Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-008-2014-01553-01(4299-2021) Demandante: MARÍA LUCÍA RUEDA SOTO.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora María Lucía Rueda Soto, mediante apoderada, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de los actos administrativos DAF 004536 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual se negó la petición presentada el día 18 de diciembre de 2013; DAF 000115 del 20 de enero de 2014, que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación y la Resolución 2-0092 del 21 de abril de 2014, que lo resolvió, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca la nivelación salarial y prestacional conforme a lo señalado en el Decreto 1251 de 2009, para el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias económicas salariales y prestaciones que resulten a su favor, a partir del año 2010.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto, dado que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que la entidad Radicado: 05001-33-33-008-2014-01553-01(4299-2021) Demandante: María Lucía Rueda Soto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada reconozca y pague la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009 en armonía con el Decreto 610 de 1998, que creó una bonificación por compensación de carácter permanente para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, razón por la cual consideran tener un interés directo en el planteamiento y resultado del proceso, respecto de la petición de tal normativa.
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Ahora, comoquiera que la remuneración de los funcionarios que enlista el Decreto 1251 de 2009 se debe calcular sobre un porcentaje de todos los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes; al igual que estos, el salario de los magistrados de los tribunales también se establece sobre un porcentaje frente a los mismos funcionarios, tal como lo dispone el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, es evidente que tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que les impide emitir cualquier pronunciamiento sobre la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el debate en torno a la aplicación de manera correcta del porcentaje sobre el cual se calcula la Radicado: 05001-33-33-008-2014-01553-01(4299-2021) Demandante: María Lucía Rueda Soto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente