judicial constitutivo de daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de octubre de 20152; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de noviembre de 20153. El demandante alegó de conclusión y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $322.175.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Fl. 567, c.ppal. 3 Fl. 569, c. ppal Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de febrero de 2014 por Hernando Guiza Saavedra (en adelante, <<el demandante>>). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga al proferir la providencia del 1° de septiembre de 2011, en la cual se declaró la nulidad de la diligencia de remate del inmueble <<Albania>> ubicado en el municipio del Socorro, Santander, e identificado con matrícula inmobiliaria 321-31950 (en adelante, <<el predio>>). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Se declare responsable extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga con el auto de fecha 1° de septiembre de 2011, dictado dentro del proceso ejecutivo singular radicado 680014003013-1999-00998-00, mediante el cual se ordenó: “1.

Dejar sin valor y efecto la adjudicación efectuada al señor Hernando Guiza Saavedra identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.080 (sic) de Bucaramanga. 2.- Ordenar fijar nueva fecha de remate por Secretaría. 3.- Ordénese la devolución de los títulos consignados por los postores”. 2. Que se reconozca, indemnice y compense al señor Hernando Guiza Saavedra los perjuicios de orden material e inmaterial que se le causaron al quitarle la adjudicación del predio ubicado en el Municipio del Socorro (Sder.), vereda Árbol Solo, identificado como el lote 1, Albania con matrícula inmobiliaria No. 321- 31950, que adquirió como mejor postor del remate efectuado el día 1° de septiembre de 2011, así: a. Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de seiscientos noventa y cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos ($694.834.000), que equivalen al valor comercial del predio ubicado en el Municipio del Socorro (Sder.), vereda Árbol Solo, identificado como el lote 1, Albania con matrícula inmobiliaria No. 321-31950, conforme el avaluó pericial que se anexa.

Lo anterior, por cuanto el error jurisdiccional enunciado le quitó al demandante la titularidad del predio que se adjudicó, conforme el procedimiento que indica el art. 527 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el art. 34 de la Ley 1395 de 2010- sin que mediase irregularidad o causal de nulidad alguna en la diligencia de remate y adjudicación, pero que, ante la proposición de un escrito de nulidad por parte de algunos postores y terceros sin interés, fue escuchada y declarada después de la adjudicación, a pesar de que el artículo 530 del C. de Procedimiento Civil lo prohíbe, además de haberse dejado constancia en el acta de remate y adjudicación de que no se presentaron irregularidades que puedan afectar la validez del remate, ni se propusieron nulidades que deban o puedan ser declaradas de oficio, ni fueron pedidas por los postores o de los extremos de la litis o terceros interesados en la almoneda.

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 3 b. Por concepto de LUCRO CESANTE causado por la pérdida de oportunidad de explotar económicamente su bien inmueble adjudicado en derecho, esto es, la utilidad esperada como lo ha denominado el H. Consejo de Estado, lo que derivó en una intención mal lograda.

Esta pretensión tiene fundamento probatorio en el peritaje que dictamina que la explotación económica proyectada en el lote Albania, por veinticuatro meses, en cultivos de café, caña de azúcar, cítricos y pastos, equivale a veintiocho millones de pesos ($28.000.000). Se anexa el documento pericial; lucro cesante, que equivale a $1.166.666,66 pesos mensuales que han de ordenarse desde el momento en que se despoja al demandante de su derecho hasta cuando efectivamente se le indemnice o pague los perjuicios materiales, daño emergente que con esta demanda se impetra. c. Como perjuicio inmaterial – daño moral- por la frustración que se generó en nuestro demandante al defraudarse su confianza legitima en la aplicación de la ley procesal por parte de la justicia, lo cual afectó sus intereses legítimos y legales, se pide el pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la causación del daño, esto es, con la ejecutoria de la decisión que le quitó el derecho de adjudicación adquirido legalmente.

