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54001233300020240016101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Emilio Parra Arevalo·Demandado: Juzgado 8 Administrativo Oral De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: LUIS EMILIO PARRA ARÉVALO Autoridad: JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 2 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de junio de 2024, Luis Emilio Parra Arévalo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta al proferir la providencia del 15 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa1 que el solicitante y otros promovieron contra la Universidad de Pamplona y otros.

El accionante pide que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial a dejar sin efectos el auto del 15 de marzo de 2024, que revocó la providencia que había concedido el amparo de pobreza en su 1 Identificado con número de radicado: 54-001-33-33-008-2019-00537-00. 2 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia favor y, en su lugar, que se emita una nueva decisión que mantenga el referido amparo. 2.

Hechos relevantes El 23 de octubre de 2019, Luis Emilio Parra Arévalo y otros, presentaron demanda de reparación directa2 contra el Ministerio de Salud y Protección Social, los departamentos de Norte de Santander y Arauca, la IPS Unipamplona y la Universidad de Pamplona para reclamar los perjuicios derivados de una presunta falla médica en la prestación del servicio de salud.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Octavo Administrativo de Cúcuta. El 21 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se decretó una prueba pericial que solicitaron los demandantes con el fin de que el Instituto de Medicina Legal realizara un peritaje con fundamento en la historia clínica del accionante y determinara si existió o no una falla en la prestación del servicio médico, sin embargo, la entidad señaló que no contaba con un especialista médico en el tema.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial solicitó su práctica a la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia, quien manifestó que para realizar el dictamen se debía pagar la suma de 5 SMLMV, pues los docentes competentes para realizar dicha actividad no cuentan con disponibilidad en su plan de trabajo, por ello, lo deben realizar como un servicio de extensión para lo cual se deben cancelar los honorarios.

Los demandantes señalaron que no podían sufragar dicha suma debido a su situación económica y solicitaron al juez que le concediera un amparo de pobreza con fundamento en el artículo 15 del CGP. En audiencia del 14 de diciembre de 2020 el despacho accedió al dicho amparo. En atención a la respuesta dada por la Universidad y al amparo de pobreza que se le otorgó a los accionantes, el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta dispuso la redirección de la prueba pericial a la Universidad Industrial de Santander, no obstante, la institución educativa señaló que no podía atender la solicitud porque en 2 Identificada con rad. n°. 54001-33-33-008-2019-00537-00 3 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia su planta de personal no cuentan con talento humano que tenga la formación, los conocimientos o la experticia en medicina clínica quirúrgica para dar respuesta a las preguntas.

El apoderado de los demandantes solicitó al juzgado que se ordenara a la universidad de Antioquia realizar el peritazgo que se decretó y se tuviera en cuenta que el despacho había accedido al amparo de pobreza a su favor, por ello, como la Universidad de Antioquia era una institución pública debía practicar la prueba sin generar costos para la parte interesada.

Por auto del 15 de marzo de 2024, la autoridad accionada resolvió revocar la decisión del 14 de diciembre de 2020, y negar la solicitud del amparo de pobreza elevada por la parte demandante. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, al considerar que el amparo de pobreza no traslada la carga de la prueba al juez sino que permite a los auxiliares de la justicia que realicen la prueba sin costo para la parte beneficiaria del amparo.

El 22 de abril de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la providencia del 15 de marzo de 2024, que revocó la decisión del 14 de diciembre de 2020, y negó el amparo de pobreza deprecado por el solicitante.

Sostiene que el razonamiento de la autoridad no se encuentra conforme a derecho y consideró que, aun cuando es cierto que el demandante hace parte del régimen contributivo, recibe muy poco por concepto de salario. Afirma que el amparo de pobreza está instituido para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia y el juez solo debe ordenar quién debe cumplir con la realización de la prueba.

Aduce que la prueba pericial solicitada, que había sido concedida inicialmente por la accionada, es de suma importancia para el objeto de litigio y el solicitante no puede sufragarla por su propia cuenta. 4 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En línea con lo anterior, afirma que la Universidad de Antioquia manifestó poder realizar dicha prueba por un costo de 5 SMMLV.

Esgrime que se encuentra en condiciones económica y de salud complejas, además de su avanzada edad, por lo que debe ser objeto de protección. A diferencia del despacho accionado, sostiene que no pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, por lo que el amparo debe ser nuevamente concedido. 4. Trámite de primera instancia El 18 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada.

En el escrito de contestación, el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta adujo que la vulneración alegada por el solicitante es inexistente. Sostuvo que le ha garantizado al solicitante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y ha dado celeridad al proceso. Afirmó que es cierto que se efectuó la concesión inicial del amparo de pobreza en favor del demandante, y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que no tenía la capacidad de realizar la prueba solicitada, por lo que recomendó dirigirse a otras instituciones.

El demandante, en virtud de lo anterior, solicitó la prueba ante la Universidad de Antioquia, quien le informó los requisitos para su práctica. Dentro de estos se incluye un pago de honorarios los cuales, según sostiene la autoridad judicial, deben entenderse como gastos adicionales y deben correr a cargo del demandante. Consideró que estos no pueden ser impuestos como carga a la institución educativa.

Aduce que, en vista de la indisposición de pago por parte de los demandantes, y los requisitos descritos por la Universidad, es que procedió a revisar la decisión inicial de la concesión del amparo de pobreza. Respecto de esta, advirtió que existen elementos que dan respaldo a la determinación de dejar sin efectos el amparo mencionado.

Afirmó que, si bien la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, no ha manifestado comunicación adicional respecto de lo decidido. 5 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió negar las pretensiones de la solicitud.

Consideró que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y no se vislumbra la transgresión a los derechos fundamentales que invoca el accionante. No se evidenció que el Juez accionado haya impuesto barreras para la práctica de la prueba solicitada y realizó las gestiones necesarias para que esta fuera practicada.

La autoridad decretó la prueba pericial solicitada por el accionante y libró unos oficios, ante distintas instituciones, con el fin de llevar a cabo la prueba pericial en cuestión. Por otro lado, sostuvo que la autoridad judicial emitió la decisión reprochada con apego a las disposiciones legales que regulan la figura jurídica del amparo de pobreza, como lo son los artículos 151 y 152 del CGP.

Adicional a lo anterior, de acuerdo con el artículo 158 del CGP, el juez se encuentra facultado para terminar el amparo de pobreza en cualquier estado del proceso. Como el medio de control, en sí, se encuentra encaminado a configurar un beneficio económico en favor del demandante, como lo es una indemnización y el reconocimiento de perjuicios en su favor, el amparo de pobreza no satisfacía los requisitos legales para su concesión. Esgrimió que no es dable considerar que, en aras de efectuar un dictamen pericial, que de por sí desborda la capacidad humana y la disponibilidad del plan de trabajo de la planta de personal, según lo sostenido por las instituciones oficiadas, un Juez de la República ordene a que este se realice de forma gratuita.

Menos aún, en tratándose de un proceso ordinario en el que el Estado no ejerce su poder punitivo, como sucede en los procesos de índole penal. El solicitante impugnó. Hizo un recuento fáctico y procesal, hasta ahora efectuado al interior del proceso ordinario, y reiteró los argumentos de la solicitud. Trajo a colación, nuevamente, su difícil situación económica y de salud que lo imposibilitan a cumplir con el valor que se requiere consignar para la práctica de la prueba.

El 19 de julio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 6 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 7 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Mediante auto del 15 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta resolvió revocar la decisión del 14 de diciembre de 2020 y negar el amparo de pobreza que había sido concedido en favor del solicitante, al considerar que incurrió 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia en un yerro al conceder el amparo de pobreza en tanto que la decisión trasladó la carga de la prueba al Despacho, lo que contradice el régimen probatorio, además que impidió avanzar en las etapas procesales subsiguientes y proferir una sentencia que resuelva la controversia.

Sostuvo que: «el Despacho en ningún momento se ha negado – ni se opondrá – al decreto y practica de la prueba pericial, pues como se puede observar en el expediente la misma fue decretada tal como se solicitó inicialmente ante el Instituto de Medicina Legal en audiencia inicial de fecha 21 de septiembre de 2020. Así mismo, se ofició posteriormente Universidad Industrial de Santander para la realización de este, sin embargo, la universidad informó que no cuentan con los profesionales especializados para su realización.» Estimó que, en virtud del artículo 1516 del CGP, la naturaleza del medio de control incoado por el accionante -reparación directa- está encaminada a configurar un beneficio económico en su favor, pues pretende el reconocimiento de unos perjuicios materiales, por lo que el amparo de pobreza no satisface el requisito de ley mencionado.

En línea con lo anterior, tuvo en consideración el artículo 167 del CGP, según el cual la carga de probar los supuestos de hecho que se deriven de las pretensiones se encuentra en cabeza de las partes que buscan demostrar el daño, como sucede en el caso en cuestión, por ello, no le corresponde al despacho asumir esa responsabilidad de buscar la entidad que realice el dictamen o imponer el pago a otra parte procesal.

Sostuvo que, si bien el apoderado de la parte actora ha pedido que se ordene a la Universidad de Antioquia la realización de la prueba bajo el argumento de su situación económica, no presentó otras alternativas y tampoco indicó si otras instituciones pueden efectuar la práctica de la prueba ya decretada de manera gratuita u otra alternativa de pago para conseguir la prueba pericial.

Por otra parte, la autoridad consideró que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto y la carga de la prueba no es dable de ser trasladada al Despacho que 6 ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 9 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia conoce del proceso.

Si lo que pretende la parte actora es la práctica de la prueba pericial solicitada y decretada, debe pagar los honorarios que por ella se exijan, en atención también a los gastos que implica iniciar un proceso judicial. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Aunque la decisión desestima las pretensiones de la solicitud, es incompatible en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 2 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo y, en su lugar declararlo improcedente, porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 10 Expediente nº. 54001-23-33-000-2024-00161-01 Solicitante: Luis Emilio Parra Arévalo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones del amparo y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Luis Emilio Parra Arévalo contra el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