Micelio
11001031500020250279701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-28

Radicación interna: 7291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: David Andres Cardona Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02797-01 Demandante: DAVID ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor David Andrés Cardona Fernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la providencia del 8 de mayo de 2025 por medio del cual se rechazó la impugnación presentada por el actor por no tener legitimación para proponer la alzada en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01355-00 presentada por la señora María Cristina Cuellar Cárdenas en contra de la Presidencia de la Republica. 1.2.

Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: «[…] Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Se le ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, y en particular al Magistrado Alberto Montaña Plata, conceder el recurso de impugnación oportunamente presentado en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2025, en el marco de la acción de tutela de radicado 11001031500020250135500, interpuesta por María Cristina Cuellar Cárdenas en contra de la Presidencia de la Republica.»1 Además, solicitó como medida provisional «Se le ordene al Magistrado Alberto Montaña Plata del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, proceda a conceder de manera inmediata el recurso de impugnación que fue interpuesto en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2025» 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas adelantó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información. El proceso correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B bajo radicado 11001-03-15-000-2025- 01355-00.

Por auto del 12 de marzo de 2025 el Despacho Ponente admitió la acción constitucional y ordenó notificar como accionada a la Presidencia de la República y en calidad de terceros con interés al Canal RCN, Caracol Televisión y al Canal Uno. Sucesivamente el 11 de abril de 2025 profirió sentencia de primera instancia en la acción constitucional amparando el derecho fundamental a la información de la señora Cuéllar Cárdenas.

Por escrito radicado el 22 de abril el señor Cardona presentó impugnación frente a la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad con las conclusiones arribadas por dicha Sala. Por auto del 8 de mayo de 2025 el Consejero Ponente de la decisión resolvió diferentes solicitudes de nulidad, impugnaciones y coadyuvancia presentadas en el marco del trámite tutelar y; respecto de la impugnación del accionante consideró: 57.

En relación con las impugnaciones presentadas por William Darío Villamizar Lasso, Jesús David Vallejo Ruíz, David Cardona, Luis Hernán Montalvo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde y Víctor Ardila, el despacho no las concederá comoquiera que no fueron parte ni actuaron como terceros con interés en el trámite de la tutela. 58.

Sobre ese punto, se ha reconocido que la impugnación es una garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, la cual se reconoce de forma 1 Transcripción literal de la tutela Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa para las acciones de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 59.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-661 de 2014, señaló que el juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991.

En este caso, por lo tanto, se incumplió con el requisito de la legitimación para impugnar, lo cual justifica la negativa del despacho frente a las aludidas impugnaciones. La anterior decisión fue notificada a las partes el 9 de mayo de 2025. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante expuso que se enteró del fallo de la acción constitucional adelantada por la señora Cuellar por los medios de comunicación y si bien la acción fue interpuesta por una sola persona lo cierto es que la decisión adoptada se hace extensiva a todos aquellos que sí están de acuerdo con la transmisión de los consejos de ministros que, a pesar de ser transmitidos en canales privados de televisión hacen uso del espectro electromagnético de la nación. Resaltó que las impugnaciones frente a las decisiones constitucionales también pueden ser ejercidas por los terceros con interés legitimo en la decisión y teniendo en cuenta que la decisión de no transmitir los consejos de ministros afecta su derecho a la información, se encuentra legitimado para ejercer la impugnación y la negativa de este trámite vulnera su derecho al debido proceso.

Resaltó que con la negativa de conceder su impugnación se configuraron los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto: por cuanto «se actuó al margen del procedimiento establecido especialmente respecto del recurso de impugnación de una sentencia de tutela.» • Desconocimiento del precedente: «puntualmente del precedente constitucional que ha sido expuesto de cara a consolidar la legitimidad en la causa para impugnar un fallo de tutela» 1.5.

Trámite de la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 19 de mayo de 20252 admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, 2 Índice 05 Aplicativo Samai Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B3 en calidad de accionado, además vinculó como terceros con interés a los siguientes: 1.

Presidencia de la República. (accionado en la acción de tutela objeto de debate)4 2. Presidente de la República. (accionado en la acción de tutela objeto de debate)5 3. María Cristina Cuellar Cárdenas (accionante dentro de dicho proceso)6 Como terceros vinculados en el proceso: 4. Canal RCN7 5. Canal Uno- Plural Comunicaciones S.A.S8. 6.

Caracol Televisión9 7. Comisión de Regulación de Comunicaciones10. Como personas que intervinieron en el proceso: 8. Juan Carlos Calderón España11 9. Edwin Palma Egea12 10. Wilson Hernando Bejarano García13 11. María Leonor Villamizar Corzo14 12. Alejandro Álvarez López15 13. Carlos Alberto Schmalbach Silva16 14. Franco Jesús Trujillo Valverde17 15.

William Darío Villamizar Lasso18 16. Jesús David Vallejo Ruíz19 17. Luis Hernán Montalvo20 3 Notificación a los correos electrónicos despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; jgarciab@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; índice 9 de Samai. 4 Notificada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; índice 9 de Samai. 5 Notificado a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; índice 9 de Samai. 6 Notificada a los correos electrónicos cristinacuellar@gmail.com; jurisdicosuccarcuellar@gmail.com; cristina@succarcuellar.com; índice 9 de Samai. 7 Notificado a los correos electrónicos quienessomos@canalrcn.com; canalrcn@rcntv.com; jfujueta@rcntv.com; ltoro@®cntv.com; moviles@canalrcn.com; defensor@canalrcn.com; índice 9 de Samai. 8 Notificado a los correos electrónicos contacto@canal1.com.co; notificacionesjudiciales@rtvc.gov.co; losetodo@canal1.com.co; defensor@canall1.com.co; 9 Notificado a los correos electrónicos denuncias@caracoltv.com.co; crmourev@caracoltv.com.co; oficinajuridica2@caracoltv.com.co; jfhacela@caracoltv.co; emnietoa@caracoltv.com.co; índice 9 de Samai. 10 Notificada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@crcom.gov.co; andres.celeita@crcom.gov.co; índice 9 de Samai. 11 Notificado al correo electrónico juank0612@hotmail.com; índice 9 de Samai. 12 Notificado al correo electrónico lab_epa@yahoo.es: índice 9 de Samai. 13 Notificado al correo electrónico wilbega77@hotmail.com; índice 9 de Samai. 14 Notificada al correo electrónico marialeonorvillamizar@gmail.com; índice 9 de Samai. 15 Notificado al correo electrónico alex-efata@outlook.com; índice 9 de Samai. 16 Notificado al correo electrónico charles-schmalbach@hotmail.com; índice 9 de Samai. 17 Notificado al correo electrónico fjtrujillo93@gmail.com; índice 9 de Samai. 18 Notificado al correo electrónico willian.halcon22@gmail.com; índice 9 de Samai. 19 Notificado al correo electrónico tezlamachine@gmail.com; índice 9 de Samai. 20 Notificado al correo electrónico luishmontalvo66@gmail.com; índice 9 de Samai.

Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Víctor Ardila21 19. James Fernández Cardozo22 20. La Fundación para el Estado de Derecho23 21.

Dagoberto Santoya Peña en representación de la Asociación Departamental de Campesinos de Bolívar.24 22. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado25 23. Christian Fabián Contreras Méndez26 24. Diego Alberto Villanueva Polo27 Por otro lado, negó la medida provisional solicitada y ofició al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B para que notifique a los intervinientes del proceso enjuiciado y aporte copia del expediente del proceso de tutela Nro. 11001-03-15- 000-2025-01355-00. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Alberto Montaña Plata28. Indicó que la providencia y el expediente de tutela contiene los argumentos y elementos necesarios para adoptar decisión al respecto. 1.6.2.

Comisión de Regulación de Comunicaciones29 Resaltó que la decisión que se adopte en el presente trámite constitucional no la afecta de manera directa por lo que se atiene a lo que se decida al respecto. 1.6.3. María Cristina Cuellar Cárdenas 30 Señaló que la decisión de la providencia enjuiciada no resulta desacertada, ni caprichosa pues para impugnar un fallo se hace necesario hacer parte de la acción constitucional.

Para el efecto trajo a colación el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente concluyó que: 21 Notificado al correo electrónico victor.ardilagz@gmail.com; índice 9 de Samai. 22 Notificado al correo electrónico fernandezcardozoyasociados@hotmail.com índice 9 de Samai. 23 Notificado al correo electrónico notificaciones@fedecolombia.org; índice 9 de Samai. 24 Notificado al correo electrónico asociacioncampesinosbolivar@gmail.com; índice 9 de Samai. 25 Notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; índice 9 de Samai. 26 Notificado al correo electrónico cristianc2024@proton.me; índice 9 de Samai. 27 Notificado al correo electrónico iurisdidi@hotmail.com; índice 9 de Samai. 28 Índice 12 de Samai. 29 Índice 014 Aplicativo Samai 30 Índices 15 Aplicativo Samai Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el actor no tiene legitimación por activa para interponer una acción de tutela contra la sentencia de tutela atacada porque él no fue sujeto procesal.

Lo anterior, debido a que los efectos de la acción de tutela son inter partes. Y si bien en este caso las consecuencias de la sentencia de tutela son generalizadas, esto es debido al carácter público del servicio de televisión, pero no por ello el accionante adquiere legitimación en causa. Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Señor Juez constitucional NEGAR el amparo deprecado por su abierta improcedencia.31 1.6.4.

Presidencia de la República32 Expuso las razones por las que coadyuvaba los pronunciamientos del actor en el escrito de impugnación presentado buscando dejar sin efecto la providencia mencionada. Resaltó que en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025 no se tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la acción constitucional ni la posibilidad de acudir a reparación directa.

Resaltó que el fallo del 11 de abril de 2025 afectó a más personas por fuera de las partes que actuaron en el proceso y que no tuvieron la oportunidad de defender sus derechos, sino que se ven obligados a instaurar acciones judiciales para protegerse de una decisión ya adoptada. Concluyó que «el numeral quinto del fallo de tutela careció de sustento fáctico concreto y se basó en un análisis general y abstracto, lo que desbordó el carácter inter partes propio de la acción de tutela.

Esta situación evidenció un uso indebido del mecanismo constitucional, al otorgar efectos inter comunis sin justificación ni competencia para ello, desconociendo su naturaleza excepcional y específica» Finalmente, solicitó que se declaré procedente el amparo solicitado y se deje sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2025 por las irregularidades expuestas sin embargo tales irregularidades no corresponden a las expuestas por el actor en el presente tramite tutelar. 1.6.5.

Es importante señalar que, a pesar de haberse efectuado en debida forma la notificación a las demás partes referencias en el trámite constitucional, estas no emitieron pronunciamiento al respecto. 1.7. Sentencia de primera instancia33 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado.

Advirtió que no le asiste legitimación en la causa por activa al señor Bravo, para 31 Transcripción literal con posibles errores. 32 Índice 16 de Samai 33 Índice 20 Aplicativo Samai Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover acción de tutela por no acreditar un interés sustancial, directo y particular respecto de la solicitud de amparo.

Indicó que el accionante no cumple con el requisito pues no hizo parte del proceso de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-01355-00 ni en calidad de parte demandante, demandada, ni tercero con interés en las resultas del proceso ni en ninguna otra figura de intervención procesal por lo que no cuenta con legitimación en la causa por activa para controvertir el auto del 8 de mayo de 2025 mediante el cual se dispuso no conceder la impugnación interpuesta. 1.8.

Impugnación34 El accionante presentó memorial en el que indicó_ CONSEJO DE ESTADO IMPUGNO LA SENTENCIA DE TUTELA DE RADICADO 11001031500020250279700 CON LA MISMA CARGA ARGUMENTATIVA ESBOZADA EN EL ESCRITO GENITOR DAVID CARDONA II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Cardona Fernández contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 34 Radicad el 3 de julio de 2025 Índice 27 Aplicativo Samai Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia del 8 de mayo de 2025 al interior de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01355-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la legitimación en la causa en la solicitud de amparo y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201235 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema36 y declaró su procedencia.37 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 36 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 37 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales38. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»39.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200340, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»41.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: 38Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 40 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 41“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades42, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»43.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».44 42“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 43 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 44 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202245.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal46 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 45 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 46 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico47; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional48. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal49”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales50”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto51, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal52. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto. Sea lo primero indicar que, contrario a lo afirmado por el a quo, esta Sección encuentra que el señor Cardona Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional, pues, el auto 8 de mayo de 2025 rechazó la impugnación presentada por el actor por no tener legitimación para proponer la alzada en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01355-00, por lo tanto, el señor Cardona Fernández es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia cuestionada, por lo que le asiste un interés directo, particular y concreto para cuestionar la referida providencia pues los defectos deprecados recaen sobre él. 47 Sentencia SU-103 de 2022. 48 Sentencia SU-103 de 2022. 49 Sentencia SU-103 de 2022. 50 Sentencia SU-128 de 2021. 51 Sentencia SU-573 de 2019. 52 Ibid.

Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, esta Sección anticipa que la presente acción se torna improcedente, pero por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En el presente asunto se tiene que el señor David Andrés Cardona Fernández cuestiona la providencia del 8 de mayo de 2025 que rechazó su impugnación dada su falta de legitimación en la causa para actuar en el trámite constitucional bajo radicado 11001-03-15-000-2025- 01355-00. Resaltó que las impugnaciones frente a las decisiones constitucionales también pueden ser ejercidas por los terceros con interés legítimo en la decisión y teniendo en cuenta que la decisión de no transmitir los consejos de ministros afecta su derecho a la información, se encuentra legitimado para ejercer la impugnación y la negativa de este trámite vulnera su derecho al debido proceso.

No obstante, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Cardona Fernández contengan la carga argumentativa requerida, toda vez, que es indispensable que desde la demanda la parte accionante no solo identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, sino que, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Se advierte que, el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. Por tanto, se hace evidente que el objetivo que busca el actor es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuestas en esta providencia. Demandante: David Andrés Cardona Fernández Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada David Andrés Cardona Fernández, pero por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx