CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03558-00 Solicitante: LUIS ARIEL RODRÍGUEZ FERREIRA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-Cuando la violación del derecho origina un daño consumado. DAÑO CONSUMADO EN TUTELA- La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ELECTORAL-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad electoral.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Ariel Rodríguez Ferreira contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues negaron la solicitud de proveer unos cargos de Magistrados de Comisión Seccional de Disciplina Judicial con un registro de elegibles que perdió vigencia.
ANTECEDENTES El 1° de julio de 2022, Luis Ariel Rodríguez Ferreira, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y pidió que se ordenara a las autoridades que, al nombrar los cargos de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial creados en Acuerdo PCSJA22-11970, tengan en cuenta el registro de elegibles de la convocatoria n°. 22 de 2013.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos. Indicó que el registro de elegibles perdió vigencia el 19 de marzo de 2022, empero, estimó que es aplicable para proveer cargos vacantes en virtud del sistema de méritos. Reprochó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negaron unas peticiones en las que solicitó la aplicación del registro de elegibles de la convocatoria n°. 22 e incurrieron en falta de diligencia para proveer los cargos con el resultado del concurso de méritos conforme a la convocatoria.
Como medida previa, solicitó la suspensión de los nombramientos de los cargos creados en Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, pues considera que la Comisión Nacional de disciplina lo debió nombrar en uno de esos cargos, en la medida que hacía parte de la lista de elegibles de la Convocatoria n°. 22, a pesar que haya perdido vigencia. El 14 de julio de 2022 se remitió la solicitud de tutela a la Consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, para que estudiara una eventual acumulación. La acumulación fue negada en auto del 29 de julio de 2022.
El solicitante reiteró la medida previa solicitada. El 16 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, indicó que el registro de elegibles cuya aplicación se solicita venció el 19 de marzo de 2022 y que, de conformidad con el artículo 132.2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cargos vacantes de la Rama Judicial se pueden proveer en provisionalidad.
Agregó que hay carencia actual de objeto, pues los cargos creados ya fueron provistos, y afirmó que los magistrados nombrados podrían tener interés en esta acción. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad nominadora.
Agregó que, en oficio CJO22-2565 del 1° de julio de 2022, resolvió una petición del solicitante. Edgar Higinio Villabona Carrero y Jaime Sanjuan Pugliesse, terceros con interés, solicitaron que se desestime la tutela, pues el registro de elegibles de la convocatoria n°. 22 perdió vigencia y las autoridades accionadas no lesionaron derechos fundamentales.
Edgar Higinio Villabona Carrero agregó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante cuenta con el medio de control de nulidad electoral, y pidió su desvinculación del trámite, pues su cargo no fue creado por el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022. El solicitante aportó copia de la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela con rad. n°. 11001-03-15-000-2022- 01741-00, que amparó su derecho fundamental de acceso a cargos públicos.
Como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que hay unos terceros con interés, pero no informó quienes son, el 2 de septiembre de 2022 se le requirió para que informara quiénes fueron nombrados como Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y aportara sus direcciones de notificación. Como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial atendió lo requerido, el 19 de septiembre de 2022 se notificó a los terceros con interés. El solicitante afirmó que algunos terceros con interés podrían no tener interés en el asunto, pues sus nombramientos correspondieron a vacantes definitivas con ocasión de la renuncia de unos magistrados de carrera.
Reiteró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un caso similar, amparó sus derechos fundamentales. Efraín Antonio Manotas Acuña y Yira Lucía Olarte Ávila, terceros con interés, afirmaron que la solicitud desconoce el sistema de provisión de cargos previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Afirmaron que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad.
Agregaron que el solicitante pide la aplicación de una lista de elegibles que perdió vigencia y no tiene fuerza vinculante. Añadieron que el solicitante formuló otras solicitudes de tutela con los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, por ello, incurrió en temeridad. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la supuesta vulneración de derechos, al no proveer unos cargos con una lista de elegibles que perdió vigencia. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria.
El daño consumado se configura cuando ocurrió la afectación que la tutela pretendía evitar y no es posible que el juez de tutela devuelva la situación al estado anterior[1]. 4. La solicitud de tutela pretende que, al nombrar los cargos de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial creados en Acuerdo PCSJA22- 11970, las autoridades accionadas tengan en cuenta el registro de elegibles de la convocatoria n°. 22 de 2013, que perdió vigencia el 19 de marzo de 2022.
Como, en su informe, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que los cargos creados en Acuerdo PCSJA22-11970 ya están provistos, la afectación que la solicitud de tutela pretendía evitar ya ocurrió y, en consecuencia, el amparo es improcedente. 5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
El artículo 139 CPACA dispone que toda persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto electoral o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. El artículo 275 CPACA prevé las causales de anulación electoral.
A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 7. Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los actos de nombramiento de los Magistrados de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tenía a su disposición el trámite previsto por el artículo 139 CPACA para controvertir la legalidad de esos actos, sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo.
Asimismo, podía solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existía otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Ariel Rodríguez Ferreira contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019 [fundamento jurídico 42].