Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA Temas: Recurso Extraordinario de Revisión – cumplimiento requisito previsto en el artículo 6° del Decreto ley 806 de 2021.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de abril de 2021, mediante el cual el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Consejero sustanciador del proceso de la referencia, rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES El señor Julio César Benavides Borja promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que, en sentencia del 13 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare, en proveído de 6 de abril de 2016, remitió el proceso al Consejo de Estado para que, por importancia jurídica y trascendencia económica y social, se unificara jurisprudencia al respecto. Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 En sentencia CE-SUJ2-015-19, del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda unificó jurisprudencia sobre la liquidación de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales1.
Aclarada en providencia del 10 de octubre de 20192. 1 En la sentencia se resolvió: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20003 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 6.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8.
Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 El señor Julio César Benavides Rojas promovió recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. El recurso extraordinario de revisión fue asignado al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, que, en auto del 19 de marzo de 2021, inadmitió la demanda, a Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Cuarto: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal, Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes {sic}, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable.
En consecuencia, la asignación de retiro del demandante deberá liquidarse en los siguientes términos: i) Con base en el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. ii) Con la inclusión únicamente de las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, asignación básica mensual incrementada en un 60% y prima de antigüedad. iii) El 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se aplicará exclusivamente sobre el salario mínimo mensual legal vigente del respectivo año incrementado en un 60%. iv) La operación matemática que deberá realizar CREMIL para obtener la asignación de retiro del demandante es la siguiente: [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro.
Sexto: No es procedente inaplicar el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva. Séptimo: Confirmar en lo demás la providencia recurrida. Octavo: No condenar en costas en segunda instancia a la entidad demandada. Noveno: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al A quo” 2 En la providencia se resolvió: “Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.º del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Segundo: Denegar la solicitud de adición de sentencia formulada por el apoderado de CREMIL en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2014 en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 fin de que la parte recurrente cumpliera lo previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, que aportara constancia del traslado de la demanda de revisión a la contraparte, por medio de correo electrónico.
El término concedido para subsanar fue de cinco días para que subsanara. AUTO RECURRIDO El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 16 de abril de 2021, rechazó el recurso extraordinario de revisión, por no haberse subsanado los yerros advertidos en el auto del 19 de marzo de 2021. Precisó que no es desproporcionado ni desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia el hecho de exigir que, previo a la admisión, el demandante corra traslado al demandado de la respectiva demanda, los anexos y la subsanación. Dijo que, por el contrario, se trata de una exigencia que permite agilizar el proceso judicial.
Indicó que la parte demandante no acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, no manifestó desconocer el canal digital de la referida entidad para tales efectos o no acreditó la remisión de forma física, requisitos que debió subsanar en el término otorgado en el auto inadmisorio de la demanda, en atención a la regla establecida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Que, en consecuencia, procede el rechazo de la demanda, acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las previsiones de los artículos 103 y 125 ejusdem.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 16 de abril de 2021, con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se disponga la admisión del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Señaló que el auto del 19 de marzo de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda del recurso extraordinario de revisión, se notificó por correo electrónico el 23 de los mismos mes y año. Que acorde con lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20113, los términos para subsanar el recurso inician una vez transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje de datos.
Que esos días hábiles corresponden al 24 y 25 de marzo de 2021, entonces los días para subsanar el recurso era 26, 29, 30 y 31 de marzo y el 5 de abril de 2021. Aseguró que el 30 de marzo de 2021, dio cumplimiento a la orden impartida, remitió el traslado a la contra parte, a los correos electrónicos determinados por la entidad, esto es, atenusuario@cremil.gov.co y notificaciones@cremil.gov.co, para el efecto adjuntó el escrito de demanda del recurso extraordinario de revisión, la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, la sentencia de unificación de prescripción trienal, la adición del 10 de octubre de 2019 y el escrito de subsanación. 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Que, en la misma fecha, remitió escrito de subsanación a los correos electrónicos secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Que, teniendo en cuenta que hubo vacancia judicial entre el 29 de marzo y el 4 de abril de 2021, los días hábiles para subsanar el recurso corresponden a los días 26 de marzo, 05, 06, 07 y 08 de abril del mismo año. Señaló que si el escrito de subsanación no llegó a tiempo al magistrado sustanciador, ello no puede ser imputable al demandante, pues cumplió con su deber de subsanar la demanda dentro del tiempo concedido y remitió el escrito al correo electrónico proporcionado por el Despacho.
Refirió que “(…) como la subsanación se envió vía electrónica el día 30 de marzo de 2021 y, aunque, tal documento haya sido radicado un día no hábil, la misma se entenderá radicada el día siguiente hábil al envío del mensaje de datos, lo que quiere decir que, el radicado del memorial que subsana el recurso debió ingresar o ser radicado en la Corporación el día 05 de abril de 2021 (…)”.
Que independientemente de la forma de computar los términos, la orden proferida el 19 de marzo de 2021, se cumplió a cabalidad. Que la Secretaría del Consejo de Estado debió advertir en la bandeja de entrada del correo electrónico, que la subsanación fue allegada y debió remitir el mensaje de datos al despacho del Magistrado que actúa como ponente.
Auto que resolvió el recurso de reposición Mediante Auto del 13 de agosto 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra resolvió no reponer la providencia del 16 de abril de 2021 a través de la cual se rechazó por falta de subsanación, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, que promovió el señor Julio César Benavides Borja contra la providencia del 25 de abril de 2019, CE-SUJ2-015-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 85001-33-33-000-2013-00237-01.
Señaló que, conforme con la constancia expedida por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, el memorial de subsanación de la demanda presentado por el señor Benavides Borja no ingresó al buzón de correo de la Rama Judicial, en atención a que los correos se encontraban bloqueados e inhabilitados para esa época, por estar en vacancia judicial.
Precisó que la disposición del artículo 118 del CGP hace referencia al cómputo de los términos judiciales y legales en diversos escenarios, pero no a que las actuaciones presentadas en días inhábiles se deban tener por radicadas oportunamente al día hábil siguiente, porque una interpretación en ese sentido desborda el alcance y finalidad de esa disposición. Que la decisión recurrida debe mantenerse, porque no se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el rechazo de la demanda fue consecuencia de la parte actora al no cumplir con las cargas procesales que le correspondían, pues aunque acreditó que remitió a CREMIL la demanda, esa actuación debió radicarla de manera eficiente, oportuna y haber verificado su registro efectivo en el proceso en la oportunidad concedida y en días hábiles, lo que no ocurrió, más aún teniendo en cuenta que estaba actuando mediante apoderado judicial.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 2464 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “(…) 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.” De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 2435 ibídem que estableció las providencias que son susceptibles de ser apelables, así: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” (Destaca de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala destaca que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos y los tribunales administrativos, así como los autos enlistados en la norma transcrita.
En el presente caso, se cuestiona el auto del 16 de abril de 2021, mediante el cual el consejero sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión por no subsanarse los yerros advertidos en el auto del 19 de marzo de 2021, decisión que, acorde con lo previsto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es susceptible del recurso de apelación. Sin embargo, como el proceso dentro del cual se profirió el proveído referido se tramita en única instancia, es claro que, contra el auto de 16 de abril de 2021, que rechazó el recurso extraordinario de revisión procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece el consejero ponente. 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Julio César Benavides Borja subsanó oportunamente los yerros de la demanda del recurso extraordinario de revisión, advertidos en el auto del 19 de marzo 2021.
Caso concreto En auto del 19 de marzo de 2021, el Consejero sustanciador del proceso de la referencia, inadmitió la demanda del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Julio César Benavides Borja contra la sentencia E-SUJ2-015-19, del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, al considerar que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, no aportó la constancia del traslado a la contraparte.
El término concedido para subsanar fue de cinco días. Mediante auto del 16 de abril de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión, al considerar que no se subsanó el yerro advertido en el auto de 19 de marzo de 2021. Contra esa decisión el señor Benavides Borja interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, con el argumento de que cumplió con la orden impuesta, para el efecto aportó los pantallazos de los correos electrónicos enviados el 30 de marzo de 2021, por medio de los cuales dio traslado de la demanda y los anexos a CREMIL y remitió el memorial de subsanación al Consejo de Estado, a la dirección informada en el auto inadmisorio, como se observa a continuación: Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Previo a resolver el recurso de reposición, el consejero sustanciador del proceso requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que verificara e informara sobre la trazabilidad del correo que el actor afirmó haber enviado al buzón electrónico de correspondencia electrónica.
En razón de ello, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, certificó que, al verificar sobre la trazabilidad del mensaje solicitado, encontró: “Se realiza la verificación del mensaje enviado el día 3/30/2021 8:33:11 PM desde la cuenta “sarayabogada2015@gmail.com” con el asunto: “ENVIO SUBSANACION RECURSO REVISION” y con destinatario “secgeneral@consejodeestado.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “consejodeestado.gov.co” el mensaje se entregó con el ID “<CAFrctKD1wzyFiOK9j=0eNdWCK4Me5BJBFFrGuTX9iHLUtoC=Zg@mail.gmail.co m>” El mensaje anteriormente descrito NO fue entregado dado a que la cuenta de correo secgeneral@consejodeestado.gov.co se encontraba bloqueada por Semana Santa.
En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. Confirmaciones de entrega: las confirmaciones de entrega dependen de la configuración del servidor de destino, adicional éstas pueden tardar hasta 72 horas en llegar, esto es por el funcionamiento de las confirmaciones en todos los servidores de correo electrónico. El que una confirmación de entrega no llegue no significa necesariamente que el correo no fue entregado. 2.
Confirmaciones de lectura: las confirmaciones de lectura dependen de: i) que la persona destino acepte enviar esta confirmación de lectura, ii) si la persona de destino no acepta enviar esta confirmación no se responderá la confirmación de lectura y iii) no necesariamente significa que no fue leído. 3. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 4.
El formato de la fecha es mm/dd/aaaa 5. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC(Universal Time Coordinated)) y la de Bogota – Colombia (UTC -5).” (Negrillas originales del texto) De lo anterior, se advierte que el 30 de marzo de 2021, fecha en la que la parte demandante remitió el correo de subsanación a la secgeneral@consejodeestado.gov.co, se estaba en vacancia judicial, razón por la que se suspendió el ejercicio de las actividades ordinarias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ello, el mensaje electrónico no ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico, porque el sistema se encontraba bloqueado.
Lo primero que debe indicar la Sala es que no existe una norma que, de forma expresa, establezca el tratamiento de los mensajes de datos y memoriales que se radiquen durante la vacancia judicial. El artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” Tal y como lo ha expuesto la Corporación en otras oportunidades, de la anterior normativa se infiere que: (i) los memoriales se pueden presentar por cualquier medio idóneo, lo cual avala los enviados por vía electrónica;
(ii) el secretario debe llevar el control de los memoriales y de los mensajes de datos recibidos, indicando la fecha y hora de su recepción, y (iii) los memoriales o mensajes de datos se entienden presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.
(…) los recursos -y demás actos procesales- pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad6. La Corte Constitucional ha señalado que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre7. Esta regla de interpretación se conoce en la jurisprudencia y doctrina constitucional como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos8, como el de acceso a la administración de justicia. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2019- 00028-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 18 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00072-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Políticos, que establece: "7. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 En aplicación de los señalados criterios hermenéuticos, resulta razonable concluir que en este caso debe escogerse la interpretación que privilegia el derecho de acceso a la administración de justicia, esto es, tener como presentado el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión. Lo cierto es que no existe norma que prevea el efecto de presentar memoriales en periodo de vacancia judicial y, por ende, de manera analógica, bien podría decirse que existe un efecto similar a lo que ocurre con los memoriales presentados fuera de los horarios judiciales, esto es, el memorial se entendería presentado el día hábil siguiente.
En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por correo electrónico el día 23 de marzo de 2021, los días de notificación corresponden a los días hábiles 24 y 25 de marzo del mismo año9, en consecuencia, el término para subsanar el recurso correspondía a los días 26 de marzo, 5, 6, 7 y 8 de abril de 2021, teniendo en cuenta el cese de actividades por la semana santa.
Atendiendo a lo anterior, se evidencia que el demandante remitió el correo electrónico habilitado por la Secretaría General el memorial de subsanación el 30 de marzo de 2021, esto es, en un día no hábil, por lo tanto, su presentación debe entenderse el 5 de abril del mismo año. La Sala no advierte la existencia de disposición especial de bloquear los correos electrónicos de recepción de mensajes de datos durante la suspensión de términos o que se haya informado a la parte demandante que, con ocasión a la vacancia judicial, existiría tal eventualidad.
La Sala reconoce la actuación del demandante en la defensa de sus derechos fue diligente y oportuna, pues, no solo allegó la subsanación del recurso en el término inicialmente concedido por el magistrado ponente -sin tener conocimiento del bloqueo del correo electrónico con ocasión a la vacancia entre el 29 de marzo y el 4 de abril de 2021-, sino que agotó el recurso de reposición contra la decisión en la que puso de presente que la subsanación fue oportuna, distinto sería en el evento de haber allegado el memorial de subsanación de manera extemporánea.
En aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, debe entenderse por subsanado el recurso extraordinario de revisión, pues no puede endilgársele al demandante el hecho que durante la vacancia judicial se haya bloqueado el acceso de los mensajes electrónicos al correo que la misma Corporación le informó como dirección válida para presentar los documentos y memoriales.
Más cuando se advierte la diligencia del demandante para subsanar el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se revocará la decisión suplicada, con el fin de que el ponente continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 9 Conforme con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 RESUELVE Primero. Revocar la decisión suplicada del 16 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa. En consecuencia, Segundo. Devolver el expediente al Despacho del ponente con el fin de que continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Julio César Benavides Borja contra la sentencia CE-SUJ2-015-19, del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) Ausente con permiso MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO