Micelio
11001032400020240008000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 217 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Pombo Cajiao·Demandado: Superintendencia De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00080 00 Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00080 00 Actor: Rodrigo Pombo Cajiao Demandado: Superintendencia de Transporte I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Rodrigo Pombo Cajiao, el día 8 de marzo de 20241, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 10110 del 7 de noviembre de 2023, “ Por la cual se adiciona el artículo 3.9.4 del Capítulo 9 del Título III Circular Única de Infraestructura y Transporte”, expedida por la Superintendencia de Transporte. 1.2.

La demanda fue sometida a reparto el 11 de marzo de 20242 y allegada al Despacho el 15 del mismo mes y año3. 1.3. Mediante providencia del 6 de mayo de 20244, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a la Superintendencia de Transporte. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 26 de junio de 20245, fecha en la que la parte accionada la respondió, tal y como consta a índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem 5 Visible a índice 9 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00080 00 Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 3 de julio de 20246; el término corrió del 4 al 8 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante se pronunció en escrito del 4 de julio de 2014. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la 6 Visible a índice 14 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00080 00 Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son dos (2) los cargos que la parte actora propuso, que son: infracción de norma superior y falta de competencia. En consecuencia, previa verificación de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Infracción de norma superior 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00080 00 Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.1. La Sala deberá definir si la Superintendencia de Transportes expidió la Resolución nro. 10110 del 7 de noviembre de 2023, en contravía de los artículos 1, 2, 189, 287, 311 y 313 numerales 1, 3 y 10 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 136 de 1994, el artículo 7 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1454 de 2011, los artículos 3 y 5 de la Ley 105 de 1993, artículos 1 y 8 de la Ley 336 de 1996, artículos 1, 3 y 6 parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002, el Decreto 2409 de 2018 y los principios de congruencia, de autonomía territorial y de descentralización. 2.2.1.1.2.

De advertirse que al disposición demandada se profirió infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2.2.1.2. Falta de competencia 2.2.1.2.1. La Sala deberá definir si la Superintendencia de Transporte actuó sin competencia al expedir la Resolución nro. 10110 del 7 de noviembre de 2023, al sobre pasar las facultades establecidas en los artículos 4, 5 numeral 6 y 7 numerales 2, 7, 8, 9 y 15 del Decreto nro. 2409 de 2018, al adoptar metodologías para las autoridades locales relacionadas con la vigilancia, inspección y control del servicio de tránsito y transporte. 2.2.1.2.2.

Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falta de competencia. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante En atención a que la copia de la Resolución nro. 10110 del 7 de noviembre de 2023, que se solicitó como prueba en el acápite de “Décimo tercero” del libelo introductorio, se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad será valorada en el proceso. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00080 00 Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.

Parte demandada Ahora, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Transporte allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en el índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai, en el enlace que aportó con la contestación, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.