1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 41001233300020220004602 (71802) DEMANDANTE: Consorcio Intercambiador USCO y otros DEMANDADO: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva S.A.S.- SETP Transfederal S.A.S. REFERENCIA: Apelación auto-Proceso ejecutivo Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negó el levantamiento del embargo que pesa sobre un bien inmueble.
I.ANTECEDENTES 1.1. El 9 de marzo de 2022, el Consorcio Intercambiador Usco, integrado por las sociedades Ingeniería y Vías S.A.S. y Colombiana de Proyectos de Infraestructura S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva S.A.S.-SETP con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que libre mandamiento de pago a favor del Consorcio Intercambiador Usco contra el Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva S.A.S. por un valor total de dos mil novecientos noventa y dos millones novecientos cuatro mil ciento treinta y ocho pesos ($2.992.904.138), que corresponde al monto por el cual fueron emitidas las facturas 103 y 104.
A su vez, solicitó que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa prevista en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 desde el día de la exigibilidad de las facturas 103 y 104 hasta la fecha del pago. 1.2. El 24 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento ejecutivo parcial, únicamente por la factura No. 104 por un valor de $1’380.366.359, 2 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo más los intereses legalmente causados, pero, negó la orden de pago por la factura No. 103, la cual fue presentada por un monto de $1.612.537.779 (Índice 6 SAMAI Tribunal). 1.3.
El mismo 24 de mayo de 2022 se resolvió la solicitud de medidas cautelares, entre ellas, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-279283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva denunciado como de propiedad de la parte ejecutada, en los términos del numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso (Índice 7 SAMAI Tribunal). 1.4.
El 26 de octubre de 2023 la entidad ejecutada solicitó la apertura de un incidente para el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-279283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Explicó que para la adquisición del predio se efectuó la correspondiente declaratoria de utilidad pública, se realizó oferta formal de compra y luego se celebró el contrato de compraventa perfeccionado mediante escritura pública No. 2752 del 11 de diciembre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, todo ello con el fin de destinarlo a un patio-taller en el marco del Sistema Estratégico de Transporte Público de la ciudad de Neiva.
Por consiguiente, el lote objeto de la medida cautelar está destinado al uso público, específicamente, a la prestación del servicio de transporte público a cargo de la entidad descentralizada del orden municipal SETP. Así mismo, la medida cautelar ha causado perjuicios materiales derivados de la tardanza en el trámite de obtención de la licencia de construcción, permisos y autorizaciones requeridos para la ejecución del contrato de consultoría No. 118 del 29 de agosto de 2022 celebrado entre el SETP Transfederal S.A.S. e Ingeniería civil, agrícola y geográfica S.A.S.-INGEGAC S.A.S., debiéndose adicionar tiempo y aplazar el cronograma de implementación del sistema estratégico de transporte público (Índice 93 SAMAI Tribunal). 1.5.
La parte ejecutante se opuso al levantamiento del embargo al considerarlo improcedente en los términos del numeral 11 del artículo 597 del CGP, porque los reproches debieron ser formulados en contra del auto que decretó la medida cautelar; y debido a que el bien embargado no es de uso público ni está destinado al servicio público de transporte (Índice 108 SAMAI Tribunal). 3 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 2.
Auto objeto del recurso de apelación El 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de levantamiento de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-279283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Para tal efecto, consideró que el inmueble estaba destinado a servir de patio taller del sistema de transporte, sin que los habitantes tengan acceso a él o puedan ejercer libremente su uso, goce y disfrute; por tanto, se trata de un bien fiscal que puede ser objeto de enajenación y embargo.
Adicionalmente, no se probó que, como consecuencia del embargo, se hubiera obstaculizado el proyecto, por la imposibilidad de tramitar las licencias y permisos, máxime cuando el artículo 2.2.6.1.2.3.3. del Decreto 1077 de 2015 señala que se tendrá como titular de la licencia a quien esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad del inmueble (Índice 113 SAMAI Tribunal).
La anterior decisión fue notificada el 22 de marzo de 2024 (Índice 117 SAMAI Tribunal). 3. Recurso de reposición y en subsidio apelación El 3 de abril de 2024 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Destacó que el Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva – SETP es una entidad descentralizada del orden municipal, ente gestor transitorio creado para la ejecución de las obras públicas con el fin de implementar el servicio público de transporte.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 594 del CGP, el bien inmueble en cuestión hace parte de los recursos públicos destinados a la construcción de la infraestructura para implementar el Sistema estratégico de transporte público de la ciudad de Neiva, según se desprende del documento CONPES y del convenio de cofinanciación celebrado entre la Nación, el municipio de Neiva y el ente gestor.
La entidad descentralizada encargada de la implementación del proyecto de transporte público adquirió el bien embargado de un particular para ser destinado al uso público, previa inversión de recursos para la construcción del patio taller requerido para la implementación del servicio público de transporte. Aunado a lo anterior, la Ley 1682 de 2013 le otorgó la naturaleza de bien de uso público. 4 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo Explicó que mediante resolución No. 011 del 29 de enero de 2011 de la alcaldía municipal, inscrita el 4 de octubre de 2021 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-279283 de la ORIP de Neiva, se declaró que existían las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación administrativa, para la adquisición del inmueble con el fin de desarrollar el proyecto de infraestructura vial “patio taller del sur”.
Igualmente, por medio de la Resolución No. 0134 del 1 de octubre de 2021 expedida por el alcalde municipal, se estableció que para todos los efectos legales de la declaratoria de utilidad pública el predio objeto de la misma correspondía al denominado “Lote patio taller” inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200- 279283 de la ORIP de Neiva.
El 31 de agosto de 2021, el SETP-Transfederal S.A.S. realizó oferta formal de compra del predio en cuestión, según consta en la anotación No. 6 del folio de matrícula. Luego se suscribió la escritura pública de compraventa No. 2752 del 11 de diciembre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, inscrita en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria.
El SETP-Transfederal S.A.S. celebró con Ingeniería civil, agrícola y geográfica S.A.S.-INGECAG S.A.S. el contrato de consultoría No. 258 del 28 de diciembre de 2021, cuyo objeto era la “elaboración de estudios técnicos, diseños, aprobaciones y licencia del patio-taller y estación cabecera sur este en el marco de la implementación del sistema estratégico de transporte público de la ciudad de Neiva”, obras a desarrollarse en el predio mencionado.
Todo lo anterior demuestra que el predio objeto de la medida cautelar es de uso público y se encuentra destinado a la prestación del servicio público de transporte a cargo de la entidad descentralizada del orden municipal SETP-Transfederal S.A.S. Naturaleza de uso público que también sustentó en el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013, legislación que incluye dentro de dicha categoría la infraestructura urbana que soporta los sistemas de transporte público, como las terminales o estaciones.
En síntesis, el predio objeto de la medida cautelar reúne los presupuestos para ser catalogado como bien de uso público, en tanto: fue objeto de declaratoria de utilidad pública conforme la resolución No. 11 del 29 de enero de 2011 expedida por la alcaldía municipal; se encuentra destinado a la construcción de las obras requeridas para el patio-taller con el fin de implementar el sistema de transporte público de la 5 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo ciudad de Neiva; y la compra realizada tuvo como causa lo regulado en la Ley 1682 de 2013 (Índice 118 SAMAI Tribunal). 4.
Pronunciamiento parte ejecutante La parte ejecutante consideró improcedente el incidente de levantamiento de embargo porque el numeral 11 del artículo 597 del CGP solo autoriza a ciertas autoridades a elevar este tipo de solicitudes cuando la medida cautelar recae sobre alguno de los bienes señalados en el artículo 594 del CGP, y solo ante una situación excepcional de insostenibilidad fiscal o presupuestal, lo que no fue probado en el proceso.
Reiteró que los reproches aducidos debieron ser formulados mediante recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, pero la parte ejecutada guardó silencio, y ahora pretende revivir un término procesal mediante un trámite incidental improcedente, ya que el numeral 11 del artículo 597 del CGP no señala que esa solicitud deba tramitarse por esa vía procesal.
Expuso que el tipo de entidad estatal propietaria de los bienes no define la naturaleza del inmueble como de uso público o fiscal, sino que debe atenderse a su destinación, utilización y régimen jurídico. En el caso concreto, el inmueble identificado con matrícula No. 200-279283 de la ORIP de Neiva es un bien fiscal, ya que fue adquirido por el ente gestor SETP-Transfederal S.A.S. para el cumplimiento de funciones públicas y administrándolo de la misma forma en que lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, sin que los habitantes puedan usarlo libremente, de ahí que sea un bien embargable.
Sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que a la fecha de solicitud de desembargo el predio estaba destinado a la prestación de un servicio público ni que hiciera parte de la infraestructura del SETP de Neiva, simplemente, porque en el lote aún no se ha construido y tampoco está funcionando el futuro patio taller.
El numeral 3 del artículo 594 del CGP determina que la calidad de inembargable está sujeta a que el bien esté siendo destinado actualmente a la prestación del servicio público, y no que en el futuro pueda o pretenda destinarse a tal fin; en consecuencia, el predio no es un bien inembargable (Índice 121 SAMAI Tribunal). 6 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 5.
Decisión sobre el recurso de reposición y concesión de la apelación El 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto proferido el 18 de marzo de 2024, porque si bien el inmueble embargado está destinado a servir de patio taller del sistema de transporte, lo cierto es que los habitantes no tienen acceso directo al lote y tampoco pueden ejercer libremente su uso, goce y disfrute; en consecuencia, se trata de un bien fiscal que puede ser objeto de la medida cautelar.
En la misma providencia concedió el recurso de apelación y negó una solicitud probatoria elevada por el recurrente (Índice 140 SAMAI). CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación En virtud de los artículos 325 y 326 del Código General del Proceso, se procede a definir si es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negó el levantamiento del embargo que pesa sobre un bien inmueble.
Se recuerda que el 26 de octubre de 2023 la entidad ejecutada solicitó la apertura de un incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-279283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Pese a las advertencias efectuadas por la parte ejecutante, el Tribunal Administrativo del Huila dio trámite a la anterior solicitud como si se tratase de un incidente con fundamento en el numeral 11 del artículo 597 del CGP; de hecho, al momento de conceder el recurso de apelación por auto del 22 de agosto de 2024, el a quo aplicó el numeral 5° del artículo 321 del CGP, según el cual la alzada procede contra la providencia que rechace de plano el incidente y el que lo resuelva.
Sea lo primero advertir que el artículo 209 del CPACA contempla que solo se tramitarán como incidentes, entre otros: “8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código”, esto es, los concernientes a la responsabilidad patrimonial del solicitante o las sanciones por el incumplimiento de las medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 240 y 241 ibidem.
Por el contrario, en el artículo 235 del mismo estatuto procesal no se señala que lo atinente al 7 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo levantamiento, modificación y revocatoria de una medida cautelar deba tramitarse como incidente.
Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA señala que el proceso ejecutivo debe regirse por las normas especiales que lo regulan y, como el estatuto procesal administrativo no reguló este proceso, debe acudirse a lo normado en el Código General del Proceso. El artículo 127 del CGP señala: “solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”, es decir, la procedencia de abrir un incidente se encuentra condicionada a que la norma expresamente lo indique.
En este punto cobra relevancia el artículo 597 del CGP sobre el levantamiento del embargo y secuestro, especialmente el numeral 11, fundamento normativo empleado por la parte ejecutada para sustentar la solicitud de apertura de incidente y que fue aceptada por el juzgador de primera instancia:
ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
Nótese que esta disposición no establece expresamente que dicha solicitud deba tramitarse mediante incidente, aspecto confirmado si se considera que en el mismo artículo el legislador consagró un supuesto que sí debe seguir ese trámite: 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
(Subrayado fuera del texto original). 8 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo Lo que no puede ser extensible al asunto en estudio bajo una interpretación analógica, pues previamente se explicó que el artículo 127 del CGP únicamente permite acudir al incidente cuando exista regulación expresa.
Así las cosas, es evidente que la solicitud de levantamiento del embargo sobre el bien inmueble no podía ser tramitada bajo incidente, de suerte que tampoco se podía conceder el recurso de apelación al amparo de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 321 del CGP. En gracia de discusión, incluso aceptando que se trató de una mera solicitud de levantamiento de medida cautelar a las luces del numeral 11 del artículo 597 del CGP, se advierte que la petición no fue presentada por alguno de los sujetos legitimados para ello, a saber: el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En suma, tampoco se acreditó que, con ocasión del embargo del bien inmueble, se produjo la insostenibilidad fiscal o presupuestal de la entidad ejecutada. En el mismo sentido, el recurso de apelación tampoco resulta procedente con sustento en el numeral 8 del artículo 321 del CGP: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” o el numeral 5 del artículo 243 del CPACA: “El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”, por cuanto el auto proferido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila decidió negar el levantamiento del embargo, lo que no encuadra en alguno de los supuestos señalados.
De hecho, según lo contemplado en el numeral 2 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias: “(…) relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares”. La conclusión sobre la improcedencia del recurso de apelación en el presente caso no se traduce en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutada, en tanto la misma contó con una oportunidad procesal para impugnar el decreto de la medida cautelar.
En efecto, recuérdese que el embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-279283 de la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos de Neiva fue decretado mediante providencia del 24 de mayo de 2022, de modo que la parte ejecutada contaba con la posibilidad de impugnar esta decisión mediante el recurso de reposición o apelación, según lo contemplado en el numeral 9 Radicación: 41001233300020220004602 (71802) Demandante: Consorcio Intercambiador Usco y otro Demandados: Sistema Estratégico de Transporte Público de Neiva-SETP Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 8 del artículo 321 del CGP, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
A pesar de lo anterior, la entidad ejecutada guardó silencio y no interpuso los medios de impugnación procedentes, advirtiéndose que los argumentos expuestos en el recurso de apelación que hoy ocupa al Despacho podían ser planteados en contra del auto que decretó el embargo, ya que los razonamientos no giraron en torno a una situación sobreviniente, sino a la calidad de inembargable del bien inmueble en cuestión. De ahí entonces que, la entidad ejecutada a través de la solicitud de apertura de un incidente a todas luces improcedente no puede pretender revivir un término procesal precluido con el fin de subsanar su falta de diligencia a la hora de recurrir el auto que decretó la medida de embargo.
En conclusión, el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila resulta improcedente, lo que impide analizar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada