Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandantes: José Wilson Domico Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y defecto procedimental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Wilson Domico, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1. Antecedentes 1.1.
La solicitud José Wilson Domico, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333302920170000401.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) José Wilson Domico y otro, en ejercicio del medio de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido del 31 de enero de 2013 hasta el 26 de julio de 2014, en razón de la investigación penal en la que se vio inmerso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 1 Visible en el índice 2 del SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-07069-00.
Archivo denominado «ED_DEMANDA_21_11_2023(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico ii) El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que existió un daño antijurídico y quien estuvo privado de la libertad, además, estuvo inmerso en una investigación que afectó su vida y la de sus familiares, sin que se hubiere podido determinar su responsabilidad penal, razón por la cual las excepciones de cobro de lo no debido, hecho exclusivo y determinante de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva no se encuentran acreditadas.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al encontrar que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, pues, no exhibió los elementos del juicio de reproche que sustentaban los elementos que dan cuenta de la privación injusta de la libertad, siendo insuficiente la absolución para arribar la antijuridicidad del daño. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico al no valorar todos los medios probatorios, como la sentencia absolutoria del 5 de diciembre de 2014.
Así como tampoco valoró los audios de las audiencias preliminares y no decreto pruebas de oficio de aquellas que se tornaban necesarias para el tribunal. Asimismo, adujó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto que, se omitió la etapa respectiva de decretar pruebas de oficio, contenida en el artículo 213 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, pues, «para 2014 no era carga procesal aportar estas pruebas, pues no importaba demostrar el error o acierto en la declaratoria de la medida de aseguramiento, bastaba solo demostrar el tiempo de privación injusta de la libertad y la correspondiente sentencia absolutoria». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1- La tutela a los derechos fundamentales debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre las formas, Confianza Legítima, acceso a la administración de justicia. 2- Se conceda la tutela contra sentencia y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.
PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO emitir una nueva sentencia en reemplazo de la del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) previo decreto de las pruebas de oficio que 2 En adelante CPACA 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico considere necesarias para decidir de fondo ante la transición jurisprudencial que se presentó. 3- La tutela de cualquier otro derecho fundamental que se encuentre como vulnerado y que no haya sido mencionado […]». 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 si bien allegó copia del expediente digital, guardo silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela al no superar las causales generales de procedencia en tratándose de providencias judiciales, específicamente, el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante debió agotar el recurso extraordinario de revisión. Indicó que no se acredita la configuración de los defectos alegados, así como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales, pues, el reproche a la sentencia enjuiciada es «por no haber aplicado el régimen objetivo, pues en su sentir al haberse instaurado la demanda en el año 2014 era este el que debió aplicar.
Es claro que aquella solicitud no resulta procedente, en la medida en que las sentencias de unificación, en general, deben ser aplicadas para la solución de los casos que aún no han sido resueltos, dado su carácter vinculante, sumado a que son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces». 1.2.3. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5 realizó un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en su despacho, donde precisó que este fue tramitado en ajuste al pleno derecho y a las pruebas aportadas al plenario, pues, se respetaron las garantías de las partes y se decidió acceder parcialmente a lo pretendido. 1.2.4.
La Fiscalía General de la Nación6 solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, en razón a que no cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la subsidiariedad, así como tampoco se logró demostrar la configuración del defecto procedimental alegado, sino que lo pretendido por la parte demandante es retrotraer actuaciones judiciales que ya surtieron su trámite, al procurar que se corrija un fallo. 3 Visible en el índice 9 del SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-07069-00.
Archivo denominado«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip) NroActua 9» 4 Visible en el índice 10 del SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-07069-00. Archivo denominado«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.p df) NroActua 10» 5 Visible en el índice 11 del SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-07069-00.
Archivo denominado«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMETUTELACONSEJO (.pdf) NroActua 11» 6 Visible en el índice 13 del SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-07069-00. Archivo denominado«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_RTATUTELAJOSE WILS(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas contra la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la privación injusta de la libertad de Rolando José Wilson Domico, al considerar que no se 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico cumplió con la carga argumentativa para probar la antijuridicidad del daño, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y defecto procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200114, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto15, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales16.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales17. 14 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 15 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 16 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 17 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico 2.4.3.
Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Caso concreto José Wilson Domico acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la privación injusta de su libertad, al considerar que no cumplió con su carga probatoria, pues, no exhibió los elementos del juicio de reproche que sustentaban los elementos que dan cuenta de la privación injusta de la libertad, siendo insuficiente la absolución para arribar la antijuridicidad del daño. Lo anterior, en cuanto incurrió en defecto fáctico, en tanto, no se valoró todo el material probatorio, como lo es el fallo absolutorio del 5 de diciembre de 2014.
Así como tampoco valoro los audios de las audiencias preliminares y no decretó pruebas de oficio de aquellas que se tornaban necesarias para el tribunal, lo cual conllevo, además, a la configuración del defecto procedimental ya que, se omitió la etapa respectiva de decretar pruebas de oficio, regulada en el artículo 213 del CPACA. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico por el Tribunal Administrativo de Antioquia para concluir que de la privación de la libertad de José Wilson Domico no se logró probar la configuración de un daño antijurídico, así: «[…] Sin embargo, todas las pruebas que la parte activa aportó al proceso son de orden documental, tales como las actas de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de resolución de recurso de apelación, de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y la reproducción escrita de la sentencia emitida en favor del señor José Wilson Domico, pero en manera alguna fueron allegados los registros de la audiencia preliminar de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento y menos fue solicitada en la oportunidad probatoria pertinente su remisión de parte del juzgado correspondiente.
Así las cosas, se puede colegir sin ambages que el proceso no se dotó de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, triada sobre la cual, dentro del sistema penal que rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se asienta la decisión de la restricción de la libertad de una persona. […] Bajo esta sucinta aproximación a la dinámica del proceso penal con tendencia acusatoria, se comprende, al rompe, que era imprescindible, en tratándose de la acreditación de la “detención” de una persona, y con mayor razón, si se alega “injusta”, la demostración del hecho mismo de la privación de la libertad, el que dentro del sistema penal acusatorio, que fue el que se aplicó a la actuación que se censura, sólo se detecta a través de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que son precisamente las que se echan de menos en vista que la parte actora no las aportó con la demanda y tampoco elevó solitud probatoria en ese sentido.
Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta la reclamación: la detención del señor José Wilson Domico, lo que se equipara sin más, a la ausencia de demostración en cuanto al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta –el daño-. Adicionalmente, pese a haberse aportado la copia del acta de audiencia concentrada de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, debe precisar la Sala que ese documento tampoco constituye prueba idónea de la restricción de la libertad del actor principal, pues al tenor de lo dispuesto dentro de esa sistemática, la penal, esas actas contienen simples resúmenes de la actuación, no así su explicación, contenido o materia de discusión […]» Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó el estudio del asunto desde el material probatorio aportado por el demandante, dentro del cual no figuraban los registros auditivos de las audiencias de legalización de captura, de formulación e imposición de medida de aseguramiento, lo cual hizo imposible realizar un análisis de las razones por la cuales se decidió solicitar e imponer la medida de aseguramiento del señor José Wilson Domico y es por ello que no se pudo realizar un análisis probatorio acorde a la situación fáctica y jurídica que permitiera establecer si realmente los funcionarios contaba o no con la suficiente evidencia física para adoptar dichas decisiones y de esta manera concluir si es daño sufrido por el demandante se tornaba o no antijurídico. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico Ahora bien, frente al reproche de la configuración del defecto procedimental al omitir la etapa de decreto de pruebas de oficio del juez, la entidad judicial demandada se pronunció en el siguiente sentido: «[…] En efecto, en el artículo 103 de la misma codificación, se establece que, quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código y por ello, es que jurisprudencialmente se ha prefijado la máxima según la cual, la facultad oficiosa que se otorga al juez para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad material de los hechos que son objeto de controversia, no puede convertirse en el remedio contra la labor probatoria de las partes.
Así se advierte en providencia emitida recientemente, en la que se indicó: “(…) Finalmente, es necesario precisar que, tal y como señaló el recurrente, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal para decidir, sólo procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CCA (…)” Por tanto, le está vedado al juez suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes, de ahí que no era tarea de esta judicatura suplir el defecto probatorio en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues a las partes, correlativamente con lo antes resaltado, se les debe garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad, máxime si en la oportunidad probatoria, como en este caso, olvidaron sus deberes procesales […] Y precisamente ese ascetismo probatorio evidenciado en torno al primer elemento de cualquier juicio de imputación, impide a la Sala avanzar con los restables elementos, que en este caso, serían la desatención del contenido obligacional y el nexo causal entre éste y el daño, de haberse privilegiado el título de imputación de la falla en el servicio, o el nexo causal existente entre el daño y la actuación de la administración con la que rompe el equilibrio de las cargas públicas, de haberse elegido el título objetivo conocido como daño especial y menos examinar la posible configuración de una causal eximente[…]» De lo anterior, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ignoró las potestades oficiosas del juez para decretar pruebas, sin embargo, fue enfático al establecer que esto no puede ser un justificante para quien acude a la jurisdicción contencioso administrativa de no suplir su carga probatoria cuando se pretende el reconocimiento de algo, de este modo, las pruebas de oficio solo proceden en eventos precisos.
Asimismo, está claro que la entidad judicial demandada si tuvo en cuenta la sentencia absolutoria en favor del señor José Wilson Domico, situación distinta es que esta no constituyera la prueba idónea para establecer si las actuaciones judiciales adelantadas al momento de la imposición de la medida de aseguramiento pudieran calificarse como antijurídicas. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se suplió la carga probatoria suficiente para concluir la antijuridicidad del daño alegado.
De otro lado, respecto a la especial protección alegada por el demandante por ser indígena, se recuerda que durante el proceso penal se suscitó conflicto de competencia entre jurisdicciones, el cual fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura otorgándosela a la ordinaria. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni defecto procedimental, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se contaba con el material probatorio suficiente para concluir que la medida de aseguramiento impuesta a José Wilson Domico fue antijurídica.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por José Wilson Domico, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de José Wilson Domico, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07069-00 Demandante: José Wilson Domico a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador