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11001031500020260342700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-05

Radicación interna: 5364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Andres Lopez Chamorro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Consejo De Estado Seccion Tercera A, Consejo De Estado Seccion Tercera B, Consejo De Estado Seccion Tercera C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante JORGE ANDRÉS LÓPEZ CHAMORRO Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta corporación. Causales generales de procedibilidad.

Relevancia constitucional e inmediatez. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés López Chamorro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de mayo de 20261, el señor Jorge Andrés López Chamorro, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 18 de marzo de 2025, emitida en la segunda instancia del proceso de reparación directa 7600133-33-015-2019-00162-01 y a la providencia del 5 de marzo de 2026, que resolvió el recurso extraordinario de jurisprudencia identificado con la radicación 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73.609).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «Por las anteriores consideraciones solicito que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados a el señor JORGE ANDRES LOPEZ CHAMORRO, como son los del DEBIDO PROCESO establecido en el Art. 29 de la Carta Política, consecuencialmente se deje sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA DE ORALIDAD de fecha Marzo 18 de 2025, dentro del Radicado 7600133-33-015-2019-00162-01, MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, cuya Magistrada Ponente fue la Dra. PATRICIA DEL PILAR FEUILLETH PALOMARES y la SECCION TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, por medio del cual se resuelve el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, a través de la providencia de fecha Marzo 05 de 2026, dentro del radicado 11001-03-26-0002025-00142-00 ( 73.609) cuyo Consejero Ponente fue el Dr. FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ y se ORDENE a las mencionadas autoridades judiciales 1 Samai, índice 2. 2 Página 10 de la acción de tutela.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas, dictar las providencias correspondientes, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de fecha Agosto 28 de 2014, proferida por la SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, dentro del radicado N. 68001- 23-31-000-2002-025-48-01 (36.149), en la cual se establece que a pesar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, se profiera con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por el hecho de no haberse condenado, precluida la investigación a favor del procesado, se configura daño antijuridico, que debe ser objeto de indemnización, en virtud de la privación injusta de la libertad, al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Justicia vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la detención injusta del señor JORGE ANDRES LOPEZ CHAMORRO».

(Subraya la Sala) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de abril de 2019, los señores Jorge Andrés López Chamorro, Paola Cristina Olaya Cupitre, Jaime López, Elizabeth Chamorro Becerra, Dayan Mauricio y John Jairo Medina Chamorro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por la privación injusta de la libertad que padeció el primero de los mencionados, pues fue acusado de participar en su calidad de policía en la aprehensión de un sujeto que portaba ilegalmente un arma de fuego, la cual, según se aduce, fue manipulada por los agentes de policía para que el detenido no fuera procesado 2.2.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y fue identificado con el radicado 76001-33-33-015-2019-00162-01. En sentencia del 12 de diciembre de 2023, el juez negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad no constituía un daño antijurídico, dado que la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamentó en los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían tener por satisfechos los presupuestos del código procesal penal aplicable.

La providencia fue apelada por la parte demandante. 2.3. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la medida fue razonable y proporcional. Se precisó que el hecho de que en el curso del proceso penal una persona hubiera asumido toda la responsabilidad por los hechos, no hacía antijurídica la privación de la libertad dado que, para el momento de la adopción de la medida cautelar, se acreditaron los elementos que la justificaban. 2.4.

El 1° de abril de 2025, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Argumentó que la providencia judicial desconoció la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 20133. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demandantes indicaron que, según la sentencia de unificación citada, la declaratoria de inocencia es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad.

En consecuencia, señaló como impertinente, el análisis dirigido a establecer la razonabilidad de la medida de aseguramiento. 2.5. En providencia del 5 de marzo de 2026, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pleno, declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03 -26-000-2025-00142-00 (73.609), al considerar que la sentencia invocada por el demandante, aunque era de unificación, no cumplía con el presupuesto de vigencia debido a que no contenía el criterio actual para decidir asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.

Fundamentos de la acción En cuanto a los presupuestos generales de procedencia, el actor manifestó que el caso concreto cumple con la subsidiariedad porque ya agotó los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Respecto de los defectos en particular, se indicó que las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al omitir la aplicación de las reglas de decisión contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el curso del proceso ordinario 68001 23-31-000-2002- 02548-01 (36149), con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Sostuvo que en esta providencia el Consejo de Estado estableció que los eventos de privación injusta de la libertad deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Por lo tanto, acreditada la absolución o preclusión de la investigación en el proceso penal lo que procede es la condena del Estado. Posteriormente, hizo referencia al alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial a la luz de los fundamentos de la sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional. Establecido lo anterior, reiteró el cargo por desconocimiento del precedente atribuible a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no resolver los asuntos puestos a su consideración bajo las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Recordó que el señor López Chamorro fue finalmente dejado en libertad por preclusión de la investigación, es decir, que no se desvirtuó su presunción de inocencia y corresponde al Estado reparar los daños causados, sin perjuicio de que la medida preventiva haya sido legal y razonable. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de mayo de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Andrés López Chamorro contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a quienes fungieron como sujetos procesales en el medio de control de reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación sub examine, así: al Juzgado Quince Administrativo de Cali; a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y a quienes actuaron en calidad de demandantes en los procesos sub examine4.

También se ofició a la Secretaría General de esta Corporación y al Juzgado Quince Administrativo de Cali para que notificara la existencia de esta acción de tutela a los sujetos procesales del recurso extraordinario de revisión y del proceso de reparación directa. Además, se le requirió a la primera dependencia fijar aviso con ese mismo propósito.

Finalmente, se solicitó a las autoridades judiciales de los procesos analizados que adelantaran las gestiones necesarias para asegurar el acceso a los expedientes digitalizados por parte del juez de tutela y se reconoció personería jurídica al abogado Oscar Iván Montoya Escarria como apoderado de la parte actora. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado acreditó las siguientes gestiones de notificación en esta acción de tutela: • El 12 y 22 de mayo, así como el 1° de junio de 2026, requirió al apoderado del accionante para que informara los datos de notificación de las personas que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2019-00162-00/01 y fueron vinculados en calidad de terceros con interés en la tutela de la referencia. • El 25 de mayo de 2026, publicó aviso dirigido a «Paola Cristina Olaya Cupitre, Dayan Mauricio López Chamorro, Jhon Jairo Medina Chamorro, Jaime López, Elizabeth Chamorro Becerra y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso de reparación directa 76001-33-33-015- 2019-00162-00/01, y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11001-03-26-000-2025-00142-00, en el que informó sobre la existencia de esta acción de tutela y el contenido del auto admisorio.

Asimismo, se indicó que la publicación tiene efectos de notificación de la providencia y la posibilidad que asiste a los interesados de intervenir en el proceso. 4.3. El 15 de mayo de 2026, el Juzgado Quince Administrativo de Cali informó el cumplimiento de las gestiones encomendadas en el auto admisorio. En esa línea, allegó memorial y constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela surtida mediante la remisión de mensaje de datos a los buzones electrónicos consignados en el expediente de reparación directa.

Respecto de la parte demandante del proceso ordinario, la notificación se surtió al buzón electrónico del apoderado Óscar Iván Montoya, quien también representa al accionante en el proceso constitucional. Además, acreditó la gestión para remitir oficio a la dirección física indicada en la demanda a través de 4-72. Se trata de la misma dirección que posteriormente es informada por el apoderado del accionante. 4 En el auto se mencionó a las siguientes personas: Paola Cristina Olaya Cupitre, Dayan Mauricio López Chamorro, Jhon Jairo Medina Chamorro, Jaime López y Elizabeth Chamorro Becerra.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a través de abogado de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó como pretensión principal que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a esa entidad de la acción de tutela analizada.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo ante la ausencia de causales de procedencia contra las providencias judiciales accionadas y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Agregó que las providencias judiciales acusadas están debidamente sustentadas en los argumentos jurídicos sólidos y pertinentes y amparadas bajo el principio e independencia y autonomía judicial. 4.5.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, dijo que la pretensión del actor es la de revivir el debate de fondo y tomar la acción de tutela como una instancia adicional. Recordó los fundamentos de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el sentido de indicar al actor que la providencia invocada como desconocida no contiene el criterio vigente respecto del régimen de responsabilidad bajo el cual deben analizarse los casos relacionados con privación de la libertad en virtud de la imposición de medidas de aseguramiento. 4.6.

El procurador delegado de Intervención 9° (Cuarta ante el Consejo de Estado) solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de la acción. Precisó que al Ministerio Público le asiste la posibilidad de intervenir discrecionalmente en los procesos que sean de interés, pero que no tiene una legitimación general como parte del proceso ni como tercero. 4.7.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se le desvincule de esta acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que la tutela se dirige contra una providencia judicial respecto de la cual esa entidad no tiene injerencia alguna.

Como argumento subsidiario, solicitó que se declare la improcedencia de la acción debido a que no se acreditó una amenaza inminente o la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de relevancia constitucional e inmediatez.

En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al proferir las providencias del 5 de marzo de 2026, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del radicado 11001-03-26-000- 2025-00142-00 (73.609), y del 18 de marzo de 2025, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de reparación directa en el proceso 76001-33-33-015-2019- 00162-01. 4.

Análisis de la inmediatez respecto de la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.1. La inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». 4.2.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la acción de tutela contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, no supera el presupuesto de inmediatez. Esto porque la mencionada providencia se notificó mediante mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 21 de marzo de 202513.

Lo que quiere decir que, la sentencia quedó formalmente notificada el día 27 de ese mes y año. Conviene precisar que, conforme al precedente del Consejo de Estado14, la notificación por medios electrónicos de la sentencia se entiende materializada pasados dos días hábiles desde el envío del mensaje de datos. Como la acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2026, se tiene que, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición del amparo constitucional trascurrió más de un año; concretamente, un año, un mes y ocho días.

Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corporación judicial. Se recuerda que el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés está determinado por la notificación de la providencia acusada, en razón a que es en ese momento cuando se adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración ius fundamental.

Luego, si la parte demandante estimaba que la sentencia del 18 de marzo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto le fue notificada esa decisión. 4.3. Ahora bien, se precisa que el incumplimiento del requisito de inmediatez solo se predica respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa.

Lo anterior, porque esta Sección ha precisado que dicho proceso es independiente del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual tiene naturaleza autónoma frente al primero; por lo tanto, el análisis del presupuesto de inmediatez debe efectuarse de manera separada respecto de cada providencia cuestionada. Hecha esta distinción, se observa que la acción de tutela, radicada el 5 de mayo de 2026, sí satisface el requisito de inmediatez frente a la sentencia del 5 de marzo del año en curso mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se encuentra dentro del margen de los seis meses señalados.

Establecido lo anterior, la Sala continuará con el análisis del presupuesto de relevancia constitucional en relación con esta última providencia. 5. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para 13 Samai para tribunales administrativos.

Proceso 76001333301520190016201, índice 18. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Proceso nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. «De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores15. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.

En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 5.2.

Se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional para controvertir una providencia judicial proferida en el marco de un recurso extraordinario. En efecto, la solicitud de amparo carece de carga argumentativa suficiente para demostrar, desde una perspectiva constitucional, que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2026 en el proceso 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73.609).

Además, el contenido del escrito de la tutela no ataca directamente los argumentos de la sentencia que se cuestiona. Para fundamentar esta conclusión, la Sala hará referencia a los argumentos de la acción de tutela y luego expondrá las razones por las que no cumple con 15 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carga argumentativa requerida ni con el presupuesto de incidencia propio del presupuesto de relevancia constitucional. 5.3.

En el escrito de tutela, el accionante reprochó que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera desconocido la obligatoriedad de resolver la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad considerando las reglas de decisión contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el curso del proceso ordinario 68001- 23-31-000-2002-025-48-01 (36.149), que establece que estos casos, por regla general, deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

A ese respecto, expuso su inconformidad en los siguientes términos: « Al contrario de lo que se indica, en primer lugar por el Juez Quince Administrativo del Circuito de Cali, en la sentencia de primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el Recurso Extraordinario de Jurisprudencia (sic), ese máximo Tribunal de la Justicia Contentiva Administrativa, o sea el Consejo de Estado en Sección Tercera, en sentencia unificadora de fecha Agosto 28 de 2014, cuyo Consejero Ponente fue el Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, correspondiente a la radicación N. 68001 23-31-000-2002-02548-01 ( 36149 ), frente a la detención injusta indico lo siguiente (…) Conforme a la mencionada sentencia de unificación, procedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se establece que es procedente declarar la responsabilidad del Estado, por el hecho de detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente aquellos eventos en los cuales se causa un daño, antijuridico, aunque se hubiese producido como resultado de la actividad investigativa, correctamente adelantada por la autoridad e incluso se hubiere proferido medida de aseguramiento con el cumplimiento de todos los requisitos legales, pero si el imputado no resulta condenado, se abre paso, al reconocimiento de la obligación a cargo del estado de indemnizar los prejuicios irrogados al particular, siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo.

(…) en el caso que nos ocupa, no se condenó, en este caso al señor JORGE ANDRES LOPEZ CHAMORRO, ya que la investigación penal fue precluida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, bajo los requisitos establecidos en el Art. 332 del C. de Procedimiento Penal en su Numeral 6, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor JORGE ANDRES LOPEZ CHAMORRO, ante solicitud elevada por la Fiscalía Seccional 142 de la ciudad de Palmira, ya que como lo establece la sentencia en mención unificadora el único criterio para determinar una privación injusta de la libertad y la consecuente reparación por el daño antijuridico recibido es que no haya sido condenado dentro de la investigación penal, se repite a pesar de que la medida de aseguramiento se haya proferido con todos los requisitos establecidos en la Ley Procedimental Penal, en este caso y aquí ya mencionados» (Subraya la Sala) 5.4.

Lo primero que advierte la Sala es que el contenido del escrito de tutela no guarda relación con la parte considerativa de la sentencia acusada. Esto porque, en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el demandante sostuvo que la sentencia ordinaria de reparación directa del 18 de marzo de 2025 omitió o contrarió la aplicación de las reglas de decisión contenidas en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201316 (rad. 23354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, en el escrito de amparo alegó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417 (36149).

Así, resulta evidente la falta de correspondencia entre el escrito de tutela y el análisis desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver 16 Con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 17 Con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sub examine.

Se observa que lo que el actor pretende es estructurar el defecto por desconocimiento del precedente a partir de una sentencia de unificación cuya aplicación no fue invocada en el recurso extraordinario y, por ende, no constituyó el objeto del análisis efectuado en la providencia acusada. En esas condiciones, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, pues plantea una discusión ajena al contenido de la parte considerativa de la sentencia acusada y busca tener un escenario adicional para invocar la aplicación de un precedente distinto al que oportunamente fue puesto en consideración del juez del recurso extraordinario. 5.5.

Incluso, si en gracia de discusión, se analizara el contenido de la sentencia acusada a la luz de la regla de decisión invocada en el escrito de tutela, al margen de la identificación específica de la sentencia,  según la cual los eventos en los que se discute la privación injusta de la libertad, deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad siendo suficiente acreditar la absolución o preclusión de la investigación penal; esta Sala evidencia que dicha discusión también fue debidamente analizada y decidida por el juez especializado de la causa.

En efecto, el actor no expuso argumentos que permitan evidenciar que la determinación cuestionada haya sido arbitraria, caprichosa o constitutiva de un error judicial relevante desde una perspectiva constitucional. Por el contrario, se limita a reiterar la tesis sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, así como las providencias que, en su momento defendieron esa postura.

Conviene, entonces, recordar el análisis efectuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada frente al alegado desconocimiento del precedente de unificación que el actor atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: «19. En el presente asunto, la parte recurrente alegó que el fallo del 18 de marzo de 2025 habría desconocido o contrariado la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, pues considera que en ella se adoptó un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la absolución penal conlleva la condena en contra del Estado por la privación injusta de la libertad. 20.

Encuentra la Sala que, a pesar de que la providencia invocada por la demandante era una sentencia de unificación, pues fue proferida por el pleno de la Sección Tercera, por importancia jurídica y con los fines referidos, no es el criterio actual, ni lo era cuando el Tribunal profirió la sentencia recurrida. 21. En efecto, en línea con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección en la sentencia del 15 de agosto de 2018 varió su postura respecto de la providencia de 2013, para indicar que «el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello». 22.

Ahora, vale señalar que, aunque aquella providencia quedó sin efectos por una orden impartida en una acción de tutela, la cual fue cumplida el 6 de agosto de 2020, estas últimas providencias reiteran lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que el carácter injusto de la privación de la libertad se debe analizar a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del 18 de marzo de 2025 no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la postura de unificación vigente para el momento de resolver el asunto sometido a su consideración (…).» (Subraya la Sala) 5.6.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la fundamentación de la tutela da cuenta del desacuerdo del actor con la decisión de la Sección Tercera de declarar que la sentencia de unificación invocada y la regla de decisión en ella contenida sobre la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en eventos de privación de la libertad, no estaba vigente y, en consecuencia, condujeron a que se declarara infundado el recurso extraordinario de unificación. En ese sentido, resulta claro que el propósito real del actor es hacer prevalecer su propia interpretación sobre la vigencia de la regla de decisión que invoca desconocida, frente a la asumida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Sin embargo, la demanda prescinde de una carga argumentativa suficiente que permita identificar un error en el razonamiento de la autoridad judicial accionada con entidad para configurar una vulneración de derechos fundamentales. En este punto conviene recordar (atendiendo a lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019, SU-257 de 2021 y SU-215 de 2022), que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes tiene un carácter especialmente restrictivo, en atención a los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, así como a la función de cierre que cumplen dichas corporaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Sobre el particular, conviene relacionar un aparte de la sentencia SU-257 de 2021: «En los casos en los que la acción de tutela se dirige contra sentencias de las altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. (…) Lo anterior porque las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones.

En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. (…) La especial importancia que tienen las sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su papel en el ordenamiento jurídico.» (Subraya la Sala) El accionante se limitó a plantear una interpretación distinta de la acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la vigencia de la regla de decisión contenida en las sentencias de unificación por él invocadas, y a partir de esa discrepancia fundamentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

No obstante, no acreditó la existencia de un error constitucionalmente relevante atribuible a la sentencia cuestionada, distinto al desacuerdo con el alcance que dicha autoridad otorgó al precedente invocado. Tal discrepancia interpretativa no resulta suficiente para habilitar el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-00 Demandante: Jorge Andrés López Chamorro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido y la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer prevalecer la lectura particular de la parte actora sobre la efectuada por el juez especializado, salvo error que dé cuenta de arbitrariedad o capricho, circunstancia que, se reitera, no se advierte en el caso particular.

De acuerdo con lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto de relevancia constitucional y de inmediatez. 6. Finalmente, la Sala negará las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, debido a que no fueron traídos a esta acción de tutela como parte pasiva con vocación de satisfacer las pretensiones del actor, sino como terceros con interés dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control ordinario objeto de análisis.

En esa medida, vinculación está debidamente fundamentada en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de este fallo.

2. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Andrés López Chamorro y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador