Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Accionante: Yolanda Sánchez Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otros.
Tema: Acción de tutela contra providencia. Reparación directa. Muerte de conscripto. CONFIRMA IMPROCEDENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores Yolanda Sánchez Rojas y Duber Armando Hoyos Rendón, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad E.Y.H.S y A.D.HS.1, mediante apoderado, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con las sentencias del 22 de enero y 9 de octubre de 2024 proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2022-00215-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1 Se mantiene la reserva del nombre de los menores de edad realizada en primera instancia, para proteger su intimidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 27 de febrero de 2019, el señor Jesús Orlando Moreno Sánchez fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el batallón de Comando de Infantería de Marina del municipio de Coveñas, Sucre, y el 25 de mayo de esa anualidad, fue hallado sin vida en circunstancias extrañas, mientras estaba prestando servicio de guardia.
Que por lo anterior instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y el 22 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, por lo cual interpusieron recurso de apelación, y el 9 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión recurrida.
Que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional (sentencias T-949/03, C-590/05, SU- 024/18, T-967/14, SU-219/21, T-571/92, T-506/92 y T-571/92) y del Consejo de Estado (radicados 3001-23-31-000-2007-00675-01, 5001-23-31-000-1997-00440- 01, 8001-23-15-000-1998-00468-01, 8001-23-31-000-2000-00074-01 y 0001-23- 15-000-1999-00326-01), en el que se ha reconocido la responsabilidad estatal en casos de suicidio de conscriptos causados por la presión, el maltrato y la disciplina empleados frente a las víctimas.
Que también incurrieron en violación directa de la Constitución, ya que no aplicaron el artículo 90 superior, en la medida que omitieron reconocer los perjuicios causantes del daño, con fundamento en una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, y no tuvieron en cuenta el artículo 216 constitucional; y en decisión sin motivación porque no realizaron el control de convencionalidad, evadiendo las responsabilidades asumidas por Colombia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. PRETENSIONES Que se dejen sin efectos las sentencias del 22 de enero y 9 de octubre de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se les ordene dictar una decisión de reemplazo condenatoria a su favor.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que los accionantes plantearon un reproche fundamentado en argumentos que daban cuenta de una simple inconformidad frente a la decisión objeto de controversia por Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no ser favorable a sus intereses, por lo que lejos de efectuar un juicio de cara al orden constitucional, buscaban utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa, escenario en el que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Que las sentencias invocadas como desconocidas no fueron señaladas en el recurso de apelación que resolvió, por lo que debe tenerse en cuenta que su competencia se circunscribía a los argumentos expuestos por el apelante, de allí que se pronunciara únicamente sobre los proveídos que sí fueron mencionados en esa oportunidad. Que aceptar el desconocimiento del precedente judicial con base en esas decisiones implicaría i) reconocer la vulneración de un derecho fundamental, pese a que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y ii) pasar por alto que las partes y sus apoderados deben proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, lo que los obligaba a indicarle el precedente que estimaban aplicable.
Que, en todo caso, las sentencias invocadas en esta sede no establecieron un precedente aplicable ni contradecían lo definido en la providencia discutida, la cual se adoptó conforme a los precedentes verticales aplicables. Que, frente a la violación directa de la Constitución, los accionantes no cumplieron la carga mínima argumentativa que les correspondía, pues no desarrollaron el concepto de violación de los derechos alegados, y lo cierto es que en la providencia analizó los elementos de la responsabilidad estatal teniendo en cuenta que se trataba de un conscripto, pero concluyó que la muerte de este ocurrió por suicidio, por lo cual el nexo de causalidad se rompió, por haber operado el hecho exclusivo de la víctima.
Que tampoco se configuró una decisión sin motivación, ya que abordó el argumento frente al control de convencionalidad en la sentencia, en el sentido de exponer que no emitiría un pronunciamiento de fondo, ya que se omitió señalar las disposiciones transgredidas. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el amparo pedido.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá se limitó a allegar el expediente digital del proceso de reparación directa. POSICIÓN DEL VINCULADO La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 8 de mayo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, ya que determinó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la controversia propuesta por la parte accionante carecía de una perspectiva constitucional e implicaba la reapertura de un asunto que ya había sido decidido en sede ordinaria.
Que el Tribunal accionado efectuó un análisis del material probatorio aportado al expediente y concluyó que no se probó la negligencia o descuido por parte de la administración respecto a la muerte del infante de marina, la cual correspondió a un suicidio, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Que la mentada autoridad judicial se pronunció frente a los aspectos aludidos por los actores como desconocidos, sin que se vislumbrara una actuación arbitraria o que desbordara los límites del principio de autonomía judicial. Coligió que el asunto no tenía verdadera relevancia constitucional que conllevara la presunta transgresión de derechos fundamentales, sino que se trataba de una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si se tratara de una instancia adicional, por lo cual no podía intervenir, so pena de desnaturalizar la acción. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual insistió en los defectos invocados inicialmente y adujo que no es cierto pretenda crear una instancia adicional al proceso ordinario.
Que cuando se invoca el control de convencionalidad no es necesario citar en forma concreta los artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que estima vulnerados, pues este debe hacerse de forma oficiosa y además debe aplicarse el principio iura novit curia, siendo lo relevante en esta acción la violación flagrante de sus derechos fundamentales.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto En síntesis, los accionantes impugnaron la decisión porque consideran que su pretensión no es crear una instancia adicional, sino demostrar la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito de relevancia constitucional, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de superarse, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar a estudiar los reparos expuestos. Los argumentos expuestos por la parte actora permiten evidenciar que no se cumplen las finalidades de dicha exigencia, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad, en la que no esté de por medio el contenido, alcance o goce de derechos fundamentales.
Lo anterior si se tiene en cuenta que los solicitantes del amparo fundamentaron la violación directa de la Constitución y la decisión sin motivación invocados, en reparos generales, sin explicar por qué estimaban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, transgredió sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia que controvierten en esta sede.
En efecto, en relación con el primer defecto mencionado, los accionantes se limitaron a señalar, de un lado, que se presentó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas, y, de otro, la vulneración de los artículos 90 y 216 constitucionales, sin fundamentar ni desarrollar esas afirmaciones, por lo cual aceptar un estudio de fondo en esta sede implicaría analizar el caso haciendo las veces de juez natural, esto es, revisando nuevamente la totalidad del expediente para verificar si se configuran o no los tres elementos de la responsabilidad estatal, conforme al primer artículo referido, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión de la entidad estatal y el nexo causal, lo cual iría en contra de la naturaleza de la tutela.
En cuanto al segundo de los defectos previamente señalados, los recurrentes consideraron que no debían señalar los artículos puntuales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, no puede aceptarse dicho razonamiento, pues, si bien es cierto los jueces tienen el deber de realizar de oficio el control de convencionalidad, no lo es menos que ello no puede servir de justificación para no indicar las normas que se estiman transgredidas tratándose de una tutela contra providencia judicial o al menos argumentar mínimamente de forma que pueda realizarse un juicio de validez, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, respecto al desconocimiento del precedente judicial sobre la responsabilidad estatal cuando el suicidio de un conscripto ocurre como consecuencia de las actuaciones de la institución militar, se observa que ese cargo no atiende a la línea argumentativa contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, esto es, no ataca lo definido por la autoridad judicial, pues esta concluyó que el fallecimiento del conscripto fue un suicidio y no se demostró que la Armada Nacional conociera la intención del militar de acabar con su vida y no hubiere adoptado las medidas para evitar el resultado o que lo hubiesen sometido a malos tratos o intimidaciones u obligado a atentar contra sí mismo.
En ese entendido, inclusive si en gracia de discusión se encontrara configurado ese defecto, lo cierto es que la parte actora no discutió la conclusión de la Subsección consistente en que no se demostraron los malos tratos o amenazas por parte de los miembros de la institución castrense, por lo que no habría lugar a dejar sin efectos la decisión cuestionada.
Sumado a lo expuesto, aun si se encontrara superado dicho requisito en relación con el desconocimiento del precedente judicial, no podría desconocerse que, como lo expuso el Tribunal en la contestación, las sentencias aquí invocadas no fueron señaladas en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa, por lo cual tampoco estaría superado el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01981-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente