CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto que declara nulidad I.- A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Víctor Hugo Castro Claros instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre y trabajo.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la información que reposa en la base de datos de la Rama Judicial, en relación con los procesos penales que se adelantaron en su contra, tramitados con número de radicado 11001-60-00-027-2010-00083-001 y 11001-60-00-000-2012-00129-00. 2.- Mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso impugnación. 3.- El asunto fue asignado por reparto a este Despacho, el cual, por auto del 12 de abril de 2023, resolvió declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia al advertir que no se integró en debida forma el contradictorio. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá para que subsanara las irregularidades señaladas y surtiera nuevamente todas las actuaciones procesales correspondientes. 4.- En virtud de lo anterior, por medio de auto del 25 de abril de 2023, el Tribunal en mención dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al trámite de tutela de la referencia. Posteriormente, el 3 de mayo siguiente, la autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia; decisión que fue objeto de impugnación. 5.- Estando el asunto para decidir sobre la impugnación, se advierte que aún persiste la irregularidad procesal enunciada previamente, comoquiera que no se integró debidamente el contradictorio.
En razón de lo anterior, el Despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 6.- Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de 1 El actor refirió que respecto de dicho proceso se declaró la ruptura procesal y se continuó otro proceso penal tramitado con número de radicado 11001-60-00-000-2012-00129-00.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria2, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3.
En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4. 7.- De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela5.
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso6. 8.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez constitucional, “según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (…), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio”7. 9.- En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso8910.
En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 13311 del C.G.P., el proceso será nulo. 10.- De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal indicada. Caso concreto 11.- Como se expuso previamente, por auto del 12 de abril de 2023, este Despacho declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida 2 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.
Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 5 Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 6 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017 7 Corte Constitucional, Auto 546 de 2018. 8 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 10 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” 11 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad el 24 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo de Caquetá, ante la indebida integración del contradictorio. Lo anterior, con fundamento en el siguiente análisis: 12.- En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá o “a quien corresponda” anonimizar u ocultar la información relativa a su identidad que aparece reportada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en los procesos penales ya referidos. 13.- Como sustento de sus pretensiones, el accionante manifestó lo siguiente “a pesar de haber sido precluida la investigación y de no haber sido desvirtuada mi presunción de inocencia, los procesos 11001600002720100008300 y 11001600000020120012900, continúan vinculados a mi nombre cuando se hace la consulta a través de la página web de la Rama Judicial”. 14.- En virtud de lo anterior, sostuvo que desde el 2021 ha presentado varias peticiones ante diferentes autoridades con el objeto de que se actualice la información que reposa en la base de datos que maneja el Consejo Superior de la Judicatura, sin que hubiere logrado tal propósito.
Para tal efecto, aportó unas capturas de pantalla como constancia de radicación de las solicitudes, dirigidas desde la cuenta hugocas01@gmail.com a las direcciones de correo electrónico: csjpemucifencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, j36pmbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co12. 15.- Lo anterior, evidenciaba que el accionante no solo dirigió las solicitudes en comento al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que ostenta la calidad de accionada en el presente asunto, sino también al Consejo Superior de la Judicatura13, al Centro de Servicios Judiciales Penales Municipales de Florencia14 y a otra oficina de la Rama Judicial que parece ser el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa15, autoridades a las que corresponden dichas cuentas de correo electrónico. 16.- De acuerdo con lo expuesto, el Despacho encontró que desde la presentación del escrito de tutela se lograba evidenciar que el actor formuló una serie de repararos contra otras autoridades distintas a las que fueron accionadas, sin que las mismas hubieren sido vinculadas al trámite de tutela. 17.- Además, precisó que si bien dichas autoridades no fungieron como demandadas en el proceso, así como tampoco se formularon pretensiones dirigidas expresamente en su contra, lo cierto es que en la acción de tutela se endilgaron una serie de omisiones a las mismas, que podrían dar lugar a impartir una serie de órdenes en su contra ante un eventual amparo, más aun considerando que el accionante solicita que la orden de ocultar o suprimir la información se dirija a los juzgados accionados “O A QUIEN CORRESPONDA” (Subrayado del texto original). 18.- Aunado a lo anterior, se observó que, según el informe rendido por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de junio de 2021, el accionante presentó una petición ante dicha autoridad, a través de la cual solicitó eliminar o, en su defecto, actualizar la información registrada en 12 La captura no es legible, pero el correo parece ser el que se transcribe y pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa. 13 info@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 csjpemucifencia@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad su contra en el proceso penal identificado con número de radicado 11001600002720100008300.
Frente a la misma, el Juzgado: (i) Profirió el oficio 313 del 30 de junio de 2021, en el cual indicó que carecía de competencia para atender la solicitud, y precisó que esas gestiones correspondían a la autoridad judicial que conoció del caso en la etapa de juzgamiento y/o al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o, en su defecto, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
(ii) En cumplimiento de un fallo de tutela16, mediante oficio 146 del 2 de junio de 2022 remitió, por competencia, la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. 19.- A su vez, se encontró que, en la contestación allegada por el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, la autoridad judicial informó, entre otras cosas, que “de acuerdo a los pantallazos adjuntados en su petición, se detalla que la información concerniente a los procesos penales anteriormente señalados, fue cargada en la plataforma siglo XXI por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, misma a la cual se le corrió traslado para lo de su competencia”. 20.- No obstante, el Despacho advirtió que ni el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia habían sido vinculados a la presente acción constitucional, pese a tener un interés legítimo para actuar en el trámite de tutela. 21.- En ese contexto, el Despacho constató que en el curso del proceso, el juez de tutela de primera instancia fue informado de que otras autoridades de la Rama Judicial, diferentes a los dos juzgados accionados, conocieron de la solicitud del accionante y no obstante ello, omitió vincular a las mismas, aun cuando pueden ser responsables de la omisión que alega el actor, por lo que les asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, pues se podrían ver afectadas con la decisión que adopte el juez constitucional en caso de un eventual amparo. 22.- Por esa razón, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia y ordenó la devolución del expediente al juez que conoció el asunto en primera instancia, para que subsanara las irregularidades señaladas y surtiera nuevamente todas las actuaciones procesales tendientes a lograr la notificación y vinculación como terceros con interés en las resultas del proceso a todas aquellas autoridades que les asistiera un interés legítimo para intervenir en la acción constitucional de la referencia. 23.- En consideración a ello, el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de auto del 25 de abril de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al trámite de tutela de la referencia, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo. 24.- Una vez surtidas las notificaciones respectivas, el 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. 16 Tramitada con número de radicado 11001-03-15-000-2021-07072-01.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 25.- De acuerdo con lo expuesto, el Despacho advierte que todavía persiste la irregularidad procesal advertida, dado que no se ha integrado en debida forma el contradictorio, pues aun cuando el A quo vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al presente trámite, lo cierto es que nuevamente omitió vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Judiciales Penales Municipales de Florencia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, pese a que, en el proveído dictado el 12 de abril de 2023, se indicó que dichas autoridades también tienen un interés legítimo para intervenir en la acción de tutela, pues frente a las mismas el accionante endilgó una serie de reparos que, en caso de un eventual amparo, podrían dar lugar a impartir alguna orden en su contra. 26.- Por lo tanto, en aras de salvaguardar sus derechos al debido proceso y defensa, este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el 3 de mayo de 2023 y ordenará nuevamente la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que subsane las irregularidades señaladas y surta nuevamente todas las actuaciones procesales correspondientes.
En consecuencia, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 3 de mayo de 2023 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que el Tribunal Administrativo del Caquetá integre en debida forma el contradictorio, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF