Micelio
11001031500020220544300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 8746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Luis Restrepo Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., 21 de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Jorge Luis Restrepo Gómez.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- Mediante Acta No. 434 del 29 de abril del año en curso, el señor Jorge Luis Restrepo Gómez fue elegido como Secretario General del Concejo de Medellín, para lo que resta del periodo 2022. 1.2.- En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez promovió demanda1 con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Restrepo Gómez.

Como medida cautelar, el demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. 1.3.- El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Dicha autoridad judicial, por auto del 15 de junio de 2022, dispuso admitir la demanda, así como vincular al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina.

A su vez, decretó la medida cautelar solicitada. 1.4.- Contra la anterior providencia, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del auto 1 Tramitada bajo el número de radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 dictado el 15 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó el proveído recurrido. 1.5.- Debido a lo anterior, el señor Jorge Luis Restrepo Gómez presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir los autos del 15 de junio y 15 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del aludido proceso de nulidad electoral. 1.6.- Además, solicitó como medida provisional: << Decretar como medida provisional el cese o la suspensión de los efectos de los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001 23 33 000 2022 00677 00 y se decretó la suspensión provisional del acta 434 del 20 de abril de 2022, a través de la cual se me había elegido como Secretario General del Concejo de Medellín; y del 15 de septiembre de 2022 que lo confirmó en segunda instancia, dictados respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado violando mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al acceso al ejercicio de cargos públicos. >> II.

C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese 2 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 2.3.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 2.4.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se pretende se dejen sin efectos las providencias objeto de reproche constitucional, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.

Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que se exige para que el juez de tutela pueda decretar una medida provisional. 2.5.- En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 2.6.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso al señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez5, así como al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina6, en calidad de terceros interesados.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 05001-23-33-000- 2022-00677-00.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; a la Sección Quinta del Consejo de Estado; al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá, en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez. Lo anterior, para que, en un término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.

OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas julian.guzman@certezzajuridica.com y jorgel.restrepo@hotmail.com 5 Quien tiene la calidad de parte demandante en el asunto cuestionado. 6 Estos dos últimos fueron vinculados como terceros con interés al proceso cuestionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 5 NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.