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11001031500020250584401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Shadia Carolina Manzur Garcia, Nadime Del Carmen Manzur Jarma, Zamira Esther Manzur Jarma, Nacira Cecilia Manzur Jarma, Emilce Garcia Olivera, Fuad Nadin Manzur García Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Recurso extraordinario de revisión / Inmediatez Decisión: Confirmar la sentencia del a quo Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Fuad Nadin Manzur García, Emilce Maruja García Olivera, Shadia Carolina Manzur García, Nadime del Carmen Manzur Jarma, Zamira Esther Manzur Jarma y Nacira Cecilia Manzar promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33- 31-007-2001-00987-01; y el 7 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el recurso extraordinario de revisión con radicado 47001-33-31-007-2010-00987-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejercito Nacional, entre otros, en orden a que se les declarara 1 Samai proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-05844-00, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2», folios 1 a 9. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte de Freup Nadim Manzur Jarcia, cuando se desempeñaba como jefe del peaje en el puente sobre el río Magdalena, en la vía que de Plato conduce a Zambrano, por no haberse adoptado medidas de seguridad en su favor. 2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 17 de febrero de 2012: i) declaró no probada la excepción de ausencia de responsabilidad del Invias, Wackenhüt de Colombia S.A. y de los llamados en garantía Aseguradora Colpatria SA y Previsora SA; y ii) atribuyó responsabilidad del daño imputado al Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional, a los que condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados, así como del daño a la vida de relación o perjuicios fisiológicos.

Decisión contra la cual las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 9 de abril de 2013 revocó lo decidido por el a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el ataque perpetrado en la víctima no fue previsible. 2.4. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, respecto de la anterior sentencia, al existir pruebas sobrevinientes.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de diciembre de 2021 lo declaró infundado al no acreditarse los elementos configurativos de la causal de documento recobrado. 2.5. Su apoderado judicial falleció el 1.° de octubre de 2023, sin que ningún miembro del bufete al cual pertenecía les informara sobre el estado de los procesos.

Por tal motivo, indagaron personalmente acerca de las actuaciones que se habían adelantado en el trámite de reparación directa. 2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que las actuaciones adelantadas desconocieron las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los estándares fijados en los instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional para asegurar un trámite justo, oportuno y respetuoso de las formas propias del proceso.

En efecto, no se les garantizó el ejercicio pleno del derecho de defensa ni la posibilidad real de acceder a decisiones fundadas en las normas preexistentes y adoptadas por la autoridad competente, lo que contravino los principios de imparcialidad, legalidad, contradicción y resolución sin dilaciones injustificadas. 1.1.1. Pretensiones 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] tutelar mi derecho fundamental del debido proceso previsto en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en el artículo 29, en razón a que ha sido VULNERADOS por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C».

(sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, negar el amparo pedido, con fundamento en lo siguiente: 4.1.

La solicitud carecía de relevancia constitucional, toda vez que no se expusieron argumentos orientados a demostrarla. Por el contrario, se manifestó de manera expresa la intención de obtener, por esa vía, una decisión favorable a intereses particulares, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2. Los solicitantes de la salvaguarda no explicaron por qué la decisión cuestionada resultaba insuficiente, omisión que reflejaba la falta de una carga mínima de argumentación que permitiera identificar un asunto de trascendencia constitucional. 4.3.

La acción no satisfacía el requisito de la inmediatez, pues fue promovida 3 años y 8 meses después de la notificación de la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario de revisión. Lapso que desvirtuaba la necesidad y urgencia de la protección invocada y excedía ampliamente el plazo fijado por la jurisprudencia para acudir al juez de tutela, sin que pudiera aceptarse como justificación válida para su presentación tardía el fallecimiento de su apoderado judicial. 4.4.

La ausencia de una argumentación que precisara los reparos específicos impedía tener por acreditados los demás requisitos de procedibilidad, toda vez que no resultaba claro si lo reprochado correspondía a una irregularidad procesal ni cuáles eran los hechos concretos que habrían generado la vulneración alegada. 4.5. No se cumplían los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto dichos elementos no fueron identificados ni se configuraron en el caso.

La decisión cuestionada se había adoptado con respeto por el debido proceso de las partes, conforme con el carácter restrictivo y excepcional del recurso extraordinario de revisión, que no está previsto para reexaminar los fallos de instancia ni para reabrir el debate probatorio. 4.6. La declaratoria de infundado del recurso y la negativa a las pretensiones no constituían, por sí mismas, una violación de las prerrogativas constitucionales de los accionantes. 5.

El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. 6. El Ministerio de Defensa Nacional4. La parte actora no efectuó un estudio sobre los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los 3 Samai proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-05844-00, índice 12, actuación «CONTESTACION DEMANDA», documento «16CONTESTACIONDE_Contestaciontutela20(.pdf) NroActua 12». 4 Samai proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-05844-00, índice 9 actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- TUTELAFUEDMANZURp(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros derechos fundamentales, ni cumplió con la carga probatoria que le correspondía, y la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para controvertir una decisión desfavorable.

En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones. 7. El Invias5. Durante el trámite del medio de control de reparación directa se efectuó el debido recaudo probatorio y la correspondiente valoración, de manera que la acción de tutela resultaba improcedente al pretender reabrir un debate ya concluido por el juez natural. 8.

El Ministerio de Transporte6. Las pretensiones carecían de fundamento legal y fáctico respecto de la entidad, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. La Policía Nacional7. La carga de la prueba recaía en la parte actora y que resultaba improcedente intentar reabrir el debate probatorio o cuestionar la valoración realizada por el juez natural mediante la acción de tutela, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por las autoridades judiciales que los solicitantes del amparo no estuvieran en la obligación jurídica de soportar.

En consecuencia, solicitó que se denegaran las súplicas. 10. Los demás vinculados [Ejército Nacional y Wackenhut de Colombia S.A.] guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia8 11. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de octubre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia, en particular la relevancia constitucional del asunto, la identificación clara de los hechos que habrían generado la vulneración ius fundamental invocada y el requisito de inmediatez. 1.4.

Escrito de impugnación9 12. La parte demandante impugnó la decisión del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: 12.1. El análisis de inmediatez ignoró circunstancias que justificaban la tardanza en la 5 Samai proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-05844-00, índice 14, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTAACCIONDET(.pdf) NroActua 14». 6 Samai proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-05844-00, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20251321236621(.pdf) NroActua 15». 7 Samai proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-05844-00, índice 19, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «29RECIBEMEMORIAL_Memorial_GS2025027610SEGEN(.pdf) NroActua 19». 8 Ver índice 2 de Samai. 9 Ver índice 2 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros presentación de la tutela, en especial la muerte de su apoderado después de la sentencia de revisión del 7 de diciembre de 2021, hecho que, a su juicio, constituía caso fortuito.

El juez no valoró este contexto ni aplicó el principio de oficiosidad para solicitar la información necesaria. 12.2. La inmediatez debía examinarse con un criterio flexible, conforme a la jurisprudencia que admite justificaciones derivadas de fuerza mayor o imposibilidad real de actuar. El a quo reprochó la falta de claridad del escrito sin ejercer su facultad de interpretar y complementar la solicitud de amparo, lo que configuraba una denegación de justicia. 12.3.

Existió vulneración del debido proceso, pues el fallo del 9 de abril de 2013 revocó integralmente la decisión de primera instancia sin motivación suficiente ni determinación individual de responsabilidad, pese a que varias entidades habían sido excluidas previamente. Consideró que esta deficiencia afectó el acceso a la justicia, más aun tratándose de víctimas del conflicto armado. 12.4.

La tutela era procedente por falta de otro medio idóneo y por la ausencia de una motivación adecuada en la sentencia de revisión. En consecuencia, era procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo. 2. Consideraciones 13. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13. Al respecto señaló lo siguiente: 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros 20.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por la parte demandante satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»18. 23.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»19. 24.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201420, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4.2. Sobre el caso concreto 25. La parte demandante acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las decisiones cuestionadas en el proceso contencioso-administrativo proferidas el Tribunal Administrativo del Magdalena y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencias del 9 de abril de 2013 y del 7 de diciembre de 2021, respectivamente, en el medio de control de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión con radicado 47001-33- 31-007-2001-00987-01 [002-2012- 00578] y 47001-33-31-007-2010-00987-01 [54853]. 26.

Sin embargo, el tiempo transcurrido entre la notificación de la última de estas providencias, efectuada por edicto el 27 de enero de 202221, y la presentación de la solicitud de tutela, 17 de septiembre de 202522, superó ampliamente el término que la jurisprudencia ha considerado prudencial para la interposición de este mecanismo excepcional, fijado en 6 meses.

El transcurso de 3 años, 7 meses y 18 días entre ambos momentos elimina cualquier apariencia de urgencia o necesidad y, en consecuencia, impide tener por acreditado el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela. 27. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se argumentó o se allegó prueba que acreditara que la tardanza estuviera supeditada a hechos de especial consideración, lo cual permite desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»23. 28.

En estas condiciones, la explicación ofrecida por los accionantes no permite desvirtuar la tardanza en la presentación de la tutela. Aunque afirmaron que la inactividad obedeció al fallecimiento de su apoderado el 1.° octubre de 202324 y a la falta de información por parte de su oficina, lo cierto es que la providencia cuestionada había sido expedida y notificada casi 2 años antes de ese hecho, de modo que el retraso no guarda relación causal con su alegada circunstancia. Además, contaban 21 Samai proceso con radicación 47001333100720100098701, índice 83, actuación «POR EDICTO». 22 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «3ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 24 Según registro civil de defunción. Samai proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-05844-00, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2», folio 148. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-01 Demandantes: Fuad Nadin Manzur García y otros con la posibilidad real y efectiva de consultar el estado del proceso a través del Sistema de Gestión Judicial [Samai], sin que se advierta impedimento alguno para ello, lo que hace injustificable que hubieran dejado transcurrir más de 3 años sin adelantar actuación alguna para conocer el resultado del trámite de revisión. 3.

Conclusión 29. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Faud Nadin Manzur García y otros en contra Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Fuad Nadin Manzur García, Emilce Maruja García Olivera, Shadia Carolina Manzur García, Nadime del Carmen Manzur Jarma, Zamira Esther Manzur Jarma y Nacira Cecilia Manzar en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LAVM/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador