Micelio
11001031500020220198601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-30

Radicación interna: 5693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Yanely Gomez Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-011 Actora: Yanely Gómez Castro Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que rechazó por improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Yanely Gómez Castro, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Héctor Elías Ariza Velasco2 (expediente 68001-23-33- 000-2015-00037-00). 1.2 Hechos.

Relata la actora que el 15 de enero de 2015, junto con su familia, incoó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Héctor Elías Ariza Velasco (expediente 68001-23-33-000-2015-00037-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios producidos por una errónea anotación en el registro civil de matrimonio, que conllevó que desistiera de la demanda de divorcio que había instaurado con ocasión de la violencia 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En condición de notario séptimo de Bucaramanga. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander intrafamiliar que padecía por parte de su cónyuge, y se ordenara su compensación pecuniaria.

Que, con el fin de que se emitiera fallo de primera instancia y una vez agotados los trámites previos, el 28 de marzo de 2019 el aludido expediente ordinario ingresó al despacho 001 del Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela aquel no se ha dictado, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable, razón por la cual ha formulado diversas peticiones de impulso procesal, las cuales no han sido atendidas.

Dice que requiere que se defina la controversia suscitada en el referido asunto contencioso-administrativo, habida cuenta de que en el año 2000 se le diagnosticó trastorno afectivo bipolar «[…] con reiterados intentos de suicidio […]», como consecuencia del maltrato físico y verbal que recibió de su cónyuge y la difícil situación económica que atraviesa. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Las autoridades demandadas, por conducto del magistrado cuyo despacho a cargo le fue asignado el trámite ordinario dentro del que se alega la presunta mora, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que si bien es cierto que el 28 de marzo de 2019 el proceso de reparación directa 68001-23- 33-000-2015-00037-00 ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia, también lo es que ello no se ha hecho, por cuanto se debe respetar el orden de ingreso para ese efecto, como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, pues con anterioridad a ese expediente hay otros que deben ser evacuados, circunstancia que no implica vulneración de derecho fundamental alguno. Agregan que, «[…] en todo caso, la fecha de ingreso […] no es un factor determinante para asumir que exista mora en la resolución de un […] [litigio], asunto, pues ello ha de analizarse en forma contextualizada atendiendo las condiciones particulares del [d]espacho y en especial la cantidad de procesos que se encuentran en esa misma etapa cumpliendo con el turno respectivo, además de los asuntos que por su naturaleza tienen prioridad, tales como las acciones de simple nulidad, ejecutivos, control inmediato de legalidad, así como las acciones constitucionales de tutela, popular, cumplimiento, habeas corpus, entre otras». 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Aducen que, «[…] en lo referente a procesos de primera instancia que se encuentran haciendo turno para proferir sentencia, el [expediente] objeto de la presente acción constitucional se encuentra en el turno número tres (3), debiéndose proferir fallo en los procesos 68001233300020140040200 y 68001233300020150119300, advirtiendo que si bien los tres […] ingresaron para fallo el 28 de marzo de 2019, los [dos antes] referidos surtieron el traslado para alegar el 30 de abril […] y […] 5 de julio de 2018, respectivamente, esto es, con anterioridad a 11 de julio de [ese año], y por ello, no puede ser proferida la sentencia hasta tanto no se hayan evacuado los [asuntos] que se encuentran en fila a la espera de una decisión de fondo.

De igual forma, se expone que, en segunda instancia se encuentran 11 procesos […] para fallo, [también] con fecha de traslado de alegatos anterior al 11 de julio de 2018». Que se debe tener en consideración que «[…] debido a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional decretado por el [p]residente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567 de [ese año], ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio [de ese año], circunstancia que implicó que asuntos como el medio de control de [r]eparación [d]irecta al cual se contrae la acción de tutela de la referencia, no pudiera tramitarse durante e[se] per[í]odo […]». 1.3.2 El señor Ministro de Justicia y del Derecho3, por intermedio de apoderado, aduce que el juez de tutela debe examinar la controversia ordinaria con base en su sana crítica y el respectivo estudio legal y jurisprudencial, con el objeto de determinar si transgrede garantía superior alguna. 1.3.3 Los señores Héctor Elías Ariza Velasco, Angie Nicole y Sergio Andrés Salcedo Gómez;

Yolanda Castro Cardozo y Melissa Barragán Castro guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por 3 Vinculado dentro del presente trámite constitucional como tercero interesado, junto con los señores Héctor Elías Ariza Velasco, Angie Nicole y Sergio Andrés Salcedo Gómez;

Yolanda Castro Cardozo y Melissa Barragán Castro. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad4, puesto que «[…] la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, pero no expuso argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 4 Frente a dicha decisión se presentó una aclaración de voto, consistente en que «[…] la vigilancia judicial administrativa [no comporta una] herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, [pues] es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho procedimiento no constituye otro mecanismo de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de […] subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo […]». 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Cabe precisar que, aunque en primera instancia, la subsección A de esta sección rechazó la presente tutela al no colmar el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que la accionante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial efectivo, esto es, la vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que propende a la oportuna y eficaz administración de justicia, para esta Sala, por el contrario, aquella no constituye un medio de defensa idóneo, comoquiera que consiste en una herramienta disciplinaria, en procura del buen desempeño de los funcionarios de los despachos judiciales en sus labores, pero no tiene por objeto que se profiera una decisión en forma preferente, ni resulta excluyente con la interposición de la acción de tutela, razón por la cual el asunto sub judice debe estudiarse de fondo.

En similares términos se pronunció esta subsección, en sentencia de 23 de abril de 20219, al sostener: En ese contexto, es de aclarar que la vigilancia administrativa tiene por objeto, una supervisión en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en procura de la recta administración de justicia, en virtud de la cual, pueden verificar la aptitud en el desempeño las funciones de los empleados de la Rama Judicial, sin que ello redunde necesariamente en la expedición de una decisión en un lapso determinado.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de ese mecanismo no resulta excluyente con la presentación de la acción de tutela; en efecto, en sentencia T – 533 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), sostuvo: “(…) Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.

La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, 9 Expediente 11001-03-15-000-2020-05011-01, C. P. César Palomino Cortés. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). (…) Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro.

Sin perjuicio de lo anterior, a guisa de pedagogía judicial, cabe aclarar que la Corte Constitucional, en sentencia T-461 de 201910, precisó que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, «[ ] el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del trámite y no una forma de dar por terminado el litigio constitucional […]», motivo por el cual concluyó que no era técnicamente correcto su rechazo, sino declararla improcedente, por consiguiente, la presente acción constitucional, en primera instancia, debió haberse declarado improcedente, mas no rechazado. 2.3.2 En el sub lite se precisa que si bien es cierto que la tutelante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia emitida en primera instancia, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente11.

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional12 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo 10 M. P. Alejandro Linares Castillo. 11 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander consagra el artículo 31 del mencionado Decreto13, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 3 de junio de 2022 y la impugnación se formuló el 8 siguiente. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de proferir fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa que la tutelante promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Héctor Elías Ariza Velasco (expediente 68001-23-33-000-2015- 00037-00). 2.5 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»14.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. 13 «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 14 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.

Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no concierne a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela atañedera a mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.6 Caso concreto.

La tutelante pide ordenar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que profieran fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Héctor Elías Ariza Velasco (expediente 68001-23-33-000-2015-00037-00), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable, y pese a que presentó solicitudes de impulso procesal, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que no se ha decidido, a través de providencia de primera instancia, la controversia ordinaria suscitada por la actora, habida cuenta de que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos se evacúan según el orden de entrada al despacho para tal propósito, y el magistrado a quien le fue asignado el expediente dentro del que se alega la presunta mora, tiene a su cargo pendientes 11 expedientes para fallo de segunda instancia y 2 para sentencia de primera instancia, los cuales ingresaron antes.

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que (i) el 15 de enero de 2015 la actora instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Héctor Elías Ariza Velasco (expediente 68001-23-33-000-2015-00037-00), admitida por el Tribunal Administrativo de Santander con auto de 29 de mayo de ese año, modificado el 30 de septiembre siguiente;

(ii) el 28 de noviembre de 2016 se celebró audiencia inicial, en la que se decidió sobre las excepciones opuestas 15 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por el extremo pasivo, en el sentido de declararlas no probadas;

(iii) determinación objeto de recurso apelación y confirmada el 24 de noviembre de 2017 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado; (iv) el 26 de febrero de 2018 el referido Tribunal profirió auto de obedézcase y cúmplase y fijó fecha para reanudar la celebración de la audiencia inicial para el 6 de marzo de esa anualidad;

(v) el 7 de mayo siguiente se surtió diligencia de pruebas; (vi) el 11 de los mismos mes y año se corrió traslado para alegar de conclusión; y (vii) el 28 de marzo de 2019 el respectivo expediente ingresó al despacho para fallo. Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales16, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2015-00037- 00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo cual resulta indispensable anotar que se ha agotado el trámite procesal previsto para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de primera instancia. De igual modo, cabe anotar que, en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente17 al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

Con base en lo expuesto, se aclara que, aunque han trascurrido más de tres (3) años para proferir sentencia de primera instancia dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial accionada, aunado al hecho de que, como lo señaló en su contestación, los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes de ser atendidos es tan elevado, aún no 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Medida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ha sido posible desatar el litigio suscitado por la tutelante; además, porque tiene pendiente 13 procesos similares al suyo y que, con la misma finalidad, ingresaron con antelación. Por otro lado, la demandante asevera que se debe acceder al amparo deprecado, en razón a que atraviesa por una situación económica precaria y padece de trastorno afectivo bipolar, pero no aportó prueba de ello y, a juicio de esta Sala, no se tiene certeza acerca de que la sentencia que se dicte en primera instancia, con ocasión del medio de control de reparación directa que instauró, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Héctor Elías Ariza Velasco (expediente 68001-23-33-000- 2015-00037-00), le sea favorable, por lo que resulta inapropiado que cuente con un derecho de naturaleza económica que no le ha sido reconocido por parte de la administración de justicia. Por último, a guisa de pedagogía judicial, si la accionante pretende una alteración de turno para proferir sentencia de primera instancia, en atención a las razones expuestas en párrafos precedentes, puede, si a bien lo tiene, formular solicitud de prelación, tal como lo autoriza el artículo 1818 de la Ley 446 de 199819, trámite que le permite al juez de conocimiento adoptar las medidas pertinentes para decidir con prontitud, de manera excepcional, un asunto a su cargo en atención a situaciones particulares y concretas de quien así lo depreca, pues, aunque el 16 de junio y 4 de agosto de 2020 y 18 de mayo, 30 de junio, 17 de agosto y 29 de octubre de 2021 solicitó impulso procesal, en dichos escritos no expuso su situación particular.

Por consiguiente, esta Sala revocará la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 18 «[…] Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». 19i«Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01986-01 Yanely Gómez Castro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 19 de mayo de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Yanely Gómez Castro, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS