Radicado: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez Demandados: Nación- Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura Tema: Nulidad originada en la sentencia. El recurso se declara infundado porque la recurrente no probó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Esta sentencia negó las pretensiones en el proceso de reparación directa adelantado por Luz Edelmira Flórez Argáez y Pedro Luis Navarro Flórez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Pedro Luis Navarro Flórez.
La Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se opusieron al recurso; el Ministerio Público no emitió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de julio de 2013 por Luz Edelmira Flórez Argáez y Pedro Luis Navarro Flórez. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Pedro Luis Navarro Flórez.
Estas fueron las pretensiones de la demanda: Radicado: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez 2 “PRIMERA: Que se declaren a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ y LUZ EDELMIRA FLÓREZ ARGAÉZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ, hijo de la reclamante, al ser sindicado de un delito de homicidio, respecto del cual se demostró́ a través de sentencia ejecutoriada, que NO PARTICIPÓ en el mismo.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AL MINISTERIO DE JUSTICIA a través del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los demandantes PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ y LUZ EDELMIRA FLÓREZ ARGAÉZ, los siguientes perjuicios (…) TERCERA: ORDÉNESE A la NACIÓN COLOMBIANA -- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y al Ministerio de la Defensa Nacional dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio”. 2. Como fundamento fáctico, la parte demandante indicó que el señor Pedro Luis Navarro Flórez fue vinculado a un proceso penal como autor de unos homicidios ocurridos en Maicao el 8 de noviembre de 2008.
Sin embargo, para el momento de los hechos este se encontraba viviendo en Medellín. 3. El Juzgado Promiscuo de Fonseca ordenó la captura de Pedro Luis Navarro Flórez, y esta fue legalizada el 11 de diciembre de 2009. El Juzgado Primero Penal con función de control de garantías de Riohacha le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 4.
El 13 de julio de 2011 el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dictó fallo absolutorio. Contra esa sentencia no se presentaron recursos. 5. Pedro Luis Navarro Flórez estuvo privado injustamente de la libertad entre el 24 de mayo de 2009 y el 21 de septiembre de 20111. 6. El 17 de abril de 2018, en sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, el Juzgado Segundo Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. El juzgado (i) declaró que existió una privación injusta de Pedro Luis Navarro Flórez durante 2 años, 3 meses y 27 1 Cuaderno 1, Folio 136.
Radicado: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez 3 días, la cual imputó a la Fiscalía a título de daño especial; (ii) no encontró acreditada la legitimación por activa de Luz Edelmira Flórez Argáez, quien actuó en calidad de madre de Pedro Luis Navarro Flórez, porque no aportó oportunamente el registro civil de nacimiento del señor Pedro Luis Navarro Flórez, (iii) reconoció cien salarios mínimos a favor de Pedro Luis Navarro Flórez por concepto de perjuicios morales, y (iv) negó los perjuicios materiales solicitados. 7.- La Fiscalía General de la Nación y la parte demandante apelaron el fallo de primera instancia. 7.1.- La Fiscalía adujo que la decisión de privar de la libertad al demandante fue ajustada a derecho y se basó en los elementos materiales probatorios con los que la Fiscalía contaba en ese momento. 7.2.- La parte demandante adujo que (i) sí se aportó el registro civil de Pedro Luis Navarro Flórez, por lo cual se le debían reconocer perjuicios morales a la señora Luz Edelmira Flórez Argáez y (ii) que debían reconocerse perjuicios materiales.
B. Sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia del 26 de noviembre de 20192, notificada el 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la sentencia de primera instancia y determinó que la parte demandante no demostró la privación injusta de la libertad del señor Pedro Luis Navarro Flórez. Adujo que el título de imputación aplicable era el de falla del servicio y no el de daño especial.
La sentencia señaló que no se demostró el error en la investigación penal que derivó en el proceso penal en contra de Pedro Luis Navarro Flórez y que implicó la expedición de una medida de aseguramiento. C. Recurso extraordinario de revisión 9.- La parte demandante interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
La parte recurrente propone las razones de <<indebida aplicación del régimen de imputación del caso aplicado por el tribunal porque viola el debido proceso y vía de hecho del juez de segundo grado>>. 10.- Según la parte recurrente, la causal alegada se configura porque: 2 Cuaderno 1, Folio 159. Radicado: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez 4 10.1.- La sentencia violó el debido proceso de los demandantes.
El Tribunal Administrativo de La Guajira no argumentó los fundamentos del cambio del régimen objetivo establecido en la sentencia de primera instancia, y modificó el título de imputación de daño especial al de falla en el servicio sin dar argumentación alguna sobre ello. 10.2.- El tribunal revocó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que en el expediente no constaban los audios de la audiencia de medida de aseguramiento, los cuales eran necesarios para determinar la legalidad de la medida y si ésta era razonable y proporcionada.
Sin embargo, esos documentos no eran relevantes pues estaba probado que el procesado no cometió el hecho por el cual se le investigó, e incluso la Fiscalía solicitó la absolución del procesado en sus alegatos, como quedó probado en la sentencia de primera instancia. 10.3.- El tribunal basó el cambio de régimen en la necesidad de dar uso a la acción de repetición, a pesar de que con ello vulneró los derechos del procesado. 10.4.- El tribunal incurrió en una vía de hecho por error ritual manifiesto al no dar por probado el parentesco de Luz Edelmira Flórez Argáez con su hijo Pedro Luis Navarro Flórez.
Ello, porque (i) el registro civil de nacimiento de este sí fue incorporado en primera instancia en la audiencia inicial y (ii) posteriormente, con el testimonio de Claudia Milena Restrepo, el cual no fue objeto de contradicción por las demandadas, que se abstuvieron de hacer parte de la diligencia. D. Contestación al recurso extraordinario de revisión 11.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones del recurso.
De un lado, indicó que la falta de legitimación por pasiva de esa entidad había sido declarada, por lo que no era dable analizar su responsabilidad en sede del recurso de revisión. Adicionalmente, señaló que la parte recurrente no probó la existencia de la causal del numeral 5° del artículo 250 del CPACA porque simplemente se limitó a cuestionar los razonamientos del fallo de segunda instancia. 12.- La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se negara el recurso porque la recurrente pretendía emplearlo como una nueva instancia para reabrir el debate jurídico realizado en primera y segunda instancia de lo contencioso administrativo, y no se configuraba ninguna de las causales del artículo 250 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales Radicado: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez 5 13.- El recurso fue interpuesto el 4 de noviembre de 2020, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida3, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA.
Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. F. Caso concreto 14.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira porque no se configura la causal de revisión alegada por la recurrente. 15.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha admitido que la violación del artículo 29 de la Constitución (debido proceso) puede dar lugar a una nulidad originada en la sentencia, así no haya texto legal o constitucional que prevea la irregularidad procesal como una causal de nulidad4.
Incluso, ha considerado que ello ocurre cuando se desconoce el principio de congruencia5. No obstante, esta Subsección se apartó de esta posición exponiendo las razones dirigidas a demostrar que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, así: <<(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.
La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…) 3 Está decisión quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2020. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez 6 40. (Además), la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C- 217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 41.
Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales>>6. 16.- Así las cosas, la causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente por el legislador, y en ninguna de ellas se incluye la modificación del título de imputación de la sentencia de primera instancia o el no dar por probado el parentesco debido a la inclusión extemporánea del registro civil de nacimiento, que fue lo alegado por la demandante.
Los reparos de la parte relacionados con este aspecto de la sentencia (su motivación) no puedan ser discutidos en el recurso de revisión: la motivación errónea de la sentencia no es una causal para su interposición. G. Costas 17.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la demandante debe ser condenada en costas, en virtud del artículo 188 del CPACA.
Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente <<inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso>>, conforme al artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Edelmira Flórez Argáez contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47097, C.P. Alberto Montaña Plata.
En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2022, exp. 66289, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 19 de abril de 2023, exp. 66187, con ponencia de este despacho. El doctor Ibarra aclaró el voto en esta última providencia por un motivo distinto al del alcance de la causal del recurso de revisión. Radicado: 11001032600020200012200 (66274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez 7 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente.
Por Secretaría, se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑANA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto