CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04254-00 Demandante: DAVID ANTONIO PONCE MARTÍNEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – ESTACIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO SAN JOSÉ;
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARIAS DE SALUD, DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Y DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO; ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL “BARRANQUILLA VERDE” Y TRIPLE A S.A. E.S.P. Auto que remite El señor David Antonio Ponce Martínez a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra los accionados, por considerar vulnerados derechos colectivos con: (i) los cierres viales realizados por la Policía Nacional de Colombia entre la carrera 21b y las calles 39 y 40 del barrio San José del distrito de Barranquilla;
(ii) el uso indebido del espacio público en este sector, por el parqueo de vehículos particulares y oficiales de la Policía Nacional; y (iii) la problemática de salubridad pública derivada de “[…] una fuga de aguas residuales provenientes de la estación de policía, lo cual ha generado malos olores en toda la cuadra y un peligro inminente de enfermedades […]”.
El artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 sobre competencia para conocer de las acciones populares, prevé que “[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular […]”. El numeral 14.2 del artículo 1523 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04254-00 Demandante: David Antonio Ponce Martínez 2 Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.