1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Rubén Darío Castillo Escobar en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, por la Sección Tercera – Subsección B1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de relevancia constitucional, el cargo relacionado con el rechazo del testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Rubén Darío Castillo Escobar en contra del Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión del trámite al que fue sometido el escrito de 8 de abril de 2022, por las razones expuestas en esta providencia. (…)>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de septiembre de 2022, el señor Rubén Darío Castillo Escobar, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por dicha autoridad judicial, al proferir los autos del 4 y 26 de abril de 2022, en el marco del medio de 1 Conformada por los Consejeros Marín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 control de repetición2, promovido en su contra y la de otros3, por la Contraloría General del Departamento del Quindío. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, “(…) se modifique el auto del 4 de abril de 2022 y se revoque el auto del 26 de abril de 2022 dictados por el Tribunal Administrativo del Quindío -sala unitaria- y, en su lugar, se ordene el decreto del testimonio del señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez” 4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 11 de octubre de 2017, la Contraloría Departamental del Quindío presentó demanda de repetición contra el accionante y otras personas5, todos ex diputados de la Asamblea Departamental del Quindío en el año 2007, junto con el señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, quien fungió como Contralor General del Departamento del Quindío, por el presunto detrimento patrimonial causado a la parte demandante como consecuencia del pago de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 27 de septiembre de 2011 y confirmada por el Ad quem, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó una ordenanza departamental que suprimió ocho cargos técnicos de la planta de personal de la Contraloría General del Quindío, uno de ellos ocupado por la señora Luz María Gómez Piza. 5.- En dicho proceso judicial se consideró que la documentación allegada para soportar la expedición de la Ordenanza No 011 de 2007 no reunía las exigencias de la Ley 909 de 2004, alusiva al estudio técnico previo al proceso de reestructuración de la planta de personal, es decir, aquel acto administrativo se habría expedido de manera irregular.
Además, se adujo en la demanda que el hecho de votar positivamente dicha ordenanza, comprometió la responsabilidad de los diputados. 6.- El señor Rubén Darío Castillo Escobar, en su contestación de la demanda, propuso varias excepciones tendientes a desvirtuar cualquier presunción de culpa en la expedición del acto administrativo que resultó anulado en sentencia judicial y que es fundamento de la demanda de repetición, por lo que solicitó decretar como prueba los testimonios de los señores Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, Jhon Biaro Cohecha Salazar e Iván Mauricio Fernández Arbeláez, este último, en su calidad de 2 Tramitada con el número de radicado: 63001-33-33-001-2017-00387-01 3 Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona, Belén Sánchez Cáceres y Jhon Víctor Cardona Gutiérrez. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 5 Julio Ernesto Ospina Gómez, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, José Wilson Rúa Bedoya, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona y Belén Sánchez Cáceres.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 juez de conocimiento de un proceso suscitado por los mismos hechos. 7.- En auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia negó la solicitada prueba testimonial, al considerar que la misma era impertinente, “toda vez que no giran en torno a los hechos que conciernen al debate y nada aportan a la Litis, pues buscan probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.
(…) las pruebas documentales obrantes dentro del proceso son suficientes para estudiar el fondo del asunto, motivo por el cual los testimonios también derivan en inútiles, pues dentro del plenario reposan otros medios de prueba que llegan a la convicción del Juez, por ello, se rechaza la práctica de los testimonios mencionados”6. 8.- Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 9.- El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable, por lo que la apelación fue conocida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en auto del 4 de abril de 2022, que confirmó lo decidido por al A quo sobre el testigo Iván Mauricio Fernández, al considerar que su declaración resultaba “inútil”, dado que sus criterios interpretativos como juzgador sobre la temática base de la condena judicial con la cual se demandó en repetición ya se encontraban en el plenario y aparecían consignados en las providencias judiciales que dicho servidor profirió y que fueron aportadas con la contestación de la demanda. 10.- El 8 de abril de 2022, el señor Castillo Escobar presentó escrito en el que pidió volver a estudiar la posibilidad de decretar la referida prueba e igualmente, “con un interés fundamentalmente académico y para futuros eventos y de considerarse necesario”, solicitó aclarar la parte final del auto acerca del llamado de atención efectuado al A quo, por cuanto “entiendo la decisión de la señora juez a quo se fundamentó en la nueva ley 2080 de 2021, decisión que, infiero, pretendía dictar una sentencia anticipada”7. 11.- Mediante auto del 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó la solicitud de aclaración presentada por el demandante, pues materialmente implicaba la modificación o reforma del auto del 4 de abril de 2022 mediante el cual se resolvió un recurso de apelación, con la intención que se admita el decreto del testimonio del señor Iván Fernández. 12.- Como fundamento de sus pretensiones, el demandante no mencionó expresamente la configuración de alguno de los defectos establecidos en la 6 Expediente digital, folio 6 del auto de 18 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío. 7 Expediente digital, folio 2 del escrito allegado como anexo a la tutela, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 jurisprudencia constitucional para fundamentar la procedencia de la solicitud de amparo contra una providencia judicial. Pese a esto, presentó los siguientes argumentos como sustento de la acción de tutela: i) se cometió un “yerro de plantilla en la citación” del artículo 285 del CGP en la petición presentada el 8 de abril de 2022, pues realmente se hacía referencia al artículo 287 del CGP, porque hubo “un aspecto que el Tribunal no consideró y, en tal sentido, debió dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP”, circunstancia que era previsible por el Tribunal Administrativo del Quindío dado el contenido material de dicho escrito.
Al respecto, señaló que la autoridad judicial debía inferir que lo realmente pretendido por el accionante era dar trámite a una adición del auto del 4 de abril de 2022 y no una aclaración; y ii) se trasgrede su derecho al debido proceso al negar el decreto del testimonio del señor Iván Mauricio Fernández, la prueba solicitada tiene como propósito conocer las circunstancias externas que rodearon “esa sentencia que fue contraria a las pretensiones de quien se le suprimió un cargo, en cuanto a si en algún momento tuvo censura de cualquier tipo, penal, disciplinaria o de calificación, porque ello permite hacer una extrapolación de tales circunstancias: si nunca tuvo reproches por su providencia, tampoco puede hacerse reproche de conducta a quienes aprobaron la ordenanza a que se hizo relación al inicio de este escrito y con ese carácter de dolosa o gravemente culposa que se les endilga en la demanda de repetición”8.
B. Sentencia de primera instancia 13.- Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Sección Tercera - Subsección B - del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional en lo relacionado con el cargo referente al rechazo del testimonio del señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, y negó la tutela sobre el trámite dado al escrito del 8 de abril de 2022. 14.- El juez de primera instancia consideró que los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de tutela iban orientados a justificar la ocurrencia de un defecto procedimental, por no tramitar el escrito de 8 de abril de 2022 como una solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del CGP, y uno fáctico, por negar el decreto del testimonio del señor Fernández Arbeláez, impidiéndose la debida conducción al proceso de hechos que resultan indispensables para la solución del debate. 15.- Sobre el defecto fáctico, consideró que carece de relevancia constitucional ya que fue un tema previamente alegado ante el juez natural de la causa, por lo que con la interposición de la solicitud de amparo, era evidente que se pretendía surtir una instancia adicional al proceso ordinario. 8 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela.
Mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2022 se allegó copia digital del expediente No. 63001-33-33-001-2017-00387-01, disponible a índice 20 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 16.- En cuanto al defecto procedimental consideró que si bien se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no era necesario profundizar en la posibilidad de que se haya dado trámite de aclaración cuando, supuestamente, debía darse el de adición, pues aún si se estudiaba el escrito de 8 de abril de 2022 bajo los estándares del artículo 287 del CGP, la solicitud contenida en este resultaba a todas luces improcedente, puesto que, el Tribunal Administrativo del Quindío sí se pronunció con respecto al testimonio del señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez y ello implicaba que necesariamente se descarte uno de los elementos necesarios de procedencia para mecanismo mencionado, como lo es la omisión en el pronunciamiento sobre un asunto que debía ser expresamente resuelto.
C. La impugnación 17.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, “las cuales estimó toman relevancia luego del fallo dictado”, por las siguientes razones: i) en los proceso de repetición debe darse el máximo de garantías procesales a los demandados con el fin de probar la inexistencia de culpa grave, por lo que, no hacerlo se convierte en un “desacato” a la sentencia SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional, aspecto que el juez de primera instancia no analizó, y ii) si bien el Tribunal demandado se pronunció parcialmente sobre la petición del testimonio del señor Iván Fernández, omitió hacerlo “bajos los aspectos requeridos que fueron anotados en el escrito de tutela y que corresponden a la petición probatoria en el escrito de contestación de demanda”. 18.- De esta forma, solicitó a este despacho pronunciarse sobre la siguiente cuestión, para que, en todo caso y si se considera pertinente, proceda a ordenar la práctica del testimonio del señor Fernández: <<Si tanto el Tribunal frente al auto que se impugnó como el doctor ALBERTO PLATA al decidir la acción de tutela se pronunciaron EXPRESAMENTE sobre los siguientes aspectos indicados en el escrito de tutela: 1.6.
El testimonio del señor Iván Mauricio es vital, por cuanto se pretende conocer las circunstancias externas que rodearon esa sentencia que fue contraria a las pretensiones de quien se le suprimió un cargo, en cuanto a si en algún momento tuvo censura de cualquier tipo, penal, disciplinaria o de calificación, porque ello permite hacer una extrapolación de tales circunstancias: si nunca tuvo reproches por su providencia, tampoco puede hacerse reproche de conducta a quienes aprobaron la ordenanza a que se hizo relación al inicio de este escrito con ese carácter de dolo o culpa grave que se les endilga en la demanda de repetición>>9 9 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 II.
C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 19.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 20.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes11: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 21.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 22.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 23.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos13: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 24.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de repetición, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la consecuente impugnación contra el fallo de la Sección Tercera - Subsección B - del Consejo de Estado en primera instancia, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre no decretar como prueba el testimonio solicitado por el accionante. 25.- Como se indicó previamente, en el escrito de tutela la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales: (i) al resolver la solicitud presentada el 8 de abril de 2022, la autoridad judicial interpretó de manera equivocada el escrito radicado, al no advertir que el referirse al artículo 285 del CGP, el accionante cometió un error, pues en realidad se pretendía invocar las disposiciones contenidas en el artículo 287 del CGP, por lo que el Tribunal estaba obligado a dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP, infiriendo que lo realmente pretendido por el accionante era dar trámite a la adición del auto de 4 de abril de 2022 y no a su aclaración; y (ii) al negar el decreto del testimonio del señor Iván Mauricio Fernández, el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 26.- Sobre los aludidos cargos, se advierte que si bien el A quo, interpretó que los argumentos propuestos por la parte actora estaban orientados a reprochar la configuración de un defecto procedimental por no tramitar el escrito de 8 de abril de 2022 como una solicitud de adición, y un defecto fáctico por negar el decreto del testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez; lo cierto es que el accionante incumplió con su deber de hacer referencia explícita a los mencionados defectos judiciales.
Además, no esgrimió ningún argumento destinado a contradecir: (i) las razones principales por la cuales el Tribunal accionado debía a su parecer dar un trámite diferente al solicitado de manera expresa en el escrito de 8 de abril de 2022 o (ii) los argumentos propuestos por la autoridad judicial en relación a la falta de pertinencia de la prueba testimonial solicitada, debido a la existencia de la decisión proferida por el señor Iván Mauricio Fernández. 27.- Al respecto, simplemente adujo que era carga del Tribunal interpretar debidamente el referido escrito y con base en ello analizar las solicitudes probatorias elevadas por el entonces demandado y se limitó a reiterar la necesidad del testimonio solicitado como prueba, sin referirse a la argumentación propuesta por la autoridad judicial accionada para negar su decreto. 28.- En este punto, es importante mencionar que en el escrito de impugnación la parte actora pretende que tanto el Tribunal accionado como el juez de tutela enmienden las deficiencias argumentativas presentadas tanto en el recurso interpuesto en el proceso ordinario, como en el presente asunto, dando prevalencia a la protección de los derechos fundamentales que invocan.
No obstante, no refuta en modo alguno haber dejado de cumplir con una carga argumentativa mínima en ambas instancias para que sea procedente el amparo constitucional pretendido. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 29.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 30.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 31.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 32.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los cargos alegados contra los autos de 8 y 26 de abril de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo Quindío, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 33.- De acuerdo con lo anterior, los reproches planteados por la parte actora denotan un desacuerdo con la decisión adoptada en el marco del proceso de repetición, por ser contraria a sus intereses, circunstancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial. 34.- De igual forma, es de resaltar que, si bien la parte actora alega que solo se resolvió de manera parcial la solicitud probatoria elevada, ya que no se tuvo en cuenta la relevancia del testimonio solicitado, al revisar la decisión atacada se tiene que al referirse sobre la referida solicitud el Tribunal accionado precisó que: “( ) el testimonio del señor IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ se considera inútil decretarlo en el proceso, dado que sus criterios interpretativos como juzgador sobre la temática base de la condena judicial con la cual se demandó en repetición ya se encuentran en el plenario y aparecen consignados en las providencias judiciales que dicho servidor profirió y que fueron aportadas con la contestación de la demanda ( )”. 35.- Así, esta Subsección advierte que si la parte actora no comparte los planteamientos de la providencia enjuiciada, tal sentir no se enmarca en la causal específica de procedibilidad que la demandante pretende hacer valer en el marco de este mecanismo constitucional. 36.- De este modo, a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos que expuso el Tribunal accionado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del recurso de apelación, del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 37.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 38.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-01 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 39.- Por lo expuesto, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo tanto, se modificará el numeral segundo de la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022, por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.