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11001031500020240646901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Parrado Gamba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera, Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06469 01 Demandante: Carlos Parrado Gamba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 26 de noviembre de 2024, Carlos Parrado Gamba presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, así como del principio de confianza legítima. Según su escrito, dichos garantías fundamentales habrían sido transgredidas por la Resolución EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor contra los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27 para el proceso de selección de jueces y magistrados; solicitando que: «TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: - Expida un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas sustentadas en esta tutela y en el recurso de reposición. - Expida un acto administrativo en el que: i) corrija la calificación otorgada tomando el primero puntaje otorgado “788,770” (Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024) 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06469 01 Accionante: Carlos Parrado Gamba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más el puntaje que me otorgaron al resolver mi recurso de reposición (Resolución EJR24-1009 del 5 de noviembre de 2024) y - Disponga mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).» 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguiente: 4. Carlos Parrado Gamba se inscribió en el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 27 para jueces y magistrados. 5. El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, se llevó a cabo la evaluación sumativa en línea de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, desarrollada en 2 sesiones por jornada, en las cuales se evaluaron los programas 1 al 8. 6.

El 21 de junio de 2024, mediante la Resolución No. EJR24-298, corregida por la Resolución No. EJR24-317 de 28 de junio de 2024, se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en los cuales el accionante obtuvo un puntaje de 779 - no aprobado. 7. Inconforme con la calificación obtenida, el accionante presentó recurso de reposición en el que solicitó la reevaluación de sus respuestas, al considerar que no se realizó un análisis detallado de su examen. 8.

El 5 de noviembre de 2024, mediante la Resolución No. EJR24-1009, se resolvió el recurso de reposición. En dicho acto se accedió parcialmente a la solicitud del accionante, modificando su calificación a 799 puntos, pero mantuvo el estado de «no aprobado». 9. Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incumplió los criterios de evaluación, al calificar las respuestas sin considerar la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial, el desarrollo de competencias en la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas y los rangos de lecturas obligatorias.

Asimismo, alegó que se incluyeron temas en la evaluación que, según su criterio, no debían ser objeto de examen. 10. Afirmó que la autoridad accionada no se pronunció de manera congruente frente a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Para sustentar esta afirmación, señaló que evidenció inconsistencias al comparar sus argumentos con lo indicado en la Resolución No. EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024. Además, atribuyó esta situación al uso de inteligencia artificial en la resolución del recurso de reposición. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06469 01 Accionante: Carlos Parrado Gamba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Finalmente, el accionante centró su inconformidad en la calificación de las respuestas del examen, argumentando que estas son relativamente concretas. Consideró que el inicio de un proceso ordinario no es un mecanismo necesario, eficaz, expedito ni adecuado para la protección de los derechos que alega, ya que dicho procedimiento no permitiría una pronta resolución de las presuntas irregularidades.

Intervenciones2 12. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le corresponde expedir un acto administrativo que valide como correctas las respuestas señaladas en la acción de tutela, ni ordenar la inclusión del accionante en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, pues conforme con lo dispuesto en el numeral 9, capítulo VII del Acuerdo Pedagógico, dicha competencia fue atribuida exclusivamente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 13.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que los planteamientos del accionante pueden ser plenamente examinados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, advirtió que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo idóneo para controvertir la situación en cuestión. Además, este procedimiento permite solicitar la adopción de medidas cautelares ante el juez administrativo, con el fin de garantizar la protección de los derechos en disputa o, en su caso, evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 14.

La Universidad Nacional de Colombia pidió su desvinculación de la acción de tutela, argumentando que carece de competencia para influir, modificar o pronunciarse sobre las decisiones objeto de controversia, así como para dar cumplimiento a una eventual orden judicial derivada del proceso. 15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y, además, no ha vulneró ni afectó sus derechos fundamentales. 16.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sostuvo que la acción de tutela era improcedente, dado que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que en el caso concreto no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia del amparo por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 2 Mediante Auto de 20 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como autoridades judiciales accionadas, así como a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y a la Sociedad E-Distribution SAS, como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06469 01 Accionante: Carlos Parrado Gamba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para administrar la carrera judicial.

Explicó que dicha facultad recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo que esta última era la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Sentencia impugnada3 18. El 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

En su decisión, señaló que el accionante disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos que consideraba amenazados o vulnerados, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución en cuestión. 19. Reiteró que, por regla general, la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para cuestionar la validez o legalidad de los actos administrativos.

Esto debido a su carácter residual y subsidiario, el cual impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver sus diferencias con la administración y proteger sus derechos. 20. Concluyó que la pretensión del accionante era improcedente, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que afectara directamente sus derechos fundamentales.

En ese sentido, al no evidenciarse una vulneración manifiesta, se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, quien pretendía que el juez de tutela se pronunciara sobre la Resolución No. EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024. Impugnación 21. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso escrito de impugnación. Alegó que las fallas en la calificación lo tienen excluido del curso que se encuentra en proceso, ocasionando un perjuicio irremediable.

Señaló que acudir la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que, a su juicio, dicha jurisdicción se encuentra con preocupantes retrasos en sus procesos, lo cual evidentemente ocasionaría en él una inminente amenaza o vulneración a sus derechos. Por lo anterior, insistió en que el instrumento constitucional era el mecanismo para salvaguardar sus derechos de manera efectiva. 3 El juez de tutela de primer grado negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06469 01 Accionante: Carlos Parrado Gamba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. Establecer si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad4, si ello es así, se deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si con la expedición de las Resoluciones No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024 se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Procedibilidad de la acción de tutela 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio de control idóneo y eficaz para que el accionante cuestione las resoluciones que le dieron el estado de «no aprobado» y no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 24.

Para la Sala, las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24- 1009 de 5 de noviembre de 2024 son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, no se encuentra un argumento sólido para que la acción de tutela sea utilizada un como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de las garantías constitucionales. 25.

Sumado a lo anterior y en virtud de los reparos del accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto para hacer procedente la acción de tutela, porque (1) existe un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, (2) no se configuró un perjuicio irremediable y (3) no se trata de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo5. 26.

En efecto, la controversia planteada gira en torno a la calificación obtenida en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27 y a la supuesta vulneración de derechos derivados de los actos administrativos que definieron su situación en el concurso de méritos. Sin embargo, tales decisiones pueden ser enjuiciadas mediante los mecanismos ordinarios. 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-67 de 2022.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06469 01 Accionante: Carlos Parrado Gamba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Adicionalmente, no se ha acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. La accionante no ha demostrado que la negativa de su solicitud le genere un daño grave, inminente e irreparable que no pueda ser subsanado mediante los procedimientos ordinarios.

Por el contrario, lo que se evidencia es una controversia de orden legal que debe resolverse por las vías establecidas para ello. 28. Por lo anterior, al existir un mecanismo judicial eficaz y no configurarse un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige este amparo constitucional.

Conclusión 29. Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Carlos Parrado Gamba, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.