Micelio
11001031500020240107101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jenny Marcela Herrera Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: JENNY MARCELA HERRERA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de abril de 20241, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de marzo de 2024, la señora Jenny Marcela Herrera Molina, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al pago de las prestaciones sociales y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso ejecutivo 25307-33-33-002- 2020- 00153-02.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 4 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos adquiridos por mi apoderada. 2.2.- Ordenar al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 7 dejar sin efectos la sentencia de impugnación de fecha 5 de diciembre de 2023, con radicación 25307-33-33-002- 2020-00153-02 2.3.- Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 7, modificar la sentencia de segunda instancia ajustándose a los estrictos términos de la Sentencia objeto de la ejecución (Rad. 25307-33-31- 703-2011-00533-00) de fecha sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juez segundo Administrativo del Circuito de Girardot, ordenando el pago de la indemnización moratoria hasta la fecha en que se hizo el pago total de las cesantías.

En subsidio, que se ordene conformar el reconocimiento de indexación que hizo el A- quo el cual no fue impugnado por la parte pasiva dentro del proceso objeto de contrato constitucional. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Jenny Marcela Herrera Molina narró que, se desempeñó como gerente en la Empresa Regional de Aguas de Tequendama S.A. E.S.P., y a su retiro de la entidad ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, el cual fue fallado a su favor mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, en la que se ordenó, entre otros asuntos, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, incluidas las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria.

Señaló que con posterioridad promovió el proceso ejecutivo correspondiente, en el que solicitó, además de las prestaciones ordinarias, el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, causado entre el 1º de enero de 2009 (retiro del servicio) y la fecha de pago de las cesantías definitivas. El conocimiento del proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, que libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, decisión contra la cual la entidad ejecutada, Empresa Regional de Aguas de Tequendama S.A. E.S.P., interpuso el recurso de reposición, por considerar que la indemnización o sanción moratoria solamente se causó hasta el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 retiro del servicio de la accionante, argumento que replicó al formular la excepción de pago.

El juzgado de conocimiento, en sentencia 14 de septiembre de 2022, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo, a excepción de la indemnización moratoria, por considerar que no se causó, al tratarse de cesantías definitivas amparadas en el régimen consagrado en la Ley 50 de 1990.

Contra dicha decisión la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de diciembre de 2023, bajo el argumento de que, según lo indicado en la sentencia de unificación proferida el 25 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías anualizadas termina con la finalización del vínculo laboral; en consecuencia, según la autoridad accionada, en el caso concreto, no se generó mora por las cesantías causadas en el año 2008, porque aquellas debían consignarse el 15 de febrero de 2009, fecha para la cual la empleada ya se había retirado del servicio (31 de diciembre de 2008). 1.3.

Argumentos de la tutela Tras considerar que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia exigidos para censurar providencias judiciales por esta vía, en especial la relevancia constitucional y la subsidiariedad, la señora Jenny Marcela Herrera Molina señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo.

En efecto, señaló que se desconoció la inmutabilidad de la sentencia, dado que los jueces ejecutores revivieron una controversia propia del proceso ordinario, que fue zanjada mediante la providencia que se aportó como título ejecutivo, en la que se ordenó el pago de la sanción moratoria en razón de la tardanza en la cancelación de las cesantías, sin discriminar si correspondían a los años 2007 o 2008, y sin determinar que dicha indemnización se causaba únicamente hasta el término de la relación laboral.

En su sentir, no es procedente que el juez ejecutor cuestione si se causó o no la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 sanción moratoria sobre las cesantías definitivas, puesto que en la sentencia que sirve de título de recaudo se ordenó el pago en general de la citada indemnización. Subsidiariamente, agregó que la providencia censurada proferida en segunda instancia desconoció los principios de «justicia rogada» y «non reformatio in pejus», porque dispuso que no se reconociera valor alguno por concepto de indexación, orden que agravó la situación de la parte ejecutante, pese a ser apelante única y, además, se profirió sin tener en cuenta que dicho ítem no fue impugnado por la Empresa Regional Aguas de Tequendama S.A. E.S.P. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciaran al respecto.

También ordenó que se notificara, como tercero interesado, a la Empresa Regional Aguas de Tequendama S.A. E.S.P. 2.2. La magistrada ponente de la providencia censurada manifestó que con la sentencia objeto de reproche no se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto fue expedida con argumentación suficiente que se ajusta a derecho y a la jurisprudencia vigente en la materia.

Insistió en que la Corporación llegó a la conclusión de que la entidad empleadora no consignó oportunamente las cesantías al fondo correspondiente, motivo por el cual, para el año 2007 la sanción moratoria se causó entre el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año (por retiro del servicio), a razón de $72.996.000, suma cancelada por la ejecutada conforme a la Directiva Gerencia 255 del 12 de junio de 2020.

Para el año 2008, determinó que no se generó mora, porque las cesantías debían consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2009, fecha para la cual, la servidora ya se había desvinculado. Asimismo, se estableció que en la demanda ejecutiva la accionante no solicitó que se ordenara pago alguno por concepto de indexación e intereses moratorios, razón por la cual, no había lugar a seguir adelante la ejecución por esos ítems.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Insistió en que la decisión se amparó en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y el 18 de julio de 2018, en las cuales se estableció el límite de la sanción moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas y la manera de calcular las cesantías definitivas, respectivamente. 2.3.

La Empresa Regional Aguas de Tequendama S.A. E.S.P. sostuvo que la accionante está utilizando la tutela para debatir aspectos que ya fueron resueltos al interior del proceso ejecutivo, dado que expone exactamente los mismos argumentos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El juez Segundo Administrativo de Girardot solicitó que se niegue la pretensión de amparo, en consideración a que la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por su superior, se acompasó con la legislación aplicable y la jurisprudencia vigente sobre la materia.

En todo caso, resaltó que la providencia censurada expedida por el Tribunal accionado revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por su despacho. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de abril de 2024, declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Jenny Marcela Herrera Molina, tras considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la accionante pretende prolongar la discusión en torno a lo decidido en la sentencia del proceso ejecutivo, pues entiende que en el título de recaudo se le reconocieron las cesantías y también la indemnización moratoria por falta de pago o consignación, razón por la cual, en su criterio, los jueces ejecutores no debieron discutir detalles de la obligación que no estaban contemplados en el título, ya que al hacerlo se desdibujó su alcance.

Cuestión que ya se debatió en el escenario correspondiente y se definió mediante las sentencias objeto de reproche. 4. Impugnación El accionante insistió en que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, dado que, a su juicio, en el proceso ejecutivo se desconoció la cosa juzgada, al discutir un aspecto que ya había sido decidido por el juez ordinario, como lo es la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 causación de la indemnización moratoria hasta la fecha de pago efectivo de la obligación y no hasta la desvinculación del servicio.

Las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales reviven debates anteriores y modifican sustancialmente las obligaciones establecidas en la sentencia que se aportó como título de recaudo, volviendo a la discusión de si se trató de cesantías anuales o definitivas, cuestión que se zanjó en el proceso ordinario. Reiteró que la sentencia invocada como título ejecutivo ordenó el pago de las cesantías causadas desde el 29 de agosto de 2007 y hasta 31 de diciembre de 2008; así como el pago de la indemnización moratoria por el no pago de esas cesantías, es decir, que no distinguió si se trataba de las cesantías correspondientes al 2007 o al 2008, y por consiguiente, no le es dado al juez del proceso ejecutivo distinguir y determinar que el pago de la sanción se ordenó únicamente frente al año 2007.

Aunado a lo anterior, insistió en que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional porque desconoció los principios de «justicia rogada» y «non reformatio in pejus», bajo los mismos argumentos señalados en el libelo inicial. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 18 de abril de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado.

La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2. Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Si bien la señora Jenny Marcela Herrera Molina manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas, e incluso identificó como causal específica de procedibilidad el defecto sustantivo, lo cierto es que no explicó con suficiencia en qué consiste la transgresión invocada, puesto que se limitó a cuestionar que los jueces ejecutores hayan puesto un límite al título de recaudo, que en su concepto, no tenía, sin indicar siquiera los preceptos legales en los que funda su descontento, menos aún, exponer con exactitud y precisión en qué consistió el supuesto desatino de las demandadas.

Asimismo, se observa que la accionante invocó la vulneración a los principios de «justicia rogada» y «non reformatio in pejus», pero más allá de exteriorizar su inconformidad, no identificó la transgresión aparentemente cometida por las autoridades judiciales accionadas, puntualmente, no indicó cómo el Tribunal demandado al revocar la orden de seguir adelante la ejecución por el pago de la indexación de la condena y los intereses moratorios, desconoció dichos principios, cuando lo cierto es que, conforme a lo dilucidado por la Corporación, en la demanda ejecutiva no se solicitaron tales conceptos, y por ende, esa obligación, tampoco se incluyó en el mandamiento de pago4. 4 «De otro lado, se observa que el A quo consideró que, pese a que no hay controversia en cuanto a la suma reconocida por concepto de prestaciones sociales a corte de 31 de diciembre de 2008 ($50.701.431), lo cierto es que la entidad ejecutada no indexó las sumas reconocidas.

Por ende, debe actualizarse el capital desde el 1° de enero de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título ejecutivo y que los intereses moratorios se tasarían en la etapa de liquidación del crédito. Al respecto, precisa la Sala que la accionante en la demanda ejecutiva no pidió que se le reconociera suma alguna por indexación ni por intereses moratorios, como tampoco efectuó algún cálculo por dichos conceptos.

Así las cosas, no hay lugar en el caso a ordenar seguir adelante la ejecución por concepto de indexación, ni por intereses moratorios bajo el principio de la congruencia contemplado en los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, que disponen: (…)». Tomado de la sentencia cuestionada, proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Es decir, la accionante no explicó con suficiencia cómo la providencia incurre en la presunta vulneración alegada, por el hecho de dar aplicación al principio de congruencia, para no respaldar el pago de unos conceptos no solicitados en la demanda ni ordenados en el mandamiento ejecutivo.

Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez. Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales5.

No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

En este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que la señora Jenny Marcela Herrera Molina intenta darle el cariz de vicio o defecto material, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. 5 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Por consiguiente, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Con todo, es evidente, como lo manifestó el a quo, que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ejecutivo. En efecto, la Sala advierte que en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, luego de revisar el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 (expediente 25307-33-31-703-2011-00533-00), según la cual se ordenó a la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. pagar a la ejecutante la prestaciones sociales del período comprendido entre el 29 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, determinó que, mediante la Directiva 081 de 2020, modificada por la Directiva de Gerencia 255 de 2020, la ejecutada pagó parcialmente la condena, toda vez que, a su juicio, quedó pendiente por cancelar la indexación de la condena y los intereses moratorios.

Puntualmente, frente a la sanción moratoria reclamada7, sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, dicha indemnización solo se genera hasta el momento en que termine la relación laboral, cuando se trata del pago tardío de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, además, señaló que, para el caso concreto, la sanción moratoria se causó respecto de las cesantías anualizadas no consignadas oportunamente el 15 de febrero de 2008 al fondo de cesantías respectivo, mas no respecto de las causadas durante el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por cuanto en ese fecha se produjo la desvinculación definitiva del servicio de la ejecutante.

Así discurrió el juzgado: 7 Respecto de la cual se libró mandamiento de pago por valor de «$231.000 diarios por concepto de indemnización causados a partir del 1° de enero de 2009 y hasta que se realice el pago de las cesantías definitivas». Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 [A]unque la sentencia del 11 de septiembre de 2018, pretermitió indicar expresamente el momento desde el cual debe realizarse el pago de la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías, lo cierto es que, al verificar los alcances del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expresamente traído a colación en la parte motiva como fundamento para el reconocimiento de éste tópico y partiéndose de la premisa fáctica consistente en que «la entidad demandada no realizó los respectivos pagos a los fondos autorizados» /se resalta/, el mismo únicamente se refiere a la indemnización por mora en el pago de cesantías anualizadas, más de ninguna manera a la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas (como desacertadamente lo estima la parte demandante y, por modo, como fue librado el mandamiento de pago), pues en la argumentación esgrimida por la Jueza de instancia en la sentencia presentada como título ejecutivo, no se hace alusión alguna a que la indemnización moratoria que se reconoce, sea con ocasión del impago de las cesantías definitivas exclusivamente consagrado en la Ley 244/95, fundamento normativo no considerado en la sentencia. En consecuencia, (…) es diáfano para el Despacho que, en verdad y como se ha anticipado, únicamente alude a la indemnización por mora en el pago de cesantías anualizadas, no canceladas a la accionante desde el 15 de febrero de 2008, por la potísima razón que, una vez cesante el trabajador, por vía de la Ley 50 de 1990, (marco normativo que, se insiste, fue el considerado por la entonces Jueza de instancia al dictar sentencia, sin haber sido objeto de reparo alguno por las partes), las cesantías definitivas, estas son, las que se adeuden al término de la relación laboral, encuentran reguladas en el numeral 4 de su artículo 99, caso en el cual en lo absoluto prevé una consecuencia equivalente a la instituida para las cesantías anualizadas, contenida en el pluricitado numeral 3.

En desacuerdo con dicha decisión, la señora Jenny Marcela Herrera Molina interpuso el recurso de apelación, en el cual expresó argumentos idénticos a los que utiliza para cimentar la solicitud de amparo de la referencia. En efecto, el descontento de la parte ejecutante se centra en señalar que el juez ejecutor desconoció que en la sentencia aportada como título de recaudo, se ordenó la cancelación de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías causadas en los periodos 2007 y 2008, sin hacer distinción de si las mismas eran anualizadas o definitivas; y además, se indicó que la indemnización se causa desde que inicia la mora hasta que se paga efectivamente el auxilio.

En el siguiente cuadro se cotejan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de la apelación (transcripción textual) Argumentos de la demanda de tutela (transcripción textual) (…) Ahora bien, el Juez de Ejecución, desconoce el Texto de la Sentencia para (…)Ahora bien, el Juez de Ejecución, desconoce el Texto de la Sentencia para Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 entrar a distinguir entre Cesantías anualizadas y Cesantías definitivas.

Este ejercicio No es válido, ya que la Sentencia tiene un Carácter inmutable, y no es procedente reabrir el debate que se debió cuestionar vía Recursos en el proceso ordinario, los cuales no fueron presentados por un evidente descuido procesal del demandado y que pretende hacer valer en esta instancia que no corresponde, ya que no es procedente que en la Ejecución, las partes o el juez que ejecuta reabra el debate pues la decisión del fallo ya resulta inmodificable.

Es claro, entonces que siguiendo el Criterio según el cual donde la “ley no distingue” no le es viable hacerlo al interprete, es claro que no es posible que El Juez ejecutor para efectos de la indemnización moratoria, distinga entre cesantías anualizadas o definitivas, ya que la sentencia es clara en la parte Resolutiva en el sentido que la mora se causa frente al no pago de “las cesantías”.

Téngase en cuenta que, para el juzgador en su momento, no fue relevante entrar a establecer la responsabilidad de la entidad demandada frente al no pago oportuno de las prestaciones sociales a favor de la demandante en diferentes episodios temporales, pues la relación laboral que sostuvo fue única y continua y por ende la liquidación tiene estas mismas características.

Obsérvese que el contenido del Resuelve tampoco refiere expresamente a la Consignación al Fondo, sino al pago de las cesantías, lo cual incluye tanto las que en su momento se debieron consignar ante el fondo de cesantías, como aquellas que debieron pagarse al terminar la relación laboral. Ahora bien, el Juzgador, haciendo una revisión de la parte “motiva” de la Sentencia, que no es obligatoria, sino que a lo sumo es criterio de interpretación de la misma, sostiene en contra de su propio dicho en el mandamiento de pago y en su pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto por la demandada, que la sentencia solo condeno a la moratoria por la no consignación al fondo de cesantías por la vigencia 2007 y que entrar a distinguir entre Cesantías anualizadas y Cesantías definitivas.

Este ejercicio No es válido, ya que la Sentencia tiene un Carácter inmutable, y no es procedente reabrir el debate que se debió cuestionar vía Recursos en el proceso ordinario, los cuales no fueron presentados por un evidente descuido procesal del demandado y que pretende hacer valer en esta instancia que no corresponde, ya que no es procedente que en la Ejecución, las partes o el juez que ejecuta reabra el debate pues la decisión del fallo ya resulta inmodificable.

Es claro, entonces que siguiendo el Criterio según el cual donde la “ley no distingue” no le es viable hacerlo al interprete, es claro que no es posible que El Juez ejecutor para efectos de la indemnización moratoria, distinga entre cesantías anualizadas o definitivas, ya que la sentencia es clara en la parte Resolutiva en el sentido que la mora se causa frente al no pago de “las cesantías”.

Téngase en cuenta que, para el juzgador en su momento, no fue relevante entrar a establecer la responsabilidad de la entidad demandada frente al no pago oportuno de las prestaciones sociales a favor de la demandante en diferentes episodios temporales, pues la relación laboral que sostuvo fue única y continua y por ende la liquidación tiene estas mismas características.

Obsérvese que el contenido del Resuelve tampoco refiere expresamente a la Consignación al Fondo, sino al pago de las cesantías, lo cual incluye tanto las que en su momento se debieron consignar ante el fondo de cesantías, como aquellas que debieron pagarse al terminar la relación laboral. Ahora bien, el Juzgador, haciendo una revisión de la parte “motiva” de la Sentencia, que no es obligatoria, sino que a lo sumo es criterio de interpretación de la misma, sostiene en contra de su propio dicho en el mandamiento de pago y en su pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto por la demandada, que la sentencia solo condeno a la moratoria por la no Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 no condeno a la moratoria por el pago de la vigencia de 2008, lo cual contradice el Texto del Fallo.

Téngase en cuenta que, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento se pronunció frente al tema en los siguientes términos: (…) Se insiste que el periodo que se ordena pagar las cesantías es desde “29 de agosto de 2007 hasta 31 de diciembre de 2008” y la moratoria es por el no pago de las “cesantías” es decir por las de todo el periodo laborado.

De otra parte, si bien el Fallo hace referencia normativa al artículo 99 de la ley 50 de 1993, con lo cual el Juez de la ejecución considera que se causa la indemnización moratoria por dicho concepto, también hace consideración fáctica y motiva sobre las cesantías de 2008 o las definitivas al indicar: (…). consignación al fondo de cesantías por la vigencia 2007 y que no condeno a la moratoria por el pago de la vigencia de 2008, lo cual contradice el Texto del Fallo.

Téngase en cuenta que, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento se pronunció frente al tema en los siguientes términos: (…) Se insiste que el periodo que se ordena pagar las cesantías es desde “29 de agosto de 2007 hasta 31 de diciembre de 2008” y la moratoria es por el no pago de las “cesantías” es decir por las de todo el periodo laborado.

De otra parte, si bien el Fallo del juez de conocimiento del ejecutivo hace referencia normativa al artículo 99 de la ley 50 de 1993, con lo cual el Juez de la ejecución considera que se causa la indemnización moratoria por dicho concepto, también hace consideración fáctica y motiva sobre las cesantías de 2008 o las definitivas al indicar: (…) Observa la Sala que frente a la situación aludida por la accionante se pronunció claramente el ad quem en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que, en la sentencia del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, discurrió: Sobre la indemnización moratoria en materia de cesantías, se anotó en dicha providencia que lo pretendido por la demandante fue: 1.9.

Que se reconozca y ordene el pago de indemnización moratoria por la no consignación ni el pago de las cesantías de cesantías (sic) conforme lo contempla el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, y la ley 344 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 y demás normas concordantes. (…) Al estudiar dichas pretensiones en la parte motiva de la sentencia constitutiva del título ejecutivo se dijo: Referente a la solicitud de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, observa el Despacho que la entidad demandada no realizó los respectivos pagos a los fondos autorizados, por tal razón incumplió la obligación que le impone el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 199, razón por la cual deberá pagar un día de salario por cada retardo.

Al respecto, el H Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16 C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, estableció: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 De la jurisprudencia expuesta se concluye que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anuales, cesa una vez se produce el retiro del servicio, pues las cesantías pendientes de pago ya no deben ser consignadas al fondo correspondiente, sino deben ser entregadas al trabajador, momento en el cual empiezan a correr nuevos términos para este último para obtener el pago de las prestaciones sociales.

Posteriormente dicha Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE- SUJ2-01218, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez expuso: (…) Así las cosas, se encuentra que la ejecutante ingresó a la Empresa Regional Aguas del Tequendama el 29 de agosto de 2007 y se retiró a partir del 31 de diciembre de 2008.

Por ende, dicha entidad debió cancelar, a más tardar, el 15 de febrero de 2008 el monto correspondiente por concepto de cesantías al fondo al cual se encontraba afiliada. Sin embargo, la entidad no efectuó dicho pago, toda vez que la sentencia que constituye el título ejecutivo, dictada el 11 de septiembre de 2018, fue precisamente la que ordenó que a la ejecutante se le pagaran las prestaciones sociales desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, incluidas las cesantías, con el salario devengado en ese periodo.

Además, tal como dijo el A quo en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, la indemnización que se otorgó en el fallo constitutivo del título ejecutivo es únicamente la que se generó por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por lo que se causaron solo desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha del retiro del servicio.

Así las cosas, la mora en el pago de las cesantías causadas por la ejecutante en el año 2007 se generó desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, (retiro del servicio) la cual debe calcularse con la siguiente fórmula: salario mensual X días trabajados / 360 (días) así: En ese sentido, el cálculo realizado por la entidad demandada en la Directiva de Gerencia No. 255 del 12 de junio de 2020 y el monto pagado a la ejecutante coincide con el valor determinado por la Sala respecto de la mora generada por el pago tardío de las cesantías.

Por ende, no existe una diferencia a su Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 favor de la cual deba ordenarse el pago. En otras palabras, no hay suma pendiente de pago por dicha indemnización. Adicionalmente, se precisa que para el año 2008 no se generó mora por la no consignación oportuna de las cesantías, pues las mismas debían consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2009, fecha para la cual la demandante ya se había retirado del servicio (31 de diciembre de 2008), razón por la cual la obligación era de pagar directamente las cesantías definitivas, no de consignar las anualizadas.

De esta forma, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, analizó íntegramente el caudal probatorio de cara al título de recaudo, y desató cada uno de los argumentos que ahora la actora propone en la tutela, sin encontrar en ellos causa alguna para atender favorablemente sus súplicas.

En efecto, la autoridad accionada al desatar el recurso de alzada examinó la orden impartida en la sentencia aportada como título ejecutivo y la analizó conforme al estudio realizado en las consideraciones del fallo ordinario, de manera que resolvió las inconformidades de la parte ejecutante acudiendo directamente a lo manifestado por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con la orientación brindada por la jurisprudencia existente en la materia, para concluir que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anuales, cesa una vez se produce el retiro del servicio, razón por la cual, señaló que no le asiste razón a la apelante al reclamar el pago de la sanción hasta la fecha en que se canceló el valor adeudado por concepto de auxilio de cesantías.

Asimismo, el Tribunal accionado precisó, tal y como lo hizo el a quo, que para el año 2008 no se generó la sanción moratoria reclamada, dado que estas debían consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2009, pero la actora se desvinculó del servicio el 31 de diciembre de 2008 y, por ende, lo procedente era que el empleador pagara dicho auxilio directamente a la exservidora, sin necesidad de consignarlo a fondo alguno. Para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente en las sentencias censuradas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01071-01 Demandante: Jenny Marcela Herrera Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF