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25000232600020110062501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-01-31

Radicación interna: 58613 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Concol, Compañia Colombiana De Consultores S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Servicios Publicos - Uaesp

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00625-01 (58613) Demandantes: Consultoría Colombiana S.A. y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00625-01 (58613) Demandantes: Consultoría Colombiana S.A. y otros Demandados: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP Referencia: Controversias contractuales Tema: Los consorcios ni las uniones temporales tienen la facultad de comparecer al proceso de forma independiente a sus integrantes.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, aclaro el voto porque considero que la Unión Temporal Inter DJ no tenía capacidad para comparecer al proceso. 1.- En este caso el proponente vencido demandó la nulidad del acto de adjudicación de un concurso de méritos y, de forma consecuencial, la nulidad del contrato adjudicado.

La Unión Temporal Inter DJ fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, por ser la adjudicataria del contrato cuya nulidad se reclamaba. Sin embargo, al proceso comparecieron dos de sus integrantes, las sociedades CDM Smith Inc. e Integral Fluid Management IFM S.A.S., y además, de forma independiente, el Consorcio Inter DJ. 2.- Los consorcios y las uniones temporales no conforman una persona jurídica diferente de sus integrantes y, por lo tanto, no pueden comparecer a un proceso judicial de forma independiente; menos aún, cuando sus integrantes comparecieron por separado.

En este sentido, la Unión Temporal Inter DJ, al no tener capacidad para comparecer al proceso, no podía interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado