Micelio
68001233300020230028901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Fonseca Silva·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional De Santander Y Otros

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Demandante: SANDRA MILENA FONSECA SILVA Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y OTROS Temas: Tutela de fondo – revoca y en su lugar declara improcedente – requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación presentados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de julio de 2023.

En ese fallo se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Sandra Milena Fonseca Silva interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. La peticionaria consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la vida, integridad personal e igualdad. 1.2.

Pretensiones 2. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia: Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y/o quien corresponda, que habilite el funcionamiento con calidad del aire acondicionado centran de los juzgados del circuito de Bucaramanga, en su defecto, se asigne un aire acondicionado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que me garantice ejercer mis actividades laborales en condiciones dignas.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia1: 3. La señora Sandra Milena Fonseca Silva es empleada de la Rama Judicial y labora como escribiente en el Juzgado 6.º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Despacho que cuenta con una planta de 7 personas distribuidos en cubículos. 4. La accionante indicó que el aire acondicionado es compartido para su funcionamiento desde una central con otros despachos judiciales2. Sin embargo, aquel no funciona correctamente. 5. La señora Sandra Milena narró que para finales del mes de junio de 2023 el calor es extremo, al punto que su rendimiento laboral se ha visto afectado porque tiene que trabajar en la sede judicial bajo altas temperaturas y sin circulación de aire. 6.

Finalmente, indicó que el juez titular del despacho judicial en el que trabaja ha solicitado en 13 oportunidades que sea habilitado el servicio de aire acondicionado, sin resultado positivo al respecto. 1.4. Fundamentos de la solicitud 7. La señora Sandra Milena Fonseca consideró que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la vida, integridad personal e igualdad. 8.

Para fundamentar sus reproches, en primer lugar, la accionante indicó que las altas temperaturas que debe soportar al interior del despacho judicial en el que trabaja afecta su condición psicológica, pues le produce crisis de ansiedad que la obligan a pedir ayuda y asistir a la enfermería del palacio de justicia en donde se le ha indicado que su frecuencia cardiaca es alta. 1 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente digital que reposa en SAMAI. 2 Juzgados 1.º, 2.º, 3º., 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º Civil del Circuito de Bucaramanga.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En segundo lugar, señaló que el encierro sin circulación de aire y el exceso de calor tienen un efecto directo en su condición de salud, reflejando síntomas como sudor excesivo, deshidratación, mareo, migraña, náuseas y confusión, los cuales también tienen sus compañeros de trabajo. 10.

Finalmente, la accionante expuso que las funciones para las cuales fue contratada no pueden ser desarrolladas en su lugar de trabajo porque no se garantiza condiciones dignas debido al calor extremo que debe soportar y la falta de ventilación del despacho judicial en el que labora debido al mal funcionamiento del aire acondicionado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 26 de junio de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como a la Procuraduría Judicial 159 II Delegada en Asuntos Administrativos. 12.

Además, se dispuso la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Secretaría de Salud Municipal de Bucaramanga, de la ARL Positiva Compañía de Seguros y de los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga. 13. Posterior a ello, el juez de tutela de primer grado, mediante auto del 28 de junio de 2023, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que remitiera con destino a este proceso constitucional copia del informe técnico de mantenimiento realizado por la empresa INCOMS3 al aire acondicionado central de los despachos judiciales; y a la ARL Positiva Compañía de Seguros para que informara sobre la visita realizada a las instalaciones de los juzgados y de las quejas y peticiones que por el tema del aire acondicionado se hayan radicado en el año 2023. 1.6.

Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 3 Contratista encargado de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo incluidos repuestos para los equipos de aire acondicionado, según contrato No. BGA-106 de 2022 suscrito entre esta empresa y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1. Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga4 15. Los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º Civiles del Circuito rindieron informe y coadyuvaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sandra Milena Fonseca Silva. 16.

Los titulares de los Juzgados coinciden en afirmar que trabajan en espacios cerrados, que no permiten la apertura de ventanas debido al exceso de ruido en la calle y bajo condiciones climáticas hostiles debido a las altas temperaturas; y que no cuentan con ventilación por la falta de funcionamiento del aire acondicionado instalado en dichas instalaciones. 17.

Sobre el mal funcionamiento del aire acondicionado, algunos titulares de los Juzgados indicaron que desde el año 2018 a la fecha5 han solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el arreglo del aire acondicionado sin que a la fecha hayan obtenido una respuesta positiva. 18. Los titulares de los despachos judiciales indicaron que las circunstancias narradas afectaron negativamente las condiciones de salud de los servidores judiciales, quienes se han visto sometidos a un aumento de la presión arterial, deshidratación, dolor de cabeza, mareos constantes y fuertes salpullidos. 19.

Por lo anterior, los titulares de los Juzgados solicitaron que se habilitara el funcionamiento en debidas condiciones del aire acondicionado central para que se brinde una ventilación de calidad y de forma permanente a todas las dependencias que cubre ese sistema de ventilación, pues incluso algunos de ellos han tenido que comprar ventiladores con sus propios recursos los cuales deben permanecer encendidos produciendo ruido que genera contaminación auditiva.

En su defecto solicitaron que se asignen aires acondicionados individuales para cada juzgado involucrado que garantice el ejercicio de las actividades de todos los servidores judiciales en condiciones dignas. 20. Por otro lado, el Juzgado 1º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga indicó que debido a la alta congestión del despacho en procesos antiguos que no fueron digitalizados y que deben estudiarse físicamente para atender el plan de descongestión implementado, impone la asistencia a las instalaciones.

Además, 4 Obran informes a índices 9, 11, 12, 13, 23, 24, 27, 28, 30 y 34 SAMAI. 5 Obran las siguientes peticiones: i) el 2 de noviembre y el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado 4º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; y ii) el 13 de febrero de 2020 por los funcionarios de los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Índice 34 SAMAI. También, obran peticiones del 1º, 29, 31 de mayo, 5 de junio de 2023 y del 26 de junio de 2023 presentada por los Juzgados 1 y 2º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en la que solicita que se habilite el servicio de aire acondicionado.

Índice 30 SAMAI. Finalmente, obran peticiones del 18 de mayo, 13 de junio y 4 de julio de 2023 presentada por el Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en las que solicitó el arreglo del aire acondicionado, el cual no funciona desde el 2018. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señaló que, en esa oficina judicial, no se acreditó la totalidad de requisitos exigidos por las normas que regulan la materia para hacer uso de la modalidad de teletrabajo. 21.

Finalmente, el Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga allegó un memorial del 30 de junio de 2023 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en la que esta entidad le informó que «la fecha en la que quedará en funcionamiento el aire acondicionado, una vez el equipo técnico realice las actividades autorizadas con cargo al contrato BGA-106-2022, cuya fecha se aclara es el 30 de julio de 2023». 1.6.2.

Funcionarios del Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga6 22. Los funcionarios del despacho judicial rindieron informe en el que indicaron que coadyuvan la acción de tutela. Esto, porque tal como lo expuso la accionante desde hace varios años se viene presentando una problemática de calor extremo en el despacho judicial en el que trabajan, lo que ha desembocado en deficientes condiciones laborales que afectan su salud.

Así, indicaron que han tenido constantes dolores de cabeza, subidas de tensión, mareos, entre otros síntomas. 23. Además de lo anterior, indicaron que desde el año 2018 han presentado numerosas solicitudes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con el fin de lograr una solución al mal funcionamiento del aire acondicionado del palacio de justicia. No obstante, a la fecha persiste tal problemática. 1.6.3.

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7 24. La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no le corresponde atender lo pretendido por la accionante, lo cual le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 19968. 1.6.4.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga9 25. La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Esto, porque no se encuentra configurado un 6 Índice 17 SAMAI. 7 Índice 10 SAMAI. 8 ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 2.

Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 9 Índice 26 SAMAI. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Máxime cuando lo que pretende la tutelante es incidir en las competencias legales de esa Corporación previstas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 26. Como sustento de su defensa, la entidad accionada indicó que no cuenta con el personal para efectuar el mantenimiento de aires acondicionados. Por esto, celebró el contrato No. BGA.106-2022 con la empresa INCOMS el cual se encuentra en ejecución y cuyo objeto es la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo incluidos repuestos para los equipos de aire acondicionado instalados en los despachos judiciales y oficinas seccionales de Bucaramanga. 27.

Dicho lo anterior, la entidad indicó que el 30 de junio de 2023 recibió por parte del contratista INCOMS un informe en el que se da cuenta del estado actual en el que se encuentra el aire central instalado en el palacio de justicia de Bucaramanga, en concreto, en el tercer piso donde están las oficinas en las que funcionan los Juzgados Civiles vinculados a este proceso. 28.

Luego, la entidad demandada informó que el contenido del oficio del 30 de junio de 2023 fue puesto en conocimiento del Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante mensaje de datos enviado ese mismo día, en el que además le indicó a ese despacho judicial que «la fecha en la que quedará en funcionamiento el aire acondicionado, una vez el equipo técnico realice las actividades autorizadas con cargo al contrato BGA-106-2022, es el 30 de julio de 2023». 29.

Dicho lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional indicó que ha efectuado los trámites pertinentes para dar solución a los inconvenientes presentados respecto del aire acondicionado central que surte al referido Juzgado. Además, señaló, que la entidad presenta un cumulo de solicitudes referentes al mantenimiento del aire acondicionado que obliga a la Dirección Seccional a determinar la necesidad respectiva para el tiempo de intervención, conforme a los recursos materiales, económicos10 y humanos con los que se cuentan. 1.6.5.

ARL Positiva Compañía de Seguros11 30. La compañía de seguros rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante aquí reclamados. 10 Al efecto, mencionó que el presupuesto anual para los gastos de funcionamiento, inversión de la Rama Judicial equivalen a $405.629.300.000.000.

Esto, de conformidad con lo previsto en la Ley 2276 de 2022, por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. 11 Índice 25 SAMAI. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

En este punto, indicó que no le corresponde a la ARL realizar algún tipo de obra o adecuación de instalaciones, toda vez que ello, es de responsabilidad del empleador, limitándose su función como administradora de riesgos laborales a los servicios de asesoría y acompañamiento en el sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo que ha desarrollado diligentemente atendiendo a las necesidades del empleador. 32.

De otro lado, la compañía vinculada informó que el 2 de marzo de 2022 llevó a cabo la asesoría para la inspección de seguridad industrial en las instalaciones del palacio de justicia de Bucaramanga en la que evidenció un disconfort térmico en las oficinas del palacio de justicia en las que se encuentran los Juzgados 1º al 9 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Por esto, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a dichas instalaciones. La ARL adjuntó con su informe, el acta de la visita realizada en la fecha en comento. 33. Finalmente, la ARL indicó que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela, respecto a su estado de salud, no obra ningún reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral ante esa compañía. 1.6.6.

Oposición de la accionante12 34. La señora Sandra Milena Fonseca Silva presentó escrito en el que se opuso a lo expresado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En aquel, insiste en que el objeto de la acción de tutela es la protección de sus derechos fundamentales, los cuales se han visto vulnerados dado que no cuenta con las condiciones laborales dignas para ejercer sus laborales. 35.

La accionante indicó que tanto su nominador, como ella junto con otros compañeros del despacho han solicitado desde el 2018 el arreglo del aire acondicionado, sin que a la fecha se haya dado respuesta favorable a su requerimiento. 36. Además, la peticionaria indicó que, si bien la entidad accionada indicó que el aire acondicionado quedaría funcionando el 30 de julio de 2023, lo cierto es que no existía ninguna garantía para que ello ocurriera debido al estado de abandono en el que se encuentran los equipos. 37.

La Secretaría de Salud del municipio de Bucaramanga, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, pese a que fueron notificadas guardaron silencio. 12 Índice 25 SAMAI. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7.

Fallo impugnado13 38. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de julio de 202314,15, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado integrante de esa sala de decisión y aceptó la coadyuvancia de los Jueces 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga. Luego, de ello, resolvió:

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena Fonseca Silva a la administración de justicia, la salud y al trabajo digno vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que, a más tardar el día (02) de agosto de 2023 rinda un informe sobre el mantenimiento de la evaporadora detallando si por parte del contratista se garantiza el funcionamiento del aire acondicionado central que surte el aire fresco a las oficinas ubicadas en el tercer piso 314-315-316-317-318-319-320-322-323 del Palacio de Justicia, ello en el marco de la ejecución del contrato BGA-106- 2022.

Si posterior a dicho mantenimiento correctivo, se concluye que el daño persiste se otorgará el término de 6 meses contados a partir del vencimiento del término anterior, para que se adelante las gestiones financieras y administrativas correspondientes para la adquisición de un nuevo aire acondicionado central o individuales, según sea el caso, garantizando que al interior de las oficinas se mantenga una temperatura ambiente dentro de los límites normales para el desarrollo de las actividades laborales.

QUINTO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión implemente la modalidad de trabajo en casa que, permita a los servidores judiciales de los despachos judiciales aquí mencionados desempeñar las funciones o actividades laborales desde su casa o domicilio, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, los medios informáticos o análogos, respetando el horario y la jornada laboral el derecho al descanso y la desconexión laboral de los servidores judiciales hasta tanto se supere la situación excepcional causada por las altas temperaturas al interior de las oficinas y salas de audiencias. 39.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, en primer lugar, encontró que las temperaturas máximas en la ciudad de Bucaramanga 13 Índice 35 SAMAI. 14 Si bien en la titulación de la decisión se indica que la fecha es del 6 de junio de 2023, se advierte en el aplicativo SAMAI así como en la notificación de esta decisión, que aquella se adoptó el 6 de julio de 2023.

Esta decisión fue notificada el 7 de julio de 2023. 15 El Juzgado 10º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó que se adicionara el fallo de primer grado para incluir a la oficina 421 del palacio de justicia en donde se encontraba ubicado esa oficina judicial, pues en aquella tampoco funciona el aire acondicionado. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura solicitó la modulación del fallo de tutela en cuanto a la orden contenida en el numeral 5º bajo el principio de «ad impossibilia nemo tenetur».

Sin embargo, estos requerimientos fueron negados por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 17 de julio de 2023. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 llegan a los 29º C.16, razón por la que la peticionaria y coadyuvantes han implementado el uso de ventiladores, apertura de puertas y ventanas en los despachos que cuentan con esa posibilidad.

Sin embargo, tales medidas no son efectivas pues de una parte los ventiladores sin corrientes de aire fresco recargan el ambiente y de otra el ruido de la parte exterior del palacio de justicia dificulta el desarrollo de las actividades diarias repercutiendo en afecciones a la salud y el rendimiento laboral. 40. En segundo lugar, el juez de tutela de primera instancia consideró preciso contar con un sistema de aire acondicionado y ventilación adecuada para el buen desempeño de las funciones laborales de los servidores judiciales, más cuando está acreditado que desde el año 2020, los jueces civiles del circuito de Bucaramanga a través de peticiones formales han solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atender la situación referida a la falta de aire. 41.

En este punto, el Tribunal Administrativo de Santander resaltó que, según las pruebas allegadas, algunas peticiones elevadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga no son atendidas en los términos previstos en la Ley 1715 de 2015. 42. En tercer lugar, el juez de tutela de primer grado trajo a colación la Resolución No. 2400 de 197017 en la que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social clasificó como riesgo en los establecimientos del trabajo la temperatura y se estableció que era obligación de los empleadores renovar el aire de manera constante18. 43.

Sin embargo, el Tribunal de primera instancia encontró que tal condición no se cumple en las instalaciones donde labora la accionante ni los servidores judiciales de los demás Juzgados por depender de un aire acondicionado que se encuentra fuera de servicio hace más de 3 años. 44. Además de lo anterior, el Tribunal de primera instancia indicó que con fundamento en esta regulación debe precaverse o aminorarse las enfermedades causadas por las altas temperaturas como el salpullido, los calambres, el edema, la tetania, el sincope, el agotamiento, el golpe, entre otros.

Sin embargo, aquello tampoco se cumple en el caso concreto, pues algunos de los servidores judiciales que coadyuvan esta acción de tutela aducen padecer tales enfermedades y refieren dificultad en la realización del trabajo y aumento de los riesgos de trastornos derivados de la exposición al calor. 45. Por los motivos aquí indicados, el juez de tutela de primera instancia consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la salud y al 16 Esta situación que rebasa la temperatura ambiental que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) debe oscilar entre 18º y 24º. 17 Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo. 18 Artículo 70 de la Resolución en cita.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 trabajo digno de los servidores que deben acudir a las instalaciones ubicadas en el tercero piso del palacio de justicia de esa ciudad. 1.8.

Impugnaciones 1.8.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 46. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impugnó la decisión de primer grado19. Esto, debido a que, en su sentir, le es imposible cumplir la orden contenida en el numeral 5º del fallo de primera instancia, ya que no es el encargado de autorizar el teletrabajo a los servidores judiciales.

Lo anterior porque de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-12024 del 14 de diciembre de 202220 los servidores judiciales pueden acceder a la modalidad de teletrabajo previo acuerdo de voluntades con el nominador. 47. Por otro lado, la entidad demandada mencionó que escaló ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la necesidad urgente de solucionar los espacios de trabajo en tanto se espera el arreglo de los aires acondicionados. 48.

Por los motivos aquí expuestos, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, debido a que se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido. 1.8.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 49. A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó la decisión de primera instancia21, por los siguientes motivos. 50.

En primer lugar, acompañó el argumento esgrimido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de que le es imposible a esa entidad cumplir el numeral 5º del fallo de tutela recurrido. Esto, porque desborda sus competencias legales, pues el encargado de reglamentar el teletrabajo es el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 del 1º de febrero de 2023. 51.

En segundo lugar, la entidad demandada señaló que es imposible el cumplimiento de la orden dada en el numeral 4º del fallo de tutela de primer grado. Esto, porque dicha decisión desborda las competencias legales asignadas a la Dirección Seccional, pues al hacer esta entidad parte del presupuesto general de la Nación, la cartera que asigna las partidas presupuestales es el Ministerio de 19 La entidad demandada presentó escrito de impugnación el 12 de julio de 2023.

Índice 41 SAMAI. 20 Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. 21 La entidad demandada presentó escrito de impugnación el 13 de julio de 2023. Índice 42 SAMAI. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Hacienda y Crédito Público y, a su vez, el presupuesto anual asignado a la Rama Judicial es distribuido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel Central. 52.

Por lo expuesto, solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central. 53. En tercer lugar, indicó que discrepa de la decisión porque todas las solicitudes elevadas por los funcionarios de los Juzgados 1º al 10º Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga han sido resueltas por esa entidad, conforme a los recursos materiales, económicos y humanos con los que se cuentan. 54.

Reiteró que, a efectos de demostrar la ejecución de actividades de mantenimiento de aires acondicionados, allegó los documentos contractuales que dan cuenta de las actividades desplegadas por el correspondiente contratista conforme al cronograma de trabajo. 55. En consecuencia, la entidad consideró que ha efectuado todos los trámites pertinentes para dar solución a los inconvenientes presentados respecto al aire acondicionado central del tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga.

Por esto, reiteró que presenta un exorbitante cúmulos de solicitudes referentes al mantenimiento de aires acondicionados, entre otros asuntos de competencia del Área Administrativa de esa Seccional que la obliga a determinar la necesidad respectiva para el tiempo de intervención, conforme a los recursos materiales, económicos y humanos con los que se cuentan, y que corresponde a la fecha de radicación de la solicitud, es decir, se van efectuando los mantenimientos correctivos, según el orden de llegada, insistiendo que aquellos están sujetos a la disponibilidad de recursos del contrato en ejecución. 56.

En cuarto lugar, la entidad impugnante reiteró todos los argumentos expuestos en el informe rendido en primera instancia. Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela. 1.9.

Trámite de segunda instancia 57. El despacho ponente de esta decisión mediante auto del 1º de agosto de 2023 ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central. Además, se solicitó a las entidades demandadas que rindieran un informe sobre el estado del mantenimiento y funcionamiento del aire acondicionado que surte aire fresco a las oficinas ubicadas en el tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.9.1. Intervenciones en segunda instancia 58. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) 59.

La entidad vinculada rindió informe en segunda instancia en el que solicitó su desvinculación porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la función de adelantar las labores necesarias para el correcto funcionamiento de todos los despachos judiciales del país fue desconcentrada en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, entidades que, además, actúan como ordenadores del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 60.

En consecuencia, la entidad vinculada indicó que el presente asunto es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pues tiene a su cargo la administración del despacho judicial en el que labora la accionante, así como de la infraestructura donde funciona la sede judicial. 61.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 62. El 2 de agosto de 2023, la entidad demandada rindió un informe en el que señaló que requirió al contratista INCOMS para que realizara las actividades correspondientes de mantenimiento preventivo y correctivo del aire central que surte de aire fresco a las oficinas ubicadas en el tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga. 63.

Posterior a ello, el 10 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga allegó a este trámite tutelar un informe suscrito por el contratista INCOMS en el se indicó que no le resultaba posible garantizar el funcionamiento del aire acondicionado central que surte de aire fresco a las oficinas ubicadas en el tercer piso del palacio de justicia; y el registro fotográfico que da cuenta de los arreglos que se están realizando. 64.

Por ello, la entidad demandada señaló que existían situaciones que excedían su voluntad, ya que el mantenimiento y reparación del equipo del aire central ubicado en el tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga se encuentra a cargo del contratista en el marco del desarrollo del objeto contractual BGA-106- 2022. 65. Luego, en escrito allegado el 29 de agosto de 2023, la entidad demandada informó que el contratista se encuentra realizando las labores de mantenimiento de aires acondicionados.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 66. Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga 67. La autoridad judicial coadyuvante rindió informe en segunda instancia en el que indicó que a la fecha en que presenta el memorial (9 de agosto de 2023) el aire acondicionado seguía sin funcionar. 68.

El titular del Juzgado también informó que no se han adelantado las actividades de los ductos del aire acondicionado, circunstancia previa que se debe realizar para la puesta en funcionamiento del aire. 69. Luego, el 28 de agosto de 2023, el titular del juzgado en el que se encuentra adscrito la accionante informó que el aire acondicionado seguía sin funcionar, lo que hacía adversa la realización de las actividades laborales debido al calor que deben soportar, lo cual, en su criterio, torna indigna su labor de administrar justicia. 70.

Asimismo, indicó que a pesar de abrirse las ventanas que dan hacia la calle, el flujo de aire fresco en esencia es nulo; y que las medidas de teletrabajo tampoco son idóneas porque en el mejor de los casos deben asistir a la oficina 2 días a la semana, luego deben igual someterse por lo menos 2 veces a la semana a las adversas condiciones laborales. 71.

Sandra Milena Fonseca Silva 72. La accionante remitió los oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que dan cuenta que desde el 2018 tienen conocimiento sobre el defectuoso funcionamiento de los aires acondicionados del palacio de justicia de Bucaramanga. 73. El Consejo Superior de la Judicatura pese a que fue notificado en segunda instancia de la presente acción tutela22, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 74. El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Fonseca Silva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 22 Índice 13 SAMAI.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2. Cuestiones previas - Solicitudes de vinculación y desvinculación 2.2.1.

Solicitudes de desvinculación 75. La Sala encuentra que la ARL Positiva Compañía de Seguros solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, se negará tal petición, pues en su condición de administradora de riesgos laborales de la Rama Judicial, le asiste un interés en el trámite de la acción constitucional.

Máxime cuando en ejercicio de sus competencias, le corresponde entre otras cosas, ejercer la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, en este caso, la Rama Judicial23, como en efecto lo hizo con la inspección realizada el 2 de marzo de 2022 a las instalaciones del palacio de justicia de Bucaramanga. 76.

A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Sin embargo, la Sala tampoco accederá a tal petición. 77. Lo anterior, porque considera que le asiste un interés en las resultas de este proceso constitucional, pues es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial24.

Esto, sin desconocer que la Ley 270 de 1996 estableció la desconcentración de aquellas funciones en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, pues se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional. Así, en el caso concreto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga como su par a nivel seccional, tiene a su cargo la administración del despacho en el que trabaja la accionante, así como de la infraestructura donde funciona la sede judicial. 23 Decreto Ley 1295 de 1994.

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

ARTÍCULO 56. Responsables de la prevención de riesgos profesionales. La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores. Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales. Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional. 24 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 78. Por los motivos antes expuestos, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la ARL Positiva Compañía de Seguros y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel central. 2.2.2.

Solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 79. Esta Sección encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó en el escrito de impugnación la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, tal petición no tiene vocación de prosperar. 80.

Al respecto, esta cartera no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; ni tampoco le corresponde adelantar ninguna labor para el correcto funcionamiento del aire acondicionado ubicado en el tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga. 81. Además de lo anterior, esta Sección no pasa por alto que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 le corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial ejercer conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan. 82.

También es preciso indicar que la Rama Judicial goza de autonomía y cuenta con un presupuesto propio, el cual es asignado anualmente en la Ley del presupuesto general de la Nación25. Por tal razón esta cartera no tiene injerencia en el presente asunto. 83. Por lo anterior, la Sala no accederá a la petición de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.3.

Legitimación en la causa 84. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 2.3.1.

Legitimación en la causa por activa 85. La Sala advierte que la señora Sandra Milena Fonseca Silva se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto, porque en su condición de empleada 25 De acuerdo con la Ley 2276 de 2022 «por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023», la Rama Judicial cuenta con un presupuesto de $726.909.850.000.oo.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 judicial26 adscrita al Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la vida, integridad personal e igualdad. 86.

Lo anterior, debido al mal funcionamiento del aire acondicionado al interior del juzgado donde labora y del cual tienen conocimiento las autoridades demandadas desde el 2018. Según la accionante, dicha falla ha afectado su estado físico y mental, pues debe desarrollar las actividades propias de su cargo en un espacio sin la ventilación adecuada y bajo altas temperaturas. 87.

No cabe duda, por lo tanto, de que la solicitud de amparo, al estar encaminada a la protección de los derechos cuya titular es la propia peticionaria en su condición de empleada judicial, se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 88. La Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Lo anterior, porque de aquellas autoridades se desprende la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 89. En efecto, como viene de decirse, la señora Sandra Milena Fonseca Silva consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que, en el marco de sus competencias, desde el 2018 tienen conocimiento del mal estado de aire acondicionado que surte el tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga –lugar donde se encuentra el despacho en el que actualmente trabaja–; y pese a ello, no han realizado las actuaciones tendientes a lograr su correcto funcionamiento, lo cual es necesario para el desarrollo cotidiano de sus labores debido a las altas temperaturas de la ciudad de Bucaramanga. 90.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consistente en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala considera pertinente indicar que no se pronunciará sobre las coadyuvancias presentadas en primera instancia, pues fueron aceptadas en la decisión de primer grado y sobre aquellas no hubo reproche alguno por parte de los impugnantes. 26 Ley 270 de 1996.

Estatutaria de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.5. Problema jurídico 91.

Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los recursos de impugnación presentados, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Para tales efectos, se resolverán el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la vida, a la integridad personal e igualdad de los servidores judiciales que trabajan en las oficinas ubicadas en el tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga donde actualmente funcionan los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad? Esto, por el mal funcionamiento del aire acondicionado que se encuentra allí y que afecta el desarrollo de las actividades judiciales, debido al disconfort térmico27 al que se ven sometidos por las altas temperaturas de la ciudad de Bucaramanga. 2.6.

Naturaleza de la acción de tutela 92. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 93.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.7.

Procedencia de la acción de tutela en este asunto 94. Como se mencionó, el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedibilidad de toda acción de tutela a que solo procederá cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera subsidiaria, es decir, cuando no sea 27 El disconfort térmico es la sensación de incomodidad que experimenta el organismo humano cuando permanece en condiciones ambientales de calor o frío y los mecanismos fisiológicos de termorregulación propios no permiten que se mantenga el equilibrio térmico.

Instituto Nacional de Salud de los Trabajadores. “Estrés térmico, salud y confort laboral. Apuntes sobre estrés térmico, salud y confort laboral”. Página 12. 2016. Disponible en https://www.paho.org/es/documentos/estres-termico-salud-confort-laboral Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.7.1.

Análisis del requisito de subsidiariedad 95. En el presente caso, se tiene que la accionante acudió a la presente acción constitucional, debido a que en las instalaciones donde labora, esto es, el Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga ubicado en el tercer piso del palacio de justicia de Bucaramanga, el equipo de aire acondicionado no funciona, teniendo que soportar altas temperaturas, lo cual atenta contra su salud y la de sus compañeros que coadyuvan esta solicitud de amparo. 96.

Sin embargo, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que, para las pretensiones descritas en la presente solicitud de amparo cuenta con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 199828, por los motivos que se pasan a exponer. 97.

En efecto, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 proscribe que son derechos e intereses colectivos, entre otros los siguientes: Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 98.

Al respecto, esta Corporación, en relación con el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ha sostenido que aquel esta ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemia u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria29.

Constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras 28 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 5 de octubre de 2009. Rad. 19001-23-31-000-2005-00067-01. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. 99.

Así, para esta sección, todo lo expuesto en la solicitud de amparo debe estudiarse en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), puesto que es en ese escenario judicial donde debe surtirse el debate sobre la concreta vulneración al acceso a una infraestructura de servicios, en este caso el palacio de justicia de Bucaramanga en condiciones que garanticen la salubridad pública, es decir, libre de circunstancias que puedan afectar la salud de la comunidad, como puede ocurrir con la exposición a altas temperaturas30 sin posibilidad de ventilación y que la Sala no desconoce puede conllevar a eventos de estrés térmico por calor31. 100.

Además de lo anterior, la Sala no pasa por alto que en este caso eventualmente se puede ver comprometido el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna32. Esto, debido a que deben trabajar bajo altas temperaturas sin posibilidad de ventilación, razón por la que la actividad judicial encomendada a los empleados judiciales se puede ver afectada, razón por la que no puedan prestar de manera eficiente dado el disconfort térmico al que se ven sometidos. 101.

En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política indica que la administración de justicia es una función pública. A su vez, esta Corporación en una interpretación armónica y sistemática del mandato constitucional, ha indicado que la administración de justicia comporta el carácter de servicio y que por ello puede tutelarse su prestación eficiente y oportuna en sede popular33.

Al respecto, ha indiciado: Siendo los servicios públicos inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, resulta evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Política, en virtud del cual se consagra como fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, que se tenga a la administración de justicia como un servicio público, y por ende, sea susceptible de ser tutelada mediante la acción popular cuando se vean menoscabados intereses colectivos por la imposibilidad de acceder a ella, o porque su prestación es ineficiente o inoportuna.

(Subrayado fuera de texto). 30 Según los reportes de la página web del IDEAM, la temperatura máxima en la ciudad de Bucaramanga, a la fecha de esta providencia llega a los 31 ºC, lo cual como lo indicó el Tribunal de primer grado, rebasa la temperatura ambiental ideal. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) debe oscilar entre 18 y 24ºC. 31 El estrés térmico por calor es la carga de calor que los trabajadores reciben y acumulan en su cuerpo, como resultado de la interacción entre las condiciones ambientales del lugar donde trabajan, la actividad física que realizan y la ropa que llevan puesta.

Cuando se acumula excesivo calor en el cuerpo, éste puede causar diversas alteraciones y efectos patológicos en el individuo. Apuntes sobre estrés térmico, salud y confort laboral”. Página 12. 2016. Disponible en https://www.paho.org/es/documentos/estres-termico-salud-confort-laboral. 32 Previsto en el literal j) del Artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 10 de marzo de 2011. Rad. 52001-23-31-000-2005-00908-01 (AP). Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 102.

Luego entonces, es claro concluir que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre el derecho colectivo denominado acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública o de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por los motivos antes mencionados. 103.

Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de esta acción para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en razón de las particularidades del caso y los elementos de juicio obrantes en el expediente. 104. Sobre este último punto, pese a que, en la acción de tutela, la señora Sandra Milena Fonseca Silva afirmó que la procedencia excepcional de esta solicitud de amparo obedece a las afecciones a la salud, en particular de su salud mental, debido a que el estar trabajando bajo altas temperaturas le produce ansiedad; la Sala no encuentra acreditada que precisamente aquella patología sea producto de la exposición a las altas temperaturas en el despacho judicial en el que trabaja. 105.

Al respecto, la accionante allegó junto con el escrito inicial el diagnostico del 7 de junio de 2023 dado por el médico general del Instituto del Sistema Nervioso del Oriente – Clínica Psiquiátrica ISNOR en el que se consta que la señora Sandra Milena Fonseca Silva padece de los trastornos «depresivo recurrente, episodio moderado presente» y «trastorno de los hábitos y de los impulsos no especificado».

Sin embargo, no se indica la causa de aquellas enfermedades, como por ejemplo, la exposición al calor durante un prolongado tiempo. 106. La Sala reitera34 que el alegado quebramiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino que debe ser demostrado en el trámite de la acción de tutela o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 107.

Además de lo anterior, revisado el expediente, esta Sección no encuentra ninguna situación grave e inminente que requiera la adopción de medidas impostergables y urgentes para evitar que ocurra un daño irreparable y que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, no se desconoce que en el palacio de justicia de Bucaramanga no funcionan el equipo de aire acondicionado que surte las oficinas judiciales ubicadas en el tercer piso de dicho establecimiento.

Sin embargo, tal afectación inició en el 2018 (año en el que se reportaron los primeros problemas) por lo que es evidente que el perjuicio alegado no es irremediable o insoportable dado que la presente acción fue interpuesta 5 años después de iniciado el problema. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00974-01. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 108. En este punto, para la Sala es preciso indicar que la accionante ha dejado transcurrir un término de alrededor 5 años desde el momento en que tuvo conocimiento del mal estado del aire acondicionado que surte el despacho judicial en el que actualmente trabaja la actora, quién dejó transcurrir un término más que prudencial para iniciar la presente acción de tutela. 109.

Por lo tanto, la inactividad de la accionante, deje entrever que no existe una amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante derivado del mal funcionamiento del aire acondicionado; y es que de ser así, aquella se hubiese presentado la solicitud de amparo en un lapso menor, con el fin precisamente que se impartiera una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta de los derechos en disputa, atendiendo a la eficacia de la acción de tutela. 110.

Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional.

Tanto es así, que la actora no acudió a la acción de tutela inmediatamente presentado el problema, sino 5 años después. 111. Finalmente, esta Sección le recuerda a la accionante que tiene la alternativa de solicitar en caso de que no lo haya hecho, ante su nominador, la posibilidad de trabajar bajo la modalidad de teletrabajo prevista en el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 202235.

En dicho acto, se estableció esta alternativa laboral que permite a los interesados desempeñar sus funciones mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones desde un lugar distinto a su sitio habitual de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin36 y contar con la anuencia de su nominador. 112.

Por los motivos aquí expuestos, esta Sección encuentra que la acción de tutela no es procedente, en tanto que no se cumple con el requisito de 35 El Acuerdo PCSJA23-12042 de 2023 modificó los artículos 1, 7 y 10 del Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022 en el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. 36 Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo.

Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a) desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. b) Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aún cuando sea de manera discontinua en los últimos tres (3) años. c) Los funcionarios judiciales deberán estar al día en el reporte de información del SIERJU y tener el despacho a su cargo con un índice de evaluación parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 subsidiariedad. Esto, por cuanto la acción de tutela no es procedente para la defensa de los intereses colectivos37. 2.8.

Conclusión 113. Por los motivos aquí expuestos, la Sala revocará la decisión de primer grado y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, pues no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y la petición de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la ARL Positiva Compañía de Seguros, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Fonseca Silva.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 37 Al respecto, esta Sección en reciente oportunidad indicó: «los jueces de tutela deben declarar improcedente las acciones formuladas para la defensa de intereses colectivos, salvo que se demuestre un vinculo con un derecho fundamental individual. Esto es así porque la doctrina constitucional ha reiterado esa postura en el sentido de evitar que mediante un trámite sumario, como lo es la acción de tutela, se tramiten pretensiones que requieren el agotamiento de varias etapas procesales para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad y adoptar las correspondientes medidas, que de ser el caso se ajusten a las necesidades de protección general».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00974-01. Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Radicación: 68001-23-33-000-2023-00289-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/