Micelio
11001032600020200010100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-13

Radicación interna: 66168 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nikol Daniela Secue Vargas, Junior Jaminton Secue Vargas, Yina Marcela Secue Vargas, Maria Alejandra Secue Vargar, Meicer Horario Secue Vargas, Leider Secue Muelas, Olimpo Secue Muela, Ana Elvia Muelas De Secue, Maria Eugenia Vargas Secue, Luz Amparo Secue Muela, Duby Secue Muelas, Ana Nancy Secue Muelas, Horacio Secue Muelas Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Actor: Horacio Secue Muelas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve corrección y/o reposición AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de corrección y/o reposición formulada por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, contra el auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el que el Despacho se pronunció sobre el decreto de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y trámite procesal Horacio, Ana Nancy, Gloria, Duby, Luz amparo, Olimpo y Leider Secue Muelas, Yessica Vanessa, Yina Marcela, Junior Jaminton, María Alejandra, Meicer Horacio y Nikol Daniela Secue Vargas, María Eugenia Vargas Soscue y Ana Elvia Muelas de Secue, el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso contentivo del medio de control de reparación directa con Radicado Número: 19001-33-31-004-2014-00156- 01[1].

Este Despacho, por auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)[2], admitió el recurso extraordinario de revisión. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dentro del término legal[3], esto es, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), presentaron escritos de contestación al recurso extraordinario de revisión[4].

El Ministerio Público dentro del término presentó concepto de fondo. El Despacho mediante proveído del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), decidió sobre el decreto de pruebas. Esta decisión fue notificada por estados electrónicos el veintiocho (28) del mismo mes y año. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante memorial radicado vía correo electrónico el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó que se corrija y/o se reponga el auto que decidió sobre las pruebas, toda vez que no se tuvo en cuenta el concepto presentado dentro del término, pues en la providencia se dejó consignado que el Ministerio Publico había guardado silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021[5]. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[6], en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Corrección de providencias El artículo 286 del Código General del Proceso (CGP)[7], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], faculta al juez que profirió la providencia a corregir los errores mecanográficos en los que hubiera incurrido, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.3.

Recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, y refiere que en cuanto a la oportunidad y trámite le son aplicables las normas del Código General del Proceso. El artículo 318 del referido estatuto procesal, señala que este medio de impugnación se debe formular dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando éste se pronuncie fuera de audiencia. 2.4.

Asunto por resolver Atendiendo a la normativa que aplica para la corrección de las providencias y la que regula el recurso de reposición, confrontadas con las particularidades del caso, el Despacho decidirá sobre el recurso interpuesto, dado que no se dan los supuestos fácticos para corregir la providencia. Como el escrito presentado por el Ministerio Público en el que solicitó la corrección de la providencia y subsidiariamente formuló recurso de reposición se presentó dentro del término, y la impugnación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el 318 del CGP, el Despacho procederá a resolverlo.

Al verificar el contenido del auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) y confrontarlo con las actuaciones y memoriales que obran en el aplicativo SAMAI, el Despacho observa que, en efecto, le asiste razón al agente del Ministerio Público, toda vez que el auto que admite el recurso extraordinario fue notificado vía correo electrónico el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) y el concepto fue allegado el diez (10) de mayo del mismo año, es decir, dentro del término concedido para tal fin.

Por consiguiente, como en el auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) que decidió sobre las pruebas solicitadas, se consignó que el Ministerio Público había guardado silencio cuando en realidad se pronunció, el Despacho repondrá la providencia en el entendido de que, para todos los efectos, se tendrá por presentado dentro del término legal el concepto de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en el que no se formuló solicitud de pruebas.

En lo demás, el auto se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en cuanto a tener por presentado el concepto de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/ expediente electrónico ----------------------- [1] El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai. [2] Índice No. 4 en Samai. [3] Como el auto admisorio del recurso se les notificó personalmente a las demandadas el diez (10) de agosto de dos mil veintei uno (2021), de acuerdo al artículo 253 del CPACA, las entidades accionadas tenían hasta el veinticuatro (24) de agosto siguiente para contestar la demanda. [4] Índices No. 12 y 13 en Samai. [5]“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [6] “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [7]“Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [8]“Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. ----------------------- Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secue Muelas y otros