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11001031500020250315500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-23

Radicación interna: 4888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Manuel Roman Duran·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Vinculados:: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Derechos: Debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tema: Tutela contra providencia judicial/ inmediatez Decisión: Declara improcedente La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Román Durán en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela.1 1 Anotación índice de SAMAI 00002 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 2 Manuel Román Durán interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; en consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2023 dictado en el proceso con radicado 11001-33-35-030-2015-00697-00/01, y en su lugar, se ordene lo siguiente: «2.

(…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 28 de Septiembre de 2.023 y en su lugar, se ordene continuar con el trámite que corresponda consecuente con el Auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y con el fallo de aprobación de la liquidación del crédito en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor MANUEL ROMÁN DURÁN, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 11 de Febrero de 2.008, debidamente ejecutoriada con fecha 12 de Noviembre de 2.008, cumplida en forma parcial el día 25 de Marzo de 2.011, fecha en la cual se pagaron las mesadas atrasadas y la indexación, pero no lo correspondiente a los intereses moratorios los cuales fueron causados desde esta fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 I C. C. A. (Decreto 01 de 1984), por cuanto de ninguna manera se configuró el fenómeno de la Caducidad, mucho menos por culpa o responsabilidad de la pensionada». 1.3.

Hechos (i) El 11 de febrero de 2008, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a la liquidada CAJANAL E. I. C. E., pagar y reliquidar la pensión de jubilación del señor Manuel Román Durán, providencia que quedó ejecutoriada el 12 noviembre de 2008. (ii) El 27 de julio de 2010, mediante Resolución PAP-07194, CAJANAL dio cumplimiento a mencionada decisión en marzo de 2011, lo incluyó en nómina pagando las mesadas atrasadas y la indexación correspondiente.

No obstante, no se cancelaron los intereses moratorios. (iii) Por lo anterior, el 9 de octubre de 2015 radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por medio de auto del 1.o de agosto de 2016, libró mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde el 13 de noviembre de 2008 hasta marzo de 2011, y mediante Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3 providencia del 12 de febrero de 2018, aprobó la liquidación presentada con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

(iv) La UGPP interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto, alegando que por Resolución PAP del 27 de julio de 2010, se hizo efectivo lo dispuesto en dicho proveído. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien mediante providencia del 28 de septiembre de 2023 decidió lo siguiente: «PRIMERO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva en el proceso promovido por el señor Manuel Román Durán en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia dar por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen». (v) A través de auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar a la autoridad demandada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.1.

Contestaciones a la acción 2.1.1. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda2 remitió el enlace para consulta del expediente digital del proceso con radicado 11001-33-35-030-2015-00697-00 y solicita se tengan en cuenta los 2 Aplicativo SAMAI. Índice 00009 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 4 razonamientos de hecho y de derecho en las decisiones de primera y segunda instancia. 2.1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Despacho 83 solicita que se declare improcedente la presente acción por falta de inmediatez. 2.1.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)4 Alega que la parte actora pretende usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia con el fin de lograr que se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de agotado el procedimiento establecido en la ley, por lo que, solicita se declare la improcedencia de la tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-030-2015- 00697-01; y en caso afirmativo, analizar si, con la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante. 3 Aplicativo SAMAI.

Índice 00010 4 Aplicativo SAMAI. Índice- 00008 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 5 3.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 6 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 7 que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, pero mediante sentencia del 31 de julio de 20126 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.7 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 8 3.4.

Sobre el requisito general de la inmediatez. El Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01,8 en cuanto al presupuesto de la inmediatez precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que, resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10»11 De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-961/99. 10 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 9 se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros».12 Situaciones que, deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que, se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.5.

Caso concreto Para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada fue proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, notificada el 15 de diciembre de 2023, y la solicitud de amparo se instauró el 23 de mayo del 2025, es decir, después de los 6 meses.

A su turno, es de resaltar que, aunque el accionante alega que en su caso se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, por cuanto el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que, la liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. inició en el año 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, su vida jurídica impidió que se acudiera a la administración de justicia con el fin de reclamar las sumas adeudadas, en espera que la entidad cumpliera en su totalidad con la ejecución de la sentencia. Lo cierto es que, para la Sala, las circunstancias narradas no exculpan la falta de diligencia para acudir al mecanismo de amparo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, pues es claro que, la inconformidad es respecto a la caducidad de la acción ejecutiva y ello pudo ser alegado dentro del término. Ha de resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez 12 Sentencia T-584 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 10 constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»13.

En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no lo cumplió y los argumentos expuestos para sustentar la inactividad no justifican su omisión de interponerla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface en el asunto.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez y, por tal motivo, declarara la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel Román Duran en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03155-00 Accionante: Manuel Román Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 11 Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.