(…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de septiembre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate del predio dentro del proceso ejecutivo singular tramitado bajo el radicado 680014003013-1999-00998-00. En la diligencia se adjudicó el predio al demandante, quien presentó la mejor postura por valor $70.910.000. 3.2.- El mismo día de la diligencia, luego de que finalizara el remate y se levantara el acta correspondiente, los señores Norberto Quintero Jerez, Francisco Antonio Álvarez, Leticia Rodríguez de Díaz, Hernán Lizarazo Melgarejo, Gonzalo Alberto Pérez, Alfonso María Rangel, Alirio Suárez Puentes y Martha Helena Isidro Flórez (postores que entregaron su oferta extemporáneamente) presentaron una solicitud de nulidad del remate por vulneración del principio de publicidad previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1395 de 2010.

Los postores manifestaron que los sobres que contenían las ofertas no fueron abiertos y leídos al público, contrariamente a lo que se señaló en el acta de la diligencia. 3.3.- Ese mismo día, el juzgado resolvió la solicitud de nulidad. Si bien en la motivación de la providencia explicó que <<( ) no cab[ía] la nulidad, no se violó ningún principio rector, la diligencia de remate está revestida de transparencia, no se violó ninguna norma procesal atinente a la diligencia de remate>>, en su parte resolutiva ordenó <<dejar sin valor y efecto la adjudicación efectuada al señor Hernando Guiza Saavedra>>. 3.4.- <<No obstante todo lo anterior, y confiando en que la decisión judicial de dejar sin efectos el remate iba a ser enderezada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga aprobando el remate, el señor Guiza Saavedra acreditó el pago de los saldos del valor del predio, el 3% con destino al Consejo Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 4 Superior de la Judicatura y el impuesto de retención en la fuente con destino a la DIAN>>4. 3.5.- El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia de primera instancia dictada el día del remate. 3.6.- En auto del 2 de febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga negó el recurso de reposición; y, en auto del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito se abstuvo de tramitar la apelación por la improcedencia del recurso. 4.- El demandante señaló que el daño era imputable a la Rama Judicial porque el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga decretó una nulidad después de que fuera adjudicado el inmueble, es decir, cuando ya no tenía competencia para pronunciarse acerca de la nulidad, porque según el artículo 530 del CPC, las nulidades debían ser formuladas y resueltas antes de la adjudicación. 5.- El demandante solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: (i) el valor comercial del predio;

(ii) la utilidad que dejó de obtener por la imposibilidad de explotar económicamente el predio con cultivos de café, caña de azúcar, cítricos y pastos y (iii) los perjuicios morales causados <<al defraudarse su confianza legítima en la aplicación de la ley procesal>>. B. Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque la providencia acusada de error fue proferida en derecho y no existió el error judicial imputado en la demanda.

Destacó que según la jurisprudencia de esta Corporación, el error debe ser absolutamente evidente y su configuración debe observarse sin realizar labor alguna de interpretación, situación que no ocurrió en este caso. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda porque no encontró configurado el error judicial imputado en la demanda.

La motivación fue la siguiente: 7.1.- El demandante no tenía un derecho consolidado debido a que el juzgado no había proferido el auto que aprobó el remate, que es la decisión jurisdiccional que le podía otorgar un derecho económico. 7.2.- Al contrario de lo expuesto por el demandante, el artículo 530 del CPC, vigente para la época de los hechos, sí le otorgaba competencia al juez para que, 4 Hecho 12 de la demanda.

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 5 antes de proferir el auto de aprobación o improbación del remate, realizara un control de legalidad de este. 7.3.- A partir de las pruebas aportadas al proceso, el tribunal consideró que el juez dejó sin efectos la adjudicación del inmueble porque en la diligencia de remate se incumplieron formalidades que llevaron a la vulneración de los principios de publicidad y transparencia. 7.4.- El tribunal se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP.

D. Recurso de apelación 8.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso insiste en que se configuró el error judicial imputado en la demanda porque: 8.1.- Para el momento de los hechos estaba vigente la modificación del artículo 530 del CPC realizada por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, según el cual <<las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas>>.

Por lo tanto, una vez adjudicado el bien, el juez civil no podía conocer de nulidad alguna y, aun así, lo hizo. 8.2.- Si no se hubiese anulado la adjudicación, su aprobación sí era procedente porque el demandante cumplió con los requisitos previstos en el inciso 1° del artículo 529 del CPC. 8.3.- El juez civil, al declarar la nulidad de la adjudicación, fundamentó su decisión en una norma inexistente que establecía que las ofertas de los postores debían ser depositadas en una urna de cristal. 8.4.- No era procedente declarar la nulidad de la diligencia de remate porque la irregularidad alegada no correspondía a una causal de nulidad.

Adicionalmente, los otros postores tuvieron la oportunidad de manifestar su inconformidad una vez el secretario del juzgado leyó las posturas. Sin embargo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

En efecto: (i) la providencia que anuló la adjudicación Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 6 del predio quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 20125; (ii) el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de noviembre de 20136 y los términos se suspendieron hasta el 30 de enero de 20147, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida8; y (iii) la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2014, esto es, dentro del término de caducidad.

F. Decisiones a adoptar 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no está demostrada la existencia de un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. 11.- Es cierto que el artículo 530 del CPC, vigente para cuando se practicó la diligencia de remate, disponía que <<los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes>>.

No obstante, el demandante no demostró que la decisión judicial de anular el remate, sustentada en el hecho de que -de manera irregular- no fueron consideradas las demás propuestas, pudiera considerarse como generadora de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la CP. Adicionalmente, es evidente que el perjuicio reclamado en la demanda por la no adjudicación del bien rematado no corresponde al detrimento patrimonial que puede sufrir un particular que participa en un remate en el cual no se le adjudica el bien porque el mismo día en que se practica, se decreta su anulación y, al finalizar el proceso ejecutivo, se dispone reintegrarle la suma consignada. 12.- En el primer parte se hará referencia a lo probado en el expediente para evidenciar que las afirmaciones del demandante relativas a la práctica del remate y a la vigencia de la norma invocada están acreditadas.

En la segunda parte se expondrán las razones por las cuales la Sala concluye que no acreditó la existencia de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la C.P. G. Lo probado en el expediente en relación con los hechos y con la norma aplicable 13.- Con los documentos allegados al proceso se acreditó que: 13.1.- El 1° de septiembre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble en el trámite del proceso ejecutivo 680014003013-1999-00998-00.

En la diligencia se adjudicó el inmueble al demandante porque había presentado la mejor postura. Al respecto, en el acta se señala lo siguiente: 5 La providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del 1° de septiembre de 2011 fue notificada personalmente el 27 de febrero de 2012 y, de conformidad con el artículo 331 del CPC, las providencias <<quedarán en firme tres días después de su última notificación>>, es decir, la providencia de segunda instancia debió quedar ejecutoriada el 1° de marzo de 2012. 6 Fl. 454, c.1. 7 Fl. 104, c.1. 8 Fl. 14, c.1.

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 7 <<(…) En Bucaramanga, al primer (1) día del mes de septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana día y hora señalado para llevar a cabo la diligencia de remate dentro del presente proceso ejecutivo Pérez Rodríguez con radicado 1999-0998.

El suscrito juez en asocio de su secretario se constituye en audiencia pública y declaro abierta la licitación. En ese estado, el secretario dio lectura en alta voz al aviso de remate respectivo, con el objeto de que comparecieran los posibles interesados a hacer postura siendo la primera licitación por lo tanto se empezará la subasta con el 70% del valor.

Siendo las 10:00 a.m. se hicieron presentes varios postores con sus respectivos títulos, siendo las dos últimas posturas presentadas por el señor Hernando Guiza Saavedra, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.122.108 de Bucaramanga, Santander, por la suma de setenta millones novecientos diez mil pesos ($70.910.000) y la oferta presentada por Elsa Ardila Mesa (…) por la suma de sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67.500.000), la cual fue anunciada al público y habiendo transcurrido el remate legal indicada en el art. 527 CPC, por lo cual se declaró cerrada la diligencia. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ADJUDICA A HERNANDO GUIZA SAAVEDRA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.122.108 de Bucaramanga, Santander, por la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($70.910.000), el siguiente bien: “inmueble rural ubicado en el municipio del Socorro, Santander, vereda el Árbol solo, identificado como lote Albania, (…) Presente el rematante manifestó que aceptaba la adjudicación que se le hace por estar a su entera satisfacción y no tener ningún reparo que hacer al respecto.

El rematante está obligado a consignar dentro de los tres días siguientes a la diligencia, a favor del tesoro Nacional en la cuenta del Banco Popular (…) o en el Banco Agrario de Colombia (…) denominado DTN-impuesto de remate del Consejo Superior de la Judicatura por el valor de (dato ilegible), consignar a favor de la DIAN en las entidades autorizadas el 1% correspondiente a la retención en la fuente por la suma $709.100 y en Banco Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos judiciales de esta ciudad el saldo del remate correspondiente a las suma de %57.010.000, se ordena la entrega de los títulos de las personas que intervinieron en la presente diligencia. Se deja constancia que no se presentaron irregularidades que puedan afectar la validez del remate, ni se propusieron nulidades que deban o puedan ser declaradas de oficio, ni fueron pedidas por los postores de los extremos de la litis o terceros interesados en la almoneda.

(…) Se notifica en estrados y se da por terminada siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am)>>. 13.2.- Ese mismo día, a las 11:30 de la mañana, es decir luego de que concluyó la diligencia de remate, los señores Norberto Quintero Jerez, Francisco Antonio Álvarez, Leticia Rodríguez de Díaz, Hernán Lizarazo Melgarejo, Gonzalo Alberto Pérez, Alfonso María Rangel, Alirio Suarez Puentes y Martha Helena Isidro Flórez, quienes presentaron posturas después de las diez de la mañana, solicitaron la nulidad de la adjudicación por los siguientes motivos: <<(…) Se violaron los procedimientos adecuados para tal fin, no existiendo transparencia, toda vez que el funcionario de turno cerró la diligencia antes de la hora señalada (…) se infiere a todas luces que los sobres con las respectivas propuestas fueron abiertas al interior del despacho, violando con ello el principio de publicidad, enmarcado dentro del artículo 34 y siguientes de la Ley 1395 de Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 8 2010, dejando entrever situaciones dudosas en la adjudicación al mejor postor (…)>>. 13.3.- En auto de esa misma fecha, el juez anuló la adjudicación porque no se utilizó una urna de cristal para depositar la postura.

En la providencia se lee lo siguiente: <<(…) en razón a las manifestaciones generalizadas tanto de la parte demandante como demandada y los postores interesados en el remate celebrado el día 01 de septiembre de 2011, en la cual sin prueba alguna demostrable, afirman la falta de transparencia en la licitación pública llevada a cabo, el juzgado en aras de darle la transparencia que debe enmarcar los actos procesales y habida cuenta no de la manifestación, sino de una irregularidad detectable por la falta de logística del Consejo Superior de la Judicatura, en no mantener una urna de cristal que pueda evitar manifestaciones y afirmaciones como la presentada, dejara sin efectos la adjudicación efectuada a Hernando Guiza Saavedra (…)>>. 13.4.- El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que existía una violación al artículo 530 del CPC, porque los argumentos de nulidad expuestos por el juez civil no estaban previstos por la ley. <<(…) En el caso presente quedó expresa constancia por escrito en el acta de remate que durante la diligencia de remate y antes de la adjudicación que se hizo a mi poderdante ni se alegaron nulidades, ni se alegaron irregularidades, por parte de ningún interesado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 530 del C.P.Civil, el Juez debió darle aplicación a dicha norma según la cual las supuestas irregularidades que pudieran haber afectado la validez del remate, si es que las hubiere, quedaron absolutamente saneadas con el solo hecho de la adjudicación. Eso es lo que dice la norma.

Y se dice, "si es que las hubo”, porque claramente quedo consignado tanto en el acta de remate firmada por usted señor Juez, como en el auto que dejo sin efectos el remate, también firmada por usted. Entonces con mayor razón a la luz de la norma (art. 530 del C.P.C) la diligencia de remate y la adjudicación efectuada a HERNANDO GUIZA SAAVEDRA se encontraban para el momento en que se adjudicó, como para el momento en el que se recibió la petición de nulidad, como para el momento que usted estructuró la providencia dejando sin efectos la diligencia de remate, completamente saneados por ministerio de la ley.

Ahora, de otro lado y según la misma norma, las solicitudes de nulidad que se hicieran después de la adjudicación que se le hizo a mi poderdante, establece la ley, no serán oídas, es decir, SI SE INTERPUSIERON, como sucedió en el presente caso, por extemporáneas, no podían ser oídas por no haberse alegado antes de la adjudicación, y si no podían ser oídas, mucho menos podían ser atendidas como finalmente lo hizo el señor Juez al dejar sin efectos la diligencia de remate.

(…) Como se observa la norma específica que regula la materia en comento en ninguna parte exige que los sobres presentados por los postores sean abiertos delante de los interesados. Al respecto donde la ley es clara, no le es dable al intérprete hacer otras interpretaciones. En ninguna parte de la norma la ley exige que se abran los sobres delante de los interesados.

Por el contrario, si su despacho por intermedio de su secretario decidió -legalmente- hacer la apertura de los sobres al interior del despacho y allí internamente seleccionar la propuesta Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 9 ganadora por ser la de mi cliente la mayor, dicho resultado fue el verdadero.

Los ciudadanos respetuosos de la Justicia y de la Ley debemos acatar la decisión adoptaba la cual se presume, hasta que se demuestre lo contrario que se adoptó con respeto, sabiduría y con sujeción a la ley. El señor juez, ahora en la providencia impugnada se funda en que debe dejar sin efectos el remate por culpa de la falta de logística del Consejo Superior de la Judicatura por no mantener a disposición de los juzgados una urna de cristal y así evitar manifestaciones tendenciosas de los postores interesados en un remate.

Con todo respeto Señor juez, la ley tampoco obligó a que los remates se hagan en una urna de cristal para que así si sean válidos y para que la adjudicación entonces si se considere transparente y produzca efectos. El Legislador espera que en la apertura de sobres el juez o el funcionario encargado de realizar la diligencia adjudiquen en alta voz el inmueble a la persona que hizo la mejor oferta.

(…)>>. 13.5.- El juez civil, al resolver el recurso de reposición, señaló que: <<(…) Se hace necesario darle aplicación a los artículos de la Constitución Política de Colombia, donde el juez en sus judiciales es independiente y está gobernado por el imperio de la ley, principio que está sometido dentro de la función jurisdiccional.

Esta normatividad legal y constitucional plantea de manera (palabra ilegible) de que los actos producidos ilegalmente no puedan atar al juez y que no han de tener valor y efecto dentro de la relación, lo que conlleva que en presencia de una providencia de esa naturaleza (palabra ilegible) manifiesta dicha ilegalidad especialmente cuando esta en desconocimiento de la garantía de nuestra carta (…)>>. 13.6.- En auto del 16 de marzo de 2012, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga9 dio por terminado el proceso ejecutivo por el pago total de la obligación. Así mismo, ordenó <<la devolución de los dineros consignados por Hernando Guiza Saavedra para hacer postura en la diligencia de remate dejada sin valor y efecto en este proceso>>.

Estos dineros fueron devueltos efectivamente al demandante como consta en la comunicación de orden de pago de depósitos judiciales expedida el 30 de marzo de 2012 firmada por él10. 14.- En relación con la norma aplicable, la Sala advierte que: 14.1.- La Ley 1395 de 2010 era aplicable al momento de la diligencia de remate porque: (i) el artículo 122 de dicha ley dispone que esta <<rige a partir de su promulgación>>, esto es, desde el 12 de julio de 2010;

(ii) el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establecía que <<Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación>>; y (iii) la diligencia de remate inició y finalizó el 1° de septiembre de 2011.

En consecuencia, el remate se debía realizar de 9 Fl. 89, c.1. 10 Fl. 99, c.1. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 10 conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del CPC, modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010. 14.2.- Los artículos 527 y 530 del CPC, modificados por la Ley 1395 de 2010, establecían lo siguiente: <<Artículo 527.

Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario.

Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.

En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.

El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal. Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2.

Designación de las partes del proceso. 3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5. El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 11 <<Artículo 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes (…)>> H. No se probó el daño antijurídico imputado en la demanda 15.- Si bien es cierto que la norma vigente disponía que no podían declararse nulidades luego de la adjudicación, la parte actora no acreditó que la providencia del juez fuera constitutiva de un error judicial que diera origen a un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. 16.- No hay duda de que el artículo 90 de la CP fundamenta la responsabilidad del Estado en la antijuridicidad del daño y el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que tal responsabilidad se estructura en el caso del error jurisdiccional el cual está definido como aquel que se genera por una <<providencia contraria a la ley>>.

Ello no significa, sin embargo, que los ciudadanos puedan reclamar perjuicios cada vez que consideren que una providencia desconoce o contraría una disposición legal. Y, sobre todo, no significa que para estructurar esta responsabilidad sea suficiente plantear una controversia en la misma forma que se hace dentro del proceso judicial en el que se profiere la decisión. «Solo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.

En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamento de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditados en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no cualquier discordancia»11. 17.- La doctrina española, haciendo referencia al desarrollo jurisprudencial en ese país, anota: «Puede ser este “error iuris o error facti.

Mientras que el primero implica la interpretación y la aplicación equivocada de normas jurídicas, el segundo debe consistir en una apreciación y reconocimiento de hechos distintos por completo de la realidad que se deduce de las pruebas practicadas, las cuales no pueden ser revisadas como tales, con vulneración de las más elementales reglas del criterio humano, “como si el juzgado hubiera estado absolutamente ciego y sordo ante las pruebas realizadas”» (Sentencia del T.S.E., 31 de mayo de 2001). «No basta, con todo con la acreditación de la existencia de error en cualquiera de las manifestaciones y especies descritas.

Es preciso que la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de marzo de 2013, expediente 24841, M.P. Jaime Orlando Santofimio. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 12 magnitud entidad, alcance y dimensión del error revista en caracteres tales que justifiquen la pública proclamación del hecho de haber incurrido la resolución objeto del proceso, en error judicial.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia, el error a decir craso, evidente, e injustificado, patente, manifiesto o indudable, equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación de la ley. Ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada viciada de un error craso patente indubitable o incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico, resultando de actuaciones realizadas abiertamente fuera de los cauces legales; pues no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente por incurrir en una aplicación de derechos fundada en normas inexistentes; no siendo el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, Sino la desatención la desidia o la falta de interés jurídico; conceptos introductores de un factor de desorden sin que sea preciso declarar la culpabilidad del juzgador.

El Tribunal superior en la sentencia del 26/04/2002 señaló la declaración de error judicial es un remedio excepcional y externo, que el legislador ha puesto para que pueda emplearse, cuando la inexistencia de recursos o el agotamiento sin éxito de los que fueren procedentes puede producir un perjuicio económico como consecuencia de una resolución judicial que reconozca situaciones prácticas, contrarias a la realidad física, o a la evidencia más elemental.

O si existen conclusiones jurídicas carentes de fundamento razonable. En ambos casos de forma perceptible para adquirirla y a simple vista llegando a soluciones absurdas y en oposición al sentido común» 12 «por tanto el error judicial según la jurisprudencia más consolidada ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada con yerro indudable e incontestable de un modo objetivo no solo a los ojos de los perjudicados o de las partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial» 13 18.- La estructuración del error judicial requiere, entonces, de una carga argumentativa distinta a la que se exige para controvertir una decisión judicial en el proceso judicial en el que tal decisión se pronuncia. La demostración de un daño antijurídico con fundamento en este título de imputación impone demostrar que la decisión adoptada resultaba inadmisible y no podía fundamentarse en las norma constitucionales y legales que debe aplicar el juzgador. 19.- En este caso el juez fundó la anulación de la adjudicación en la constatación de irregularidades que no permitieron participar a los otros proponentes en la diligencia, los cuales -por ende- no pudieron ejercer el derecho a oponerse a la adjudicación hecha de esa manera; razón por la cual no era suficiente indicar en este proceso que había un error judicial por la inaplicación textual de un precepto legal vigente. 12 Abogacía General del Estado, dirección del servicio jurídico del estado manual de responsabilidad pública homenaje a Pedro González Gutiérrez, Madrid 2005, p. 513. 13 González Alonso, Augusto.

Responsabilidad patrimonial del estado en la administración de justicia. Tirant lo Blanch, tratados, Valencia 2008, página 163. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 13 20.- El artículo 527 del CPC, que es la norma invocada para sustentar el error, señala cómo se debe realizar el remate: indica que luego de abrirse la licitación debe esperarse una hora para la presentación de las ofertas y que luego de lo anterior deben abrirse, leerse en voz alta y adjudicarse a la que presente la mayor oferta.

Y si esto no se cumple y no se garantizan los derechos de los interesados porque no se les permite presentar la oferta o porque no se hace la apertura de los sobres cerrados públicamente, la norma no puede aplicarse en su integridad: si no se dan las condiciones para que un derecho se ejerza, no puede considerarse que el derecho no se ejerció. 21.- El demandante omitió hacer cualquier referencia a lo acontecido en la diligencia de remate y no aportó ningún medio probatorio que permitiera acreditar que la diligencia se practicó en forma legal, que se respetaron los derechos de quienes solicitaron posteriormente la nulidad de la adjudicación, que estos tuvieron la oportunidad de reclamar y que, luego de haber recibido la adjudicación del inmueble, el remate se anuló sin ninguna justificación. Esto es que, mediante una decisión irracional y absurda que contradice la normativa aplicable, se le causó un daño injustificado y por tanto indemnizable en los términos del artículo 90 de la CP. 22.- De otra parte, la Sala destaca que la no adjudicación del bien es un riesgo propio y previsible de los remates, en los cuales los proponentes deben consignar parte del precio para poder participar y esta consideración no permite deducir la existencia de un daño antijurídico por el hecho de no haber resultado ser el adjudicatario del bien. 23.- A partir de lo anterior, la Sala estima que no se cumplió la carga de demostrar un error judicial susceptible de estructurar la responsabilidad del Estado por causar un daño particular e injustificado al demandante, en los términos del artículo 90 de la CP. 24.- Adicionalmente, el demandante no acreditó que la decisión hubiese generado el perjuicio que reclama en las pretensiones de su demanda, en la que solicita que se le pague el valor del predio, el lucro cesante esperado por su explotación y los daños morales que sufrió por la no adjudicación. En efecto, está probado que en el trámite del proceso ejecutivo se ordenó realizar la devolución del precio total del inmueble consignado por el demandante en el trámite del remate.

I. Costas 25.- En la primera instancia, el tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. En consecuencia, la Sala confirmará esta decisión porque no fue apelada por la entidad demandada. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00133-01 (55522) Demandante: Hernando Guiza Saavedra 14 26.- En relación con la condena en costas en segunda instancia, el primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>. 27.- Como el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, AUTORÍCESE el acceso a la plataforma Samai a la apoderada de la parte actora Ofelia Güiza Saavedra e INFÓRMESE a la solicitante el procedimiento para la consulta del expediente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado