CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00150-01(67916) Actor: CONSORCIO SIAP-SANAMBIENTE Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.
RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBA TRASLADADA-Requisitos para su decreto. DECRETO DE PRUEBAS-No procede cuando la prueba no tiene relación con el objeto de la controversia. El Consorcio SIAP-SANAMBIENTE, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Adaptación, para que se declarara el incumplimiento del Contrato n°. 148 de 2015, se reconociera el desequilibrio económico del contrato y se condenara al pago de perjuicios.
El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes decretó unas pruebas y negó la prueba trasladada del proceso penal que cursa en la Fiscalía 218 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Contratación de Bogotá contra la parte demandante, radicado n°. 10016000050201918603, solicitada por el Fondo de Adaptación, pues no era clara su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con el objeto de la controversia.
La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la prueba trasladada corresponde al proceso penal que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM inició en contra del Consorcio SIAP-SANAMBIENTE por un presunto incumplimiento contractual, proceso en el cual el Fondo de Adaptación se constituyó como víctima.
Sostuvo que las pruebas que debió practicar y recolectar la Fiscalía General de la Nación sirven para demostrar que el Consorcio SIAP-SANAMBIENTE fue el que incumplió el contrato. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $772.968.250, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.5, esto es, $438.901.500. 2.
El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes o que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una clara relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 3. Según el artículo 174 CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Como el objeto de la prueba debe ceñirse al asunto materia del proceso, serán rechazadas aquellas que demuestren hechos que no sean aducidos en el proceso o que sean irrelevantes para el mismo y las que carezcan de poder de convicción para demostrar hechos –ineficacia–, aunque estos sean pertinentes. 4.
El Fondo de Adaptación solicitó, en la contestación de la demanda, que se decretara como prueba trasladada el proceso penal que cursa en la Fiscalía 218 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Contratación de Bogotá contra el Consorcio SIAP-SANAMBIENTE. Como la demandada formuló las excepciones de contrato no cumplido, inexistencia del desequilibrio económico y cobro de lo no debido (índice 2 Samai), no es clara la relación de la solicitud de la prueba trasladada con los hechos de la demanda, ni tampoco su conducencia para probar los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y las excepciones formuladas.
Además, la demandada no precisó el objeto de la denuncia, los hechos que la soportan, el estado del proceso penal, ni tampoco las pruebas que la Fiscalía General de la Nación presuntamente practicó –que son distintas a las que ya se decretaron en el proceso de controversias contractuales– y que sirven para demostrar el incumplimiento contractual del consorcio demandante, razón por la cual no es posible determinar si la prueba trasladada tiene relación con el objeto de la controversia y la excepciones propuestas.
Por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2021 y en su lugar:
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/Expediente digital