CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00530-01 Demandante: MARÍA JOSÉ ARANGO PIEDRAHITA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – INSPECCIÓN DE POLICÍA OBRA Y ORNATO Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, en escrito visible en el índice 96 del expediente digital, quien indica que: “[…] me asiste un interés indirecto derivado del vínculo contractual que tuve con el municipio de Floridablanca por virtud del contrato de prestación de servicios núm. número (sic) 0942-2024 - C01.PCCNTR.6401624, celebrado el 19 de junio de 2024 entre el municipio de Floridablanca en calidad de contratante (representado por el señor alcalde José Fernando Sánchez Carvajal), y el suscrito en calidad de contratista, con el siguiente objeto: “[…] Brindar asesoría en derecho de bienes, contractual, administrativo y societario aplicable a las instituciones de servicios públicos del municipio de Floridablanca […]”.
La ejecución contractual inició el 23 de julio de 2024 y culminó el 7 de febrero de 2025. […]”. CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3. 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta.
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de 1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00530-01 Demandante: María José Arango Piedrahita la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, el cual señala: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto).
La Sección Primera del Consejo de Estado4 y la Sala Plena de esta Corporación5, en relación con esta causal de impedimento, han considerado que el interés debe ser actual, es decir, que el posible beneficio esté presente en el momento en que se toma la decisión y no se base en situaciones pasadas o futuras. Igualmente, han explicado que la configuración de esta causal requiere la concurrencia de dos elementos: (i) el subjetivo, que consiste en que la actuación beneficie o perjudique al juez y/o a uno de sus parientes en el grado determinado por la ley; y (ii) el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.
En el proceso de la referencia, respecto al elemento subjetivo, no se evidencia en el escrito de impedimento cuál sería el beneficio o utilidad concreta que se obtendría con la decisión que se adopte en este medio de control. En cuanto al elemento objetivo, se argumentó que el Consejero tuvo un vínculo contractual con el municipio de Floridablanca, parte demandada en este proceso.
Sin embargo, como ya se explicó, para que exista un interés relevante, el beneficio debe existir en el momento en que se tome la decisión y no basarse en hechos pasados o futuros. Por lo tanto, dado que el contrato mencionado comenzó el 23 de julio de 2024 y terminó el 7 de febrero de 2025, no es posible considerar que ese contrato le genere actualmente algún tipo de beneficio.
Cabe agregar que ese contrato de prestación de servicios no guarda ninguna relación con el objeto del proceso, dado que la demandante María José Arango Piedrahita pretende la nulidad de las Resoluciones 101 de 5 de octubre de 20116 y 106 de 27 de octubre de 20117, proferidas por la Inspección de Policía, Obra y Ornato de Floridablanca, y de la Resolución 006 de 24 de febrero de 20128, expedida por la 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de Sala de 28 de agosto de 2025. Radicación núm. 68 001 23 33 000 2025 00057 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación del 24 de mayo de 2023. C.P. Milton Chavés García. Radicación núm. 11001 03 15 000 2020 00471 00. 6“[…] Por medio de la cual se ordena la suspensión y sellamiento de una obra con imposición de multa […]”. 7“[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0101 del 05 de octubre de 2011 […]”. 8 “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de APELACIÓN dentro de la investigación radicada No. 4238 de 22 de Septiembre de 2011 […]”. 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00530-01 Demandante: María José Arango Piedrahita Secretaría de Gobierno Municipal de Floridablanca, en el marco de un proceso policivo por la presunta comisión de una infracción urbanística en un predio privado.
Por su parte, el objeto del contrato de prestación de servicios refiere a la asesoría brindada en derecho de bienes, contractual, administrativo y societario aplicable a las instituciones de servicios públicos del municipio de Floridablanca, entre el 23 de julio de 2024 y el 7 de febrero de 2025. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, al no encontrarse configurado el supuesto del numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el proceso al despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.