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11001031500020240521200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-27

Radicación interna: 8420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilgen Moreno Wake·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WILGEN MORENO WAKE TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, COMOQUIERA QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILGEN MORENO WAKE, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al principio de especial protección constitucional, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 2 de abril y 3 de julio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-021-2021-00194-01.

I.2.- Hechos Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad respecto de la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de 26 de octubre de 2020 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00194-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 2 de abril de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la condición de trastorno psiquiátrico denominado esquizofrenia paranoide era de origen común, por lo que no era posible atribuirle su desarrollo a la actividad militar.

Aseguró que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 3 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo al estimar que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se estructuró el 3 de agosto de 2018, esto es, con posterioridad al retiro del servicio militar; además, porque la patología no fue adquirida como causa del servicio ni tuvo origen en el mismo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, entre las que se encontraba la fecha inicial del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, realizando además juicios subjetivos que no contaban con sustento probatorio.

Aseveró que, a pesar de existir pruebas más que suficientes en el proceso, esto es, la historia clínica y la constancia de tiempo y notificación de retiro, los juzgadores de instancia únicamente se remitieron a lo manifestado por el médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, omitiendo que su ingreso a la institución fue en excelentes condiciones, lo que demuestra que el material probatorio no fue analizado íntegramente bajo la óptica de la sana crítica y la lógica.

Sostuvo que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que la fecha en la que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide corresponde al 11 de abril de 2012, antes del retiro de la institución castrense; sumado a que se pasó por alto que a través de un fallo de tutela se ordenó examinar su estado de salud mental, sin que dicha orden judicial fuese acatada. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que también se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, especialmente de la sentencia de 25 de julio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 81001-23-33-000-2013-00165-01, sostuvo que “[…] el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior del 50% por lesiones o afectaciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen […]”.

Así las cosas, destacó que estaba plenamente establecido que el origen de la enfermedad ya sea común o profesional, no era un argumento suficiente llamado a prosperar para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que debían tenerse en cuenta otros factores, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues de haberse analizado todas las pruebas en debida forma se hubiese concluido su derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

I.4.- Pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá de abril 02 de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, notificada en julio 05 de 2024, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda con argumentos subjetivos, carentes de material probatorio y mala interpretación de las pruebas.

Dentro del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expedientes No. 11001333502120210019400 y 11001333502120210019401. TERCERA: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá de abril 02 de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, notificada en julio 05 de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el ex Soldado Profesional Wilgen Moreno Wake contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

CUARTA: ORDENAR al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el ex Soldado Profesional Wilgen Moreno Wake contra la Nación – Ministerio de Defensa− Ejército Nacional, expediente 11001333502120210019400, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, observación de que esta frente a un sujeto de especial protección constitucional, inversión de la carga probatoria y lo establecido por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional al resolver procesos en casos análogos […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la providencia cuestionada se puede verificar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión fue proferida bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.

I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al principio especial de protección constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 2 de abril y 3 de julio de 2024, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00194-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico al realizar una valoración defectuosa de las pruebas, de las cuales era dable inferir que ingresó a la institución castrense en excelentes condiciones y sustantivo por desconocimiento del precedente al apartarse del precepto jurisprudencial establecido en la sentencia de 25 de julio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 81001-23-33-000- 2013-00165-01, sostuvo que el origen de la enfermedad ya sea común o profesional, no era un argumento suficiente llamado a prosperar para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 3 de julio de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia de 3 de julio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00194- 01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] Conforme al material probatorio se establece que para el caso del demandante existe acta No. 44950 del 19 de junio de 2011 emitida por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 12%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 5677 del 18 de noviembre de 2013.

Con posterioridad y en cumplimiento de un fallo de tutela, la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 27 de mayo de 2016, calificó nuevamente la pérdida de capacidad laboral del demandante, oportunidad en la cual determinó que la disminución de la capacidad laboral era del 36.59%, decisión no desvirtuada en instancia administrativa, pese a que el interesado tuvo la oportunidad para controvertir el referido dictamen e impugnarlo ante el Tribunal de Revisión Militar, no lo hizo y permitió que la valoración cobrara firmeza.

Finalmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en dictamen No. 5874734-2552 del 17 de abril de 2020, calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 100% por esquizofrenia paranoide, conforme a lo dicho por la Dra. Clara Marcela Villabona Kekhan, médica ponente del dictamen, en esa oportunidad la Junta solo valoró el trastorno psiquiátrico que se encontraba debidamente soportado en la historia clínica del demandante y había sido diagnosticado por médico psiquiatra en el año 2018, por ello en el dictamen la incapacidad se estructuró a partir del 03 de agosto de 2018, esto es más de 4 años después de que se produjo el retiro del demandante.

Ahora bien, en el curso del proceso el señor Wilgen Moreno Wake 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alega que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral asignadas por las autoridades médicas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dejaron de calificar la patología de Esquizofrenia Paranoide padecimiento que adquirió en servicio activo, contrario a ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en dictamen del 17 de abril de 2020, le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 100%.

Sobre el particular el Tribunal debe señalar lo siguiente: En la Junta Médico Laboral No. 44950 del 19 de julio de 2011 ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5677 del 18 de noviembre de 2013, se determinó que el demandante tenía una disminución de la capacidad laboral del 12% entre otras por un trastorno de estrés postraumático que fue diagnosticado como enfermedad laboral; en el análisis efectuado en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral, se consideró que el demandante había sido valorado el 25 de septiembre de 2013, por la Junta Científica de Psiquiatría del Hospital Militar Central, quienes lo diagnosticaron con trastorno de estrés postraumático, otros episodios agudos y transitorios, y el pronóstico fue de paciente asintomático por parte de psiquiatría, por esta razón se mantuvo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inicialmente asignado.

En sus alegaciones el demandante refiere que el 23 de abril de 2013, la clínica la Inmaculada lo diagnosticó con esquizofrenia paranoica, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal Médico en la revisión realizada el 18 de noviembre 2013, no obstante y contrario a lo manifestado por la parte actora, se verifica que en el Acta del Tribunal Médico Laboral, la autoridad médica solicitó concepto a la Junta científica de Psiquiatría del Hospital Militar Central con el fin de determinar la condición médica del demandante respecto a la patología de esquizofrenia paranoide, autoridad que el 25 de septiembre de 2013, lo diagnosticó con trastorno de estrés postraumático, otros episodios psicóticos agudos y transitorios, paciente asintomático para el área de psiquiatría. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en esa primera valoración realizada por las autoridades médico-laborales del Ejército Nacional, se calificaron y catalogaron todas las patologías que conforme a la historia clínica del demandante habían sido adquiridas en servicio activo, y la entidad a través de la resolución No. 131752 del 16 de marzo de 2022, reconoció a su favor la suma de $5.628.301, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Ahora bien en la Junta Médica Laboral realizada el 26 de mayo de 2016, contenida en el acta No. 87055 del 27 de mayo de 2016, se califican las lesiones sufridas en servicio por el demandante así: (i) Artrosis facetaria L5-S1 valorado por ortopedia que deja como secuela: Lumbalgia Crónica; (ii) Discopatía T3-T7 valorado por ortopedia que deja como secuela: Dorsalgia crónica;

(iii) Exposición crónica al ruido valorado por audiometría tonal seriada que deja como secuela: hipoacusia 28,4 bilateral. Se concluyó que esas lesiones le ocasionaron una diminución de la capacidad laboral del 24.59% del 88% restante porque ya tenía Tribunal Militar Anterior No. 2501-5677 DCL (12%) y DCL acumulada total del 36.59%. Verifica este Tribunal conforme a los documentos allegados en el plenario que en marzo de 2014, el demandante fue atendido en el Hospital Mental de Antioquia por diagnóstico de esquizofrenia paranoide, el 20 de mayo de 2015, la Psiquiatra Magaly Londoño Valencia médico particular lo diagnosticó con esquizofrenia paranoide y en la valoración realizada por la Junta Médica el 26 de mayo de 2016, se confirmó la pérdida de capacidad laboral inicialmente otorgada del 12% entre otras por estrés postraumático, no obstante el demandante no solicitó la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que aclare, modifique o revoque lo dicho por la Junta Médica en el acta No. 87055 del 27 de mayo de 2016, por lo que se entiende quedó conforme con la calificación otorgada.

Se encuentra probado en el plenario que en los meses de agosto y septiembre del año 2016 y febrero y marzo de 2019, fue tratado por esquizofrenia paranoide y el 17 de abril de 2020 fue 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 100% por esquizofrenia paranoide, fecha de estructuración 03 de agosto de 2018, esto es con posterioridad al retiro del servicio. […] Conforme a lo anterior, sea lo primero señalar que el dictamen pericial aportado al plenario expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó una patología que fue diagnosticada al demandante en el año 2018, esto es más de 04 años después de que se produjo su retiro.

Adicional a ello la Junta Regional determinó que la estructuración de la invalidez data del 03 de agosto de 2018, momento para el cual el demandante ya no estaba en servicio activo, en este punto conviene señalar que la Dra. Clara Marcela Villabona Kekhan médica ponente del dictamen, en su intervención en este proceso fue clara al señalar que la patología de esquizofrenia paranoide diagnosticada al demandante no tuvo origen en la prestación del servicio en el Ejército Nacional, así como tampoco fue desencadenante su desvinculación del servicio. […] Así mismo explicó que la esquizofrenia no se desencadenaba por un estrés postraumático, sino que se trataba de un trastorno neurológico que no se asocia con actividad laboral por lo que se califica como enfermedad común. […] En ese orden de ideas y como bien lo analizó el a quo no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, puesto que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se estructuró el 03 de agosto de 2018, esto es con posterioridad al retiro del servicio, adicional a ello la patología no fue adquirida como causa del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio ni tuvo origen en el mismo […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las pruebas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.

Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y la jurisprudencia, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-00 Actor: WILGEN MORENO WAKE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.