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11001031500020230040500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-30

Radicación interna: 607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Saul Martinez Salas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Demandante: SAÚL MARTÍNEZ SALAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Saúl Martínez Salas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. En criterio de la parte actora, tal garantía constitucional resultó quebrantada con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018. 1 El escrito fue radicado el 30 de enero de 2023 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.

Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con fundamento en el insumo que suministre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, proceda RESOLVER DE FONDO cada uno de los cuestionamientos que presenté en contra de la RESOLUCIÓN CJR22-0351 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022, por medio de la cual se publicó, entre otros, el resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos para acceder al cargo de MAGISTRADO DE COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (convocatoria 27). 4.

Además, solicitó la siguiente medida provisional: Teniendo en cuenta que, según el cronograma, la resolución que contendrá la relación de admitidos será publicada el día 8 de febrero de la presente anualidad, solicito que, como medida provisional, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con base en el insumo que suministre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto que admite la presente acción de tutela, proceda RESOLVER DE FONDO cada uno de los cuestionamientos que presenté en contra de la RESOLUCIÓN CJR22-0351 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022, trámite que resulta INDISPENSABLE para expedir la resolución que contendrá la relación de admitidos al curso de formación judicial. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 5. El accionante se presentó a la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles en relación con los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018. En particular, para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 6.

El 1°. de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR22-0351 mediante la cual publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, los cuales resultaron desfavorables para el señor Martínez Salas. 7.

Inconforme con lo anterior, el 20 de septiembre de 2022, el actor interpuso recurso de reposición en atención a que, según su criterio, las preguntas elaboradas por la Universidad Nacional de Colombia presentaban falencias en su estructuración, tales como a) preguntas con dos opciones de respuesta correcta; b) preguntas en las que Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la respuesta correcta no estaba en las opciones de respuestas; c) preguntas formuladas en forma ambigua, imprecisa o con insuficiencia de información; d) preguntas con enunciados y/o opciones de respuestas mal redactadas; e) preguntas con enunciados y/o opciones de respuesta con errores jurídicos; f) preguntas ajenas a los ejes temáticos objeto de evaluación; y g) preguntas cuyo incremento del nivel de dificultad (el anterior examen fue anulado por ser fácil) no era más que un ejercicio memorístico, no una interpretación sistemática de la ley. 8.

El 16 de noviembre de 2022, tras la exhibición del cuadernillo de la prueba y de la hoja de respuestas diligenciada por él, el señor Martínez Salas sustentó el referido recurso de reposición y precisó sus inconformidades frente a cada una de las respuestas cuestionadas. 9. El 16 de enero de 2023, mediante Resolución CJR23-0047, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Acto Administrativo del 1º de septiembre de 2022, entre los que se encontraba el del señor Martínez Salas.

Mediante la anterior decisión se confirmó lo contenido en la resolución cuestionada y, en consecuencia, se mantuvieron los puntajes obtenidos por los recurrentes. 10. El 7 de febrero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0060, mediante la cual se adicionó la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023.

Lo anterior respecto de los cuestionamientos efectuados por el aspirante SAÚL MARTÍNEZ SALAS (…) frente a las preguntas 119, 123, 126, 129 y 130 del componente específico de las pruebas de conocimientos de la convocatoria 27. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11. El señor Saúl Martínez Salas advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 12.

Lo anterior porque, pese a que se expidió la Resolución CJR23-0047 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la resolución que dio lugar a los resultados de las pruebas, su solicitud no fue resuelta de cara a los cuestionamientos que presentó frente a las preguntas números 87, 93, 119, 123, 126, 129 y 130.

Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 1.° de febrero de 2023, el magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como entidades accionadas. 14.

Además, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 15. Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en este proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que informara, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sobre la existencia de esta acción de tutela, para que si lo consideraran pertinente intervinieran o aportaran las pruebas o los documentos que pretendieran hacer valer. 16.

Finalmente, negó la solicitud de medida provisional. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Universidad Nacional de Colombia 17. Señaló que la presente acción carece de objeto por cuanto lo pretendido por el accionante fue resuelto mediante la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023. 18. Advirtió que, en relación con los reproches del actor frente a la estructura de las preguntas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo al cual aplicó sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento y aptitudes previamente indicadas. 19.

Finalmente, expuso que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, desarrolló su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 20.

Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que, en el caso en concreto, se configura la carencia de objeto por hecho superado toda vez que las objeciones presentadas por el accionante fueron atendidas de manera clara, completa y de fondo mediante la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023, adicionada con la Resolución CJR23-0060 de 7 febrero de 2023. 21.

Por otra parte, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada y la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó en su página web la actual acción constitucional con efectos de informar a los terceros con interés participantes de la convocatoria 27, aquellos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Saúl Martínez Salas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 23. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto4, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó el recurso de reposición que se alega como desatendido. 26. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimados en la causa por pasiva en atención a que de ellas se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el señor Martínez Salas. 2.3.

Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia ¿vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Saúl Martínez Salas al no resolver de fondo cada uno de los cuestionamientos que presentó contra la Resolución CJR22- 0351 del 1.º de septiembre de 2022? 28.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho de petición; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición 31.

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 32.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”6. 33.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 34.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. 35. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8. 36. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 37. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 38.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

De la carencia actual de objeto 40. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 41.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 42.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 43. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14 (Negrita propia del texto). 44.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.15 45.

En palabras de la Corte Constitucional: (…) la primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)16. 46.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 47.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17 48. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.

Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20.21 (Negrita y subrayado fuera de texto). 49.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados24.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición25; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva26.27 (Negrita y subrayado fuera del texto) 50.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencia T-612 de 2009. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: Sentencia T-170 de 2009. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 de 2010. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2012. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.28 51.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 52.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada29 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.

Caso concreto 53. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el 16 de septiembre de 2022, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 54.

Lo anterior por cuanto, en su criterio, las preguntas elaboradas por la Universidad Nacional de Colombia presentaban falencias en su estructuración, tales como a) preguntas con dos opciones de respuesta correcta; b) preguntas en las que la respuesta correcta no estaba en las opciones de respuestas; c) preguntas formuladas en forma ambigua, imprecisa o con insuficiencia de información; d) preguntas con enunciados y/o opciones de respuestas mal redactadas; e) preguntas con enunciados y/o opciones de respuesta con errores jurídicos; f) preguntas ajenas a los ejes temáticos objeto de evaluación; y g) preguntas cuyo incremento del nivel de dificultad (el anterior examen fue anulado por ser fácil) no era más que un ejercicio memorístico, no una interpretación sistemática de la ley. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-030 de 2017. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0046 del 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, entre ellos el del señor Martínez Salas. 56.

En razón de lo anterior, el accionante advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición porque, pese a que se expidió la resolución que resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, su solicitud no fue resuelta de cara a los cuestionamientos que presentó frente a las preguntas números 87, 93, 119, 123, 126, 129 y 130. 57.

Así las cosas, esta Sala de Decisión constatará si, en efecto, las entidades demandadas omitieron dar respuesta a la petición realizada por el señor Saúl Martínez Salas. 58. Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial acompañó a la Resolución CJR23-0046 del 16 de enero de 2023 el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, mediante el cual se dieron a conocer las claves de respuestas correctas y la correspondiente explicación. 59.

No obstante, el actor señaló que no se habrían atendido de manera correcta sus reparos en relación con las preguntas números 119, 123, 126, 129 y 130 porque no se respetó el temario de evaluación anunciado, la pregunta n.º 93 porque en ella se confundió la firmeza de los actos administrativos y la pregunta n.º 87 porque le faltó la palabra «NO» al enunciado. 60.

En este sentido, pasa la Sala a analizar si las respuestas consignadas en el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. De manera que se estudiará si las contestaciones dadas a cada una de las preguntas satisfacen los requisitos para ser claras, de fondo y oportunas. 61. Frente a las preguntas números 87 y 93, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, según el numeral 35 de la Resolución CJR23-0046 del 16 de enero de 2023, señaló que en el anexo 2 se dio respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces.

Para mayor claridad, se transcribe lo resuelto: Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Respuesta a los reparos sobre la pregunta n.º 87: Esta pregunta es pertinente porque es relevante que el operador disciplinario, tenga claridad y sepa definir la forma de contabilizar el término de prescripción en materia disciplinaria, esto es, en qué momento inicia y cuando finaliza, para luego, con base en las conclusiones obtenidas, abordar el análisis del cargo con las pruebas que obran en el expediente, a lo que se suma que al analizar la norma en la ley 734 de 2002 en ella el legislador no indicó cuál es el acto que impone la sanción e interrumpe el término de prescripción, situación que es corregida con el Código General Disciplinario en la ley 1952 de 2019, que entró en vigencia el 1 de julio de 2021.

En tal razón es importante que con los presupuestos dados el concursante pueda ser examinado de cara a esta institución en el Derecho disciplinario. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no basta con la expedición del acto principal, sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos, porque, si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva.

Concluyendo, se interrumpe la prescripción con la debida notificación al disciplinado de la providencia de primera o única instancia, dentro del término de cinco años señalado en la ley disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, no se cumple el principio de la publicidad. Ver La Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 adoptó el mismo criterio en cuanto a que la ejecutoria de las providencias disciplinarias comprende también su notificación, cuando declaró exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que, si bien no es aplicable al presente asunto, su contenido material es el mismo del otrora artículo 98 de la Ley 200 de 1995.) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción ya que corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa, queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años desde la ocurrencia de la falta, y hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del Investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

La opción C es la respuesta correcta porque el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código, señala “Artículo 12. Artículo derogado a partir del 01 de julio de 2021, por el art. 265, Ley 1952 de 2019. Celeridad de la actuación disciplinaria.

El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.”. De igual manera el respeto a los Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios del debido proceso consagrado en el artículo 6 de la ley 734 de 2002, en donde se indica: “Debido proceso.

El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” Artículo derogado a partir del 01 de julio de 2021, por el art. 265, Ley 1952 de 2019.

Y al derecho de defensa señalado en el Artículo 17. Derecho a la defensa.” Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas (…).”.

Artículo derogado a partir del 01 de julio de 2021, por el art. 265, Ley 1952 de 2019. Se desconocen los principios señalados cuando opera el fenómeno de la prescripción. La prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo.

La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo, luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. Ahora bien, como instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleador o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente El acto que impone la sanción y en consecuencia interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o única instancia según el caso, pues, es este el que define la situación jurídica del disciplinado al considerarlo responsable de la comisión de la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de la voluntad de la administración. Y para que se considere "impuesta" la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique.

Concluyendo, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el acto que impone la sanción y en consecuencia interrumpe el término de la prescripción es el principal, la cual, para que se considere "impuesta" es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique, pues, es este el que define la situación jurídica del disciplinado al considerarlo responsable de la comisión de la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de la voluntad de la administración. La existencia de esta segunda etapa denominada “vía gubernativa” queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto.

Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir desde la ocurrencia de la falta, si no se ha proferido auto de apertura de investigación Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del Investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción. - Respuesta a los reparos sobre la pregunta n.º 93: Esta pregunta es pertinente porque la importancia de efectuar correctamente el conteo de los términos de la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento es un conocimiento fundamental para los magistrados que se van a desempeñar en la sala disciplinaria, con el objetivo que acto administrativo disciplinario sea sometido a control integral de legalidad.

La opción A es la respuesta correcta porque el parágrafo único del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 establece un plazo de 10 días para ejecutar el fallo sancionatorio, con la Sentencia unificadora del Consejo de Estado - Sección Segunda, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monzalve, radicado 1493-12 del 25 de febrero de 2016, se resalta la importancia de la ejecutoria del acto disciplinario sancionatorio para contar el término de 4 meses para la interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciendo 3 escenarios, para el caso en particular el servidor público ya se encuentra notificado de su inclusión en la nómina de pensión de vejez por tal razón ya no es pertinente esperar la ejecución del fallo sancionatorio por lo tanto el término de caducidad se cuenta desde la firmeza del acto, es decir desde el fallo de segunda instancia. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para el caso en particular el servidor público ya se encuentra notificado de su inclusión en la nómina de pensión de vejez por tal razón ya no es pertinente esperar la ejecución del fallo sancionatorio por lo tanto el término de caducidad se cuenta desde la firmeza del acto, es decir desde el fallo de segunda instancia. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la notificación del acto administrativo que incluye al servidor público en la nómina de pensión de vejez es una justa causa para el retiro del servidor público de la Entidad, por lo tanto, para el caso en concreto ya no es pertinente esperar la ejecución del fallo sancionatorio, por lo tanto, el término de caducidad se cuenta desde la firmeza del acto, es decir desde el fallo de segunda instancia. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para el caso en particular la firmeza de la sanción se adquiere con el fallo de segunda instancia, luego del cual se cuenta con un plazo de días para ejecutar esa sanción, por lo tanto, no es correcto afirmar que la firmeza de acto se presente con el fallo de primera instancia además que los supuestos fácticos planteados permiten entender que contra el mismo fue interpuesto el recurso de apelación. La notificación de la inclusión en la nómina de pensión no es una fecha válida y suficiente a partir de la cual corre el término de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Ahora, en relación con las preguntas 119, 123, 126 129 y 130, en las que se aduce haber desconocido el temario de evaluación enunciado, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que precisaba de la aclaración por parte de la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba y en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - convocatoria 27.

Por esto, la institución educativa fue requerida mediante oficio CJO23-414 de 6 de febrero de 202330. 63. En consecuencia, mediante comunicación CI096/CONV27-010-23 de 7 de febrero del presente año, la Universidad Nacional de Colombia informó que: Frente a interrogantes realizados por un aspirante al cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial por la pertinencia de las preguntas 119, 123, 126, 129 y 130, éstos ítems se tornan pertinentes toda vez que hacen parte del marco teórico que atañe también a aspectos generales del derecho disciplinario, pues las preguntas cuestionadas apuntan al conocimiento de conceptos como el de la imputación objetiva, la ausencia de responsabilidad y criterios de punibilidad, como se puede extraer de las justificaciones contenidas en el ANEXO 2 de la Resolución. Estos conceptos abarcan parte de una integralidad del conocimiento fundante del derecho disciplinario y hacen parte de sus principios.

Es bien conocida, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la relación entre el derecho penal y disciplinario como disciplinas del derecho punitivo, y con ello que las previsiones del derecho penal le son aplicables al disciplinario en muchos de los principios que le guían y orientan. (…) Es importante reiterar a la UACJ y transmitir uno de los argumentos que la Universidad Nacional ha indicado al Consejo de Estado en el sentido de aclarar que la pertinencia de las preguntas elaboradas se fundamenta principalmente en que hacen parte de las áreas del conocimiento de los cargos, no solamente en aspectos prácticos procesales y formales, sino también en aspectos conceptuales y teóricos de esas áreas del conocimiento.

Por lo tanto, alegar que una pregunta es impertinente por tocar asuntos que no son de competencia o de funciones del cargo evaluado carece de fundamento, pues las pruebas de conocimientos aplicadas y dirigidas a aspirantes a entrar a la carrera judicial no pueden ser así de limitadas, de lo contrario se estaría incumpliendo el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 en el que expresa que el concurso de méritos “es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo”.

Se trata entonces de una prueba de conocimientos integral sobre las áreas del derecho a conocer, ya que con el ingreso a la carrera judicial el individuo tiene la potencialidad de escalar más allá del cargo al que aplicó, situación que debe ser clara para un participante del concurso. Así las cosas, a mayor conocimiento más mérito. 30 Tal como consta en el índice 12 en Samai Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

De ahí que, el 7 de febrero de 2023 se expidió la Resolución CJR23-0060 por medio de la cual se adicionó la Resolución CJR23-0046 con la que se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces de la Rama Judicial.

En esta se dispuso: ARTÍCULO 1º: ADICIONAR el numeral 35 “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” de la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces de la Rama Judicial.”, desarrollado en el anexo 2 del acto administrativo, respecto de los cuestionamientos efectuados por el aspirante SAÚL MARTÍNEZ SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía 91.442.823, frente a las preguntas 119, 123, 126, 129 y 130 del componente específico de las pruebas de conocimientos de la convocatoria 27 y NEGAR las demás pretensiones del recurrente; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución 65.

El anterior acto administrativo fue notificado el día 7 de febrero de 2023 al señor Saúl Martínez Salas a los correos smarts74@hotmail.com y saulmartinezsalas@gmail.com, tal como se ilustra a continuación: Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Así la cosas, a juicio de esta Sala, lo anterior expone que las entidades accionadas brindaron respuesta clara y de fondo en relación con los reparos que el actor tuvo frente a las preguntas números 87, 93 119, 123, 126, 129 y 130, lo que se traduce a que, en el caso en concreto, se configure el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 67.

Esto, en tanto, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia lograron superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional y, en ese sentido, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante. 2.8.

Conclusión 68. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en el presente asunto, la vulneración del derecho fundamental desapareció en el trascurso de la acción de tutela, situación que hace inane cualquier tipo de orden que pueda dar esta Sala de Decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Saúl Martínez Salas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00405-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.