CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Demandante: Centro Comercial El Hueco Número Uno P.H. Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 12 de junio de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En el auto citado supra se revocó el proveído de 19 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por no acreditarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
En la providencia de 12 de junio de 2025 se consideró que, aunque con la demanda no se acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, este debía entenderse cumplido teniendo en cuenta que: “[…] la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de septiembre de ese año; y que la demanda de la referencia se instauró el 20 de septiembre de 2024, esto es, cuando aún no había operado la caducidad del medio de control y el Procurador 114 Judicial II para Asuntos Administrativos no había expedido la constancia de no conciliación, lo que ocurrió el 24 de octubre de ese año. […]” (negrilla del texto).
Se concluyó que, en atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada de manera previa a la presentación de la demanda y la constancia de no conciliación se expidió antes de que venciera el término de caducidad del medio de control, “[…] se acreditó que, efectivamente, se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. […]”.
Este Despacho no comparte el auto de 12 de junio de 2025, puesto que, de acuerdo con el numeral 1.1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, el trámite de la conciliación extrajudicial es un requisito que debe cumplirse de manera previa a la presentación de la demanda y dicha exigencia debe acreditarse conforme con lo establecido en la ley.
El artículo 94 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20223 dispone que, en materia de lo contencioso administrativo el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se entenderá cumplido cuando: i) se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; ii) las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia; iii) vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de 1 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Demandante: Centro Comercial El Hueco Número Uno P.H. la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; y iv) el acuerdo conciliatorio total o parcial no sea aprobado por el juez competente.
Por lo tanto, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda y se entiende cumplido únicamente en los eventos previstos en la ley para tal efecto, dentro de los cuales no está la presentación de la solicitud ante el Ministerio Público. En consonancia con lo anterior, deben tenerse en cuenta los fines de la conciliación extrajudicial, como son: (i) contribuir a la convivencia pacífica;
(ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; (iii) hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia; y (iv) favorecer la descongestión judicial4, con los cuales se garantiza que el requisito de la conciliación extrajudicial no es un simple formalismo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el sub examine, la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2024 y el trámite de la conciliación extrajudicial se cumplió el 24 de octubre del mismo año, cuando la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación, por lo que el requisito del trámite de la conciliación extrajudicial se agotó con posterioridad a la presentación de la demanda.
En consecuencia, se debió confirmar el auto de 19 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por no cumplir el requisito de la conciliación extrajudicial. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 de 17 de abril de 2013. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.