Micelio
11001031500020260364600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-12

Radicación interna: 5714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Yamile Contreras Santiago, Yeison Yesid Silvera Contreras, Wilson Alejandro Silvera Contreras, Yamile Contreras Santiago Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Santa Marta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Yamile Contreras Santiago y otros Tribunal Administrativo del Magdalena y otro1 Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Yamile Contreras Santiago y los señores Yeison Yesid Silvera Contreras y Wilson Alejandro Silvera Contreras, en contra de las sentencias proferidas el 10 de julio de 2023 y el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001 33 33 010 2022 00050 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yamile Contreras Santiago y los señores Yeison Yesid Silvera Contreras y Wilson Alejandro Silvera Contreras, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formularon las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que se le tutele a los señores YAMILE CONTRERAS SANTIAGO, YEISON YESID SILVERA CONTRERAS y WILSON ALEJANDRO SILVERA CONTRERAS, los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad de condiciones, acceso a la administración de justicia, derecho de propiedad, derechos económicos, derechos adquiridos, a la dignidad humana y OTROS derechos fundamentales que considere esta Honorable Corporación, se estén vulnerando por la acción y omisión y por las vías de hecho en que incurren el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, según los hechos aquí relacionados y pruebas aportadas con relación al proceso radicado bajo el No. 47001333301020220005000 (1).

SEGUNDA: QUE SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco 1 Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03646 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2025), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante la cual se negaron las pretensiones en el Medio de Control de Reparación Directa interpuesta por los demandantes.

En su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declarar patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por los perjuicios causados a los demandantes.

TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, dicte una nueva sentencia en la que examine únicamente lo relativo a la materialización del daño y, por ende, la tasación de los perjuicios en general. [Negrillas y mayúsculas del escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que promovieron una demanda contra la Superintendencia de Sociedades, proceso que fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el radicado núm. 47001 33 33 010 2022 00050 003. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 2022, providencia que fue debidamente notificada a la entidad demandada, la cual ejerció oportunamente su derecho de contradicción y defensa mediante la correspondiente contestación. Señalaron que, mediante auto del 11 de mayo de 2023, el despacho judicial dispuso que el asunto sería resuelto a través de sentencia anticipada, al considerar que no existían pruebas pendientes por practicar.

Resaltaron que, en dicha providencia se definió que el litigio buscaba establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla del servicio por presuntamente omitir el cumplimiento de una orden judicial impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y no adelantar actuaciones sobre el patrimonio de los socios de DISETRAN LTDA, así como, determinar si tales conductas ocasionaron un perjuicio susceptible de reparación a favor de los demandantes.

Indicaron que, mediante sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. Advirtieron que, aunque en dicha decisión se reconoció la existencia de un daño derivado de la imposibilidad de hacer efectivo un crédito por valor de $458.900.296, reconocido dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 47189 31 03 001 2015 00071 00, el juzgado, hoy accionado, concluyó que no se acreditó que dicho perjuicio fuera atribuible, desde el punto de vista fáctico o jurídico, a la Superintendencia de Sociedades.

Inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 29 de octubre de 2025, la confirmó al considerar que no se demostró la existencia de una conducta omisiva atribuible a la Superintendencia de Sociedades ni la relación causal entre el daño alegado y las actuaciones de dicha entidad, razón por la cual descartó la configuración de responsabilidad estatal. 3 Este proceso se estudio bajo el medio de control de reparación directa Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamentos del trámite constitucional los accionantes sostuvieron que las decisiones adoptadas en ambas instancias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la propiedad, a los derechos adquiridos, a los derechos económicos y a la dignidad humana, debido a presuntas falencias en la valoración probatoria y al desconocimiento de irregularidades procesales relevantes para la resolución del caso.

Al efecto, anotaron lo siguiente: […] el Tribunal no realizó tampoco un estudio a los medios probatorios obrantes en el expediente, ya que como se puede observar, la demanda de reparación directa es por el daño causado a los demandantes por haber incurrido la demandada en omisión en no haberle dado cumplimiento a una norma legal y salvaguardar los derechos de los demandantes y la norma en su contenido y no se trata de que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES iniciara dicho proceso […].

Manifestaron que la acreditación del nexo causal no exige necesariamente una prueba directa y absoluta, sino una valoración razonable e integral de los elementos de convicción disponibles, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica. Con fundamento en ello, alegan la configuración de los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que las autoridades judiciales omitieron examinar de manera completa el material probatorio y se apartaron de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad estatal y reparación de daños.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 12 de mayo de 20264 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 14 de mayo de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, como parte accionada; así como vincular7 a la Superintendencia de Sociedades.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 47001 33 33 010 2022 00050 00/01. 3.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta allegó escrito8 en el que hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa y señaló que todas las actuaciones se realizaron conforme a la ley 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03646 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03646 00. 6 Esta orden se cumplió el 19 de mayo de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03646 00. 7 Ibidem 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03646 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y dentro de sus competencias, por lo tanto, solicitó negar el amparo, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho judicial y que sus decisiones se encuentran sustentadas en la normatividad aplicable. 3.3.

El Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe9 en el que indicó que la tutela pretende dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa y alegó que la providencia de segunda instancia resolvió adecuadamente los argumentos de la apelación, con fundamento en las pruebas y en la normativa aplicable.

Por lo tanto, solicitó mantener incólume la sentencia de segunda instancia y negar el amparo solicitado, al no configurarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 3.4. La Superintendencia de Sociedades presentó escrito10 en el que sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno y que las sentencias cuestionadas estuvieron debidamente motivadas.

Explicó que, dentro del proceso de insolvencia, actuó conforme a la Ley 1116 de 2006 y que no tenía el deber de iniciar de oficio acciones para perseguir el patrimonio de los socios de DISETRAN; dicha actuación correspondía a los acreedores interesados. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la tutela y se rechace, por cuanto las providencias judiciales atacadas se ajustan a derecho y la acción carece de relevancia constitucional, pues solo refleja la inconformidad de los accionantes con el resultado del proceso de reparación directa.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201914, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03646 00 10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03646 00 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.2.1. Los señores Yamile Contreras Santiago, Yeison Yesid Silvera Contreras y Wilson Alejandro Silvera Contreras presentaron medio de control de reparación directa en contra la Superintendencia de Sociedades, con el propósito que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a dicha entidad por los daños causados por las fallas en la prestación del servicio y omisión por la falta de posibilidad de lograr el pago de $458.900.296, que le fue reconocida como reparación patrimonial a los accionantes y cuya ejecución fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante auto en el proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 47 189 31 03 001 2015 00071 00, promovido por los accionantes en contra de DISETRAN LTDA y TEDCAR LTDA. 4.2.2.

La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia del 10 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 4.2.3. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, notificada el 26 de noviembre siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos 15 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001 33 33 010 2022 00050 00/01. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]16. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia18. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)19.

(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 18 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

En igual sentido anotó que «como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (…)”. [Se destaca].

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, por cuanto la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate resuelto en el medio de control de reparación directa, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa y cuestionar lo decidido frente a la existencia de una conducta omisiva atribuible a la Superintendencia de Sociedades ni la relación causal entre el daño alegado y las actuaciones de dicha entidad.

Ello, con el fin de insistir en que la entidad demandada si es responsable patrimonial y administrativamente por las fallas en la prestación del servicio y la omisión en que, según alega, incurrió, lo cual ya fue objeto de debate. Al respecto, en la providencia de segunda instancia cuestionada, el tribunal accionado expuso lo siguiente: […] 24.

Así las cosas, se señala primeramente que, no encuentra la Sala conexidad entre el daño sufrido por los demandantes y una actuación u omisión de la entidad demandada. […] Es pertinente tener en cuenta que, de cara a la responsabilidad civil, para que exista una obligación de reparar, debe haber un daño concreto y evaluable, y conforme al artículo 82 de la pluricitada ley, se refiere a la desmejora de la prenda común de los acreedores, es necesario que cuantifique la desmejora de la prenda común, lo que puede llevar a dificultades prácticas en la determinación del monto exacto del daño, y por ende la imposición de la responsabilidad, por lo que resultaría determinante atender a lo que se demostrara en aquel eventual proceso. […] Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Cabe señalar que, se podría establecer una omisión por parte de Superintendencia demandada, si luego de haberse presentado la demanda de la que trata el artículo 82 mencionado, la misma hubiese faltado a sus obligaciones omitiendo darle trámite a dicha solicitud, lo cual no se acreditó en el plenario. 44. Para que se configure una falla en el servicio por omisión en el caso, debía demostrarse que la entidad tenía un deber claro, específico y exigible de actuar, y que su omisión causó un daño injustificado.

En este caso, no se acredita ese deber legal automático. 45. Luego entonces, al no encontrar probada una conducta omisiva por parte de la Superintendencia de Sociedades, al acreditarse que no se encontraba legitimada para iniciar la demanda de responsabilidad civil contra los socios de DISETRAN Ltda, no se encuentra acreditada conexidad entre el daño reclamado y alguna actuación (por acción u omisión) de la entidad demandada, y por tanto no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues no es atribuible ni fáctica ni jurídicamente al entidad demandante [sic] el daño alegado, en tanto la falta de denuncias o evidencias impide exigirle a la entidad que hubiese actuado de oficio sin base legal ni fáctica […].

Bajo dicho contexto, la Sala observa que los accionantes pretenden que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a sus intereses. En esencia, se busca controvertir los argumentos de las decisiones cuestionadas, para que se evalúe que sí existió nexo causal entre el daño reclamado y alguna actuación (por acción u omisión) de la entidad demandada.

Si bien la parte actora sostiene que la providencia acusada incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo que realmente se evidencia es su desacuerdo con las conclusiones del tribunal accionado respecto a no declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03646 00 Accionante: Yamile Contreras Santiago y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.