Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-01 Demandante: SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el mecanismo constitucional. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de amparo La señora Sara Margarita Ochoa Saldarriaga1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso disciplinario radicado 05001-25-02-000-2021-02226-01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 06 de agosto de 2025 3. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la actuación para que efectúe la 1 Índice 02 Samai.
Radicada el 20 de agosto de 2025 Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación de cargos correspondiente y adopte las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias tomando en consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal para el ejercicio de la abogacía en el país. En subsidio, 4.
ORDENA R a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva decisión en la cual se pronuncie sobre el material probatorio relevante no valorado en conjunto e integralmente en clave constitucional y legal como lo indica el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. […]2. 1.3. Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de noviembre de 2021, la señora Sara Margarita Ochoa Saldarriaga instauró queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia contra el abogado Edinson López Cañas4 por las presuntas manifestaciones injuriosas que realizó contra ella y su apoderado judicial al indicar que amenazaron a los testigos de su contraparte dentro del proceso de violencia intrafamiliar radicado 02-18404- 21 M1, el cual se tramitó en la Comisaria de Familia de la Comuna Nueve del barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, y al interior del proceso penal que se siguió por la misma causa ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín bajo el NUNC 050016000206202101687.
La Comisión mencionada5, conoció del proceso y, en audiencia celebrada el 29 de abril de 2025, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1036 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se logró establecer que el señor López Cañas expresó las manifestaciones injuriosas y calumniosas de las cuales se le acusó. 2 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores 3 Índices 09 al 012 Samai 4 Cabe advertir, que en el auto anteriormente citado se indicó que se vinculó como tercero con interés al trámite de tutela al señor «Edison López Cañas».
Una vez verificado su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional en la consulta de sanciones vigentes para abogados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, se pudo constatar que su nombre es Edinson López Cañas. Igualmente, se observa que la notificación de la tutela, le fue enviado a su correo electrónico taliberhomo@hotmail.com el cual coincide al informado dentro del proceso disciplinario 5 Magistrada sustanciadora: Luz Adriana Londoño Bonilla 6 ARTÍCULO 103.
TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, en la misma audiencia, la abogada de la señora Ochoa Saldarriaga interpuso recurso de apelación. Alegó que dentro del plenario obran pruebas que demuestran que el abogado López Cañas había indicado que la quejosa amenazó a los testigos que pretendía hacer comparecer al proceso ante la Comisaría de Familia.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 mediante providencia del 6 de agosto de 2025, confirmó la decisión del a quo, al considerar que del material probatorio aportado al proceso disciplinario, no había prueba alguna que corroborara la acusación de la quejosa contra el profesional investigado. Esta decisión fue notificada a la tutelante por correo electrónico el 1 de septiembre de 2025. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la Comisión Nacional del Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los elementos probatorios aportados en el proceso disciplinario, puesto que no estudió las pruebas de manera integral, y desconoció las siguientes: a) Declaración juramentada de Andrés Londoño. b) Conversación entre Sara Roldán y Andrés Londoño exportada de la aplicación WhatsApp allegada el 23 de abril de 2025. c) Capturas de pantalla conversación entre Sara Roldán Sara Ochoa en la aplicación WhatsApp allegadas el 23 de abril de 2025 d) Conversación entre Sara Roldán y Sara Ochoa exportada de la aplicación WhatsApp. allegada el 23 de abril de 2025 e) Correo electrónico del 06 de octubre de 2021 de Sara Roldán a Sara Ochoa y Andrés Londoño allegado el 23 de abril de 2025 f) Registro fílmico de mi teléfono móvil allegado el 23 de abril de 2025 Expresó que el abogado Alfonso Cadavid quien fue su apoderado temporal, en su declaración rendida dentro del proceso disciplinario afirmó que la señora Sara Roldán quien en su momento fungió como su asistente, fue la abogada encargada de la interacción frecuente con el señor Édison López Cañas.
Precisó que, en una conversación telefónica, el señor López Cañas empezó a gritarles enfurecido que tenían que terminar el trámite administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve de Buenos Aires de la ciudad de Medellín y que se instauró en contra de su poderdante por violencia intrafamiliar. Adujo que, todo esto evidencia una animadversión en su contra creada desde la oficina del señor Alfonso Cadavid por el hecho de estar en desacuerdo con sus planteamientos sobre la reparación integral por considerarlos alineados con los intereses de su victimario, esto es, el señor Jorge Hugo Toro Arias. 7 Magistrada Ponente Diana Marina Vélez Vásquez Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, mencionó que la señora Sara Roldan y el señor Alfonso Cadavid, omitieron informar dentro de sus declaraciones que, el pago de los honorarios estaba pendiente y debía hacerse en efectivo, de manera presencial en su oficina, de lo cual no queda una trazabilidad financiera para probar que faltan a la verdad.
Así mismo, indicó que en varias ocasiones, su agresor le afirmó que el señor Edinson López Cañas es el abogado de alias «el Saya» de la banda de La Terraza, y en general, de la denominada Oficina de Envigado y, en el año 2023 recibió audios de su victimario donde insinuaba que su vida corría peligro, lo que advierte que continúa intimidándola. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 5 de septiembre de 20258 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación9 a la solicitante10 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11, como autoridad judicial accionada. Así mismo, ordenó vincular al señor Edinson López Cañas (disciplinado)12 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia13 (primera instancia del disciplinario) como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
También, se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que remitiera copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 05001-25-02-000-2021-02226-01. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 14 La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario e indicó que dentro del proceso disciplinario no se acreditó que el abogado Edinson López Cañas hubiera lanzado las afirmaciones injuriosas o calumniosas en contra de la señora Sara Margarita Ochoa Saldarriaga 8 Indice 05 Samai 9 Índice 08 Samai – Envío de notificación 10 Notificación al correo electrónico Fabiánandresbernalbeltran@gmail.com 11 Notificación a los correos electrónico notificacionescndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 12 Indice 15 Samai 13 Notificación a los correos secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 09 y 012 Aplicativo Samai Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, manifestó que durante el trámite del proceso disciplinario de interés de la actora, no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 1.6.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15 La magistrada ponente de la decisión cuestionada, expresó que el accionante trae sustentos que no fueron debatidos en el recurso de apelación presentado ante esa Corporación y se busca instrumentalizar al juez de tutela para revivir una situación jurídica ya definida dentro del proceso disciplinario Los argumentos relativos a una supuesta animadversión de los testigos respecto de la quejosa, y acerca de los hechos de violencia intrafamiliar que ejercía su ex pareja en su contra, no fueron objeto de debate en el curso del proceso disciplinario el cual, valga recordar, se tramitó en contra de Edinson López Cañas y no de dicha profesional.
Además, esta Corporación debe aclarar que dicha alegación no fue objeto de reproche por parte de la quejosa en su recurso de apelación, momento procesal dispuesto legalmente para haber argumentado una posible incongruencia. Resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, en consecuencia, debe ser negada la presente acción al ser empleada para reabrir un debate jurídico que fue desatado por el órgano de cierre en materia disciplinaria. 1.6.3.
El señor Edinson López Cañas pese a ser debidamente notificado16 no contestó la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia17 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 25 de septiembre de 202518, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. De otra parte, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, toda vez que fungió como juez de primera instancia en el proceso disciplinario objeto de tutela, por lo que le asiste interés directo en las resultas de la presente acción. Señaló que, la actora pretende con este mecanismo reabrir el asunto que ya fue resuelto en el proceso disciplinario y busca constituir una instancia adicional, 15 Índices 010 y 011 Samai 16 Índice 015 Samai Notificación al correo electrónico taliberhomo@hotmail.com 17 Índice 016 Samai 18 Se notificó el 9 de octubre de 2025 Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la terminación anticipada del proceso disciplinario cuestionado, obviando, a su juicio, las pruebas y sin apreciarlas conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por otro lado, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió el material probatorio aportado y de allí pudo corroborar que no existió prueba alguna que permitiera establecer con certeza la existencia de manifestaciones contra la actora.
Razón por la cual, confirmó la decisión de primera instancia de dar por terminado el proceso disciplinario anticipadamente. En ese orden de ideas, la primera instancia advirtió que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora aludió en la solicitud de amparo y no se acreditó que hubiese actuado de forma abiertamente arbitraria vulnerando derechos fundamentales o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de relevancia constitucional. 1.8.
Impugnación19 La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia20, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y precisó que no se acude a este mecanismo constitucional como tercera instancia, sino que busca que sus derechos fundamentales, sean protegidos como sujeto de especial protección constitucional al ser víctima de violencia intrafamiliar.
Expuso que la sentencia impugnada no efectuó un análisis del material probatorio del proceso disciplinario, insistió que su reproche evidencia un conjunto de pruebas no fueron valoradas Aunado a lo anterior, referenció informes de prensa con el fin de ilustrar que el señor Edinson López Cañas está siendo señalado de intimidar testigos para desviar investigaciones. 1.9 Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 11 de noviembre de 202521, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al 19 Índice 021 Samai 20 Memorial del 14 de octubre de 2025 21 Índice 04 Samai Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? • De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Sara Margarita Ochoa Saldarriaga con ocasión a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 dentro del proceso disciplinario identificado con radicado número 05001-25-02-000- 2021-02226-01? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201222, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01.
Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia27 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 26 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202228, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica 28 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal29 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico30; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional31[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal32”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales33”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto34, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal35. (Resaltado de la Sala) 2.4.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-103 de 2022. 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-128 de 2021. 34 Sentencia SU-573 de 2019. 35 Ib.
Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.36 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.37 El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente».38 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el presente asunto, la señora Sara Margarita Ochoa Saldarriaga consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia del 6 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado Edinson López Cañas. 36 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 37 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 38 sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Corte Constitucional Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la tutelante argumentó que la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada incurrió en el defecto fáctico al considerar que el material probatorio aportado al proceso disciplinario no fue valorado en su integridad y adujo como desconocidas las siguientes pruebas: a) Declaración juramentada de Andrés Londoño. b) Conversación entre Sara Roldán y Andrés Londoño exportada de la aplicación WhatsApp allegada el 23 de abril de 2025. c) Capturas de pantalla conversación entre Sara Roldán y Sara Ochoa en la aplicación WhatsApp allegadas el 23 de abril de 2025 d) Conversación entre Sara Roldán y Sara Ochoa exportada de la aplicación WhatsApp. allegada el 23 de abril de 2025 e) Correo electrónico del 06 de octubre de 2021 de Sara Roldán a Sara Ochoa y Andrés Londoño allegado el 23 de abril de 2025 f) Registro fílmico de mi teléfono móvil allegado el 23 de abril de 2025 Frente a este cargo, advierte la Sala que en la providencia acusada se tuvo en cuenta el material probatorio, incluso las pruebas aducidas por la accionante como no valoradas de las cuales concluyó que, no existe prueba alguna que pudiera corroborar la acusación de la quejosa contra el profesional.
Así mismo, resaltó que, de todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, ninguno de ellos invoca un solo elemento que permita establecer con certeza la existencia de la manifestación injuriosa que se reclama: Al respecto debe resaltarse que, contrario a lo considerado por la quejosa, no se observa prueba de que dicha conversación efectivamente hubiera existido, pues, como se dijo, los únicos que pudieron haberla presenciado fueron los abogado Alfonso Cadavid y Sara Roldán, quienes coincidieron en sus declaraciones juramentadas en que nunca se dio una reunión en la que estuviera el investigado, que este tampoco mencionó algún aspecto relacionado con los testigos llamados ante Comisaría de Familia e incluso negaron haberse involucrado en este asunto, pues solo fueron contratados para la causa penal. […] En el mismo sentido, de los extractos de la conversación que citó la recurrente para demostrar acerca del conocimiento que tenía la abogada sobre presuntos temas relacionados con amenazas, no se observa tal conocimiento, pues obsérvese que, en la conversación, quien toca el tema no es la abogada, es Andrés Londoño, pero además el rumor era que las amenazas eran contra su propia humanidad y no contra los testigos.
Debe analizarse también que, conforme a los argumentos de apelación, el conocimiento de la supuesta acusación falsa contra la quejosa se tuvo en una reunión sostenida por la abogada Roldán el 30 de septiembre de 2021, no obstante, la profesional Roldán no hace mención alguna de este suceso en su declaración juramentada, ni se encuentra prueba de la existencia de tal reunión Así las cosas, es evidente para la Sala que la inconformidad de la accionante consiste en la valoración de los medios de prueba y la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario.
Al respecto, es necesario mencionar que el estudio del Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta instancia judicial. Conforme a lo anterior, es evidente para la Sala, que la parte accionante con la solicitud de amparo pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por la autoridad disciplinaria, toda vez que su inconformidad ataca las decisiones mediante las cuales se terminó de manera anticipada el proceso disciplinario lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.
Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a la sentencia cuestionada. Razón por la cual, no amerita la intervención del juez constitucional. Entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria39.
Por lo anterior, para la Sala, la acción de tutela instaurada por la señora Sara Margarita Ochoa Saldarriaga en cuanto a los aspectos aducidos, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la tutelante enunció la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión que ya fue objeto de decisión por la autoridad disciplinaria y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 2.5.2.
Por otra parte, se advierte que en el escrito de tutela la accionante señaló argumentos que no fueron expuestos en el proceso disciplinario como es «la animadversión creada en su contra desde la oficina del señor Alfonso Cadavid por 39 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.
Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el hecho de estar en desacuerdo con sus planteamientos sobre la reparación integral por considerarlos alineados con los intereses de mi victimario, esto es, el señor Jorge Hugo Toro Arias».
Así mismo, se observa que las afirmaciones de la tutelante en cuanto a la omisión de los señores Sara Roldán y Alfonso Cadavid de informar dentro de sus declaraciones lo relacionado al pago de honorarios y que el señor Edinson López Cañas es el abogado de alias «el Saya» de la banda de La Terraza, y en general, de la denominada Oficina de Envigado y, que durante la anualidad del 2023 recibió audios de su victimario donde le insinuó que su vida corría peligro, corresponden a aseveraciones que no fueron puestas en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso disciplinario.
Adicionalmente, cabe advertir que, la parte actora en el escrito de impugnación, hace referencia a unos informes de prensa, en los cuales se indica que el señor Edinson López Cañas es señalado de intimidar testigos para desviar investigaciones, los cuales no fueron objeto de contradicción o discusión dentro del proceso disciplinario, ni dentro del trámite de tutela, por lo que realizar un estudio de las mismas en esta instancia vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y de defesa de la contraparte.
Esta situación evidencia que lo pretendido por la accionante con este mecanismo constitucional es obtener un recurso adicional, para suplir las falencias en su defensa dentro de las actuaciones adelantadas en el procedimiento disciplinario. En ese sentido, estas justificaciones mencionadas por la tutelante no cumplen con el requisito de subsidiariedad, esto, debido a que pretende desplazar la competencia de la autoridad natural al intentar con esta solicitud de amparo proponer argumentos nuevos y diferentes que no fueron presentados, ni sustentados dentro del proceso disciplinario, ni expuestos al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción de tutela reconociendo dichas razones desnaturalizaría su carácter residual.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05533-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Sara Margarita Ochoa Saldarriaga, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx