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25000233600020230008101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 71188 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Compañía Internacional De Alimentos Agropuecuarios Cialta S A S·Demandado: Gobernacion De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00081-01 (71188) Demandante: COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS CIALTA S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 11 de diciembre de 2023 mediante el cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras determinaciones, negó la vinculación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., como litisconsorte necesario por pasiva.

No obstante, se advierte que la decisión recurrida no es pasible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, en atención a lo que pasa a exponerse. 1. El 15 de diciembre de 2022, la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios1, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión de acatar el embargo judicial No. 3001 decretado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2019, en el marco del proceso ejecutivo rad. 110013103041-2019-00380-002. 2.

El 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda3. Sin embargo, luego de que la demandante subsanara los yerros que condujeron a su inadmisión inicial, la admitió el 4 de julio siguiente4. 1 En adelante CIALTA S.A.S 2SAMAI CE, índice 2, documento electrónico identificado con certificado 7C28A4EE1F80C275 C22F840FA70A37F2 FD70D0E727F91313 BCF12D6DE5486F74. 3SAMAI Tribunal, índice 4, documento electrónico identificado con certificado 752126788E7BD03A 6C790FA5E3E46504 F516017FBAEC5496 872CE7D465EB5E85. 4SAMAI Tribunal, índice 11, documento electrónico identificado con certificado 8AACA845B5478CB0 3D5EB5B0FE5D15FC 6726514757DA39FF 0B5C18C3E488EA2E Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00081-01(71188) Actor: Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios S.A.S. Demandado: Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación Medio de control: reparación directa 2 3.

En la oportunidad correspondiente, el departamento de Cundinamarca contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y formuló excepciones previas y de fondo. Solicitó la vinculación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en calidad de litisconsorte necesario y llamó en garantía a Correagro S.A.5 4. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, negó la vinculación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. como litisconsorte necesario, con base en los siguientes argumentos: En el caso concreto el debate giraba en torno al incumplimiento del departamento de Cundinamarca respecto de una orden judicial que acarreó la frustración de la materialización de una medida cautelar que pretendía recaudar una obligación dineraria, en ese sentido, consideró que no se evidenciaba la necesidad ineludible de que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. compareciera al proceso, ni la imposibilidad de que aquel continuara sin su vinculación. Precisó que la parte actora no cuestionó las actuaciones de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. como causales determinantes del daño antijurídico deprecado, por el contrario, la omisión en el acatamiento de la orden de embargo se reprochó exclusivamente a la entidad demandada, precisamente, por haber efectuado unos pagos a la sociedad Alimentos y Servicios MC S.A.S. – deudora de la ahora demandante – con dineros que no estaban incluidos en la garantía líquida ni provenían de ella.

Sostuvo que, la misma demandante advirtió que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. respondió a la orden de embargo explicando que los recursos de la garantía que administraba eran de naturaleza inembargable, de modo que no se observaba pretensión alguna que involucrara imputación de responsabilidad contra ella. 5. Inconforme con lo decidido, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la decisión de negar la vinculación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y, en su lugar, se 5SAMAI Tribunal, índice 17.

Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00081-01(71188) Actor: Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios S.A.S. Demandado: Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación Medio de control: reparación directa 3 ordenara la integración de aquella a la parte pasiva, en calidad de litisconsorte necesario6. 6. En un auto del 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ratificó los argumentos expuestos en su decisión del 11 de diciembre.

Reiteró que la imputación contra el departamento de Cundinamarca se estructuró en la presunta omisión de la entidad de acatar la orden de embargo y retención de unos dineros que, para esa fecha, aún no formaban parte de la garantía líquida, pues, pese a tener conocimiento de la medida, el departamento de Cundinamarca procedió a girar los fondos a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. Por tal motivo, confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación7.

Del relato procesal referido advierte el Despacho que la providencia cuestionada, mediante la cual se negó la integración al proceso de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, se corresponde con aquella que resuelve las excepciones previas, a que hace alusión el numeral 6º8 del artículo 180 del CPACA, específicamente, versa sobre la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, consagrada en el numeral 9º del artículo 100 del CGP.

En ese sentido, el auto impugnado, en realidad se ocupó de decidir la excepción previa propuesta por el ente territorial accionado, pues es esa y no otra la forma de resolver la petición relacionada con la integración procesal de litisconsortes necesarios. La decisión cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2023, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 2080 de 2021, por ende, las modificaciones procesales introducidas por esa normativa son aplicables al asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 869 ibídem. 6SAMAI Tribunal, índice 34, documento electrónico identificado con certificado 820C93D0D11DFEA7 CBF132E0121FCAFA 35EFD62D87B736FD AC06EEBB026B8FCD. 7SAMAI Tribunal, índice 36, documento electrónico identificado con certificado BB44E26815EAD44B 6888AF112BA23454 2DEA1B473C9B10C1 7C529FF867AC7A49. 8 “6.

Decisión de excepciones previas pendientes por resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. 9 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…) Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00081-01(71188) Actor: Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios S.A.S. Demandado: Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación Medio de control: reparación directa 4 Resulta importante precisar que el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. De la norma en comento se colige que las únicas decisiones relacionadas con la resolución de excepciones previas, susceptibles de apelación, son aquellas mediante las cuales se pone fin al proceso. En ese orden de ideas, como el auto a través del cual se negó la integración del litisconsorcio necesario no es pasible de alzada, forzoso resulta rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud del cual se negó la vinculación De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00081-01(71188) Actor: Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios S.A.S. Demandado: Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación Medio de control: reparación directa 5 de la Bolsa de Colombia S.A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada