1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Claudio José Alfonso Zamora y otros contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de mayo de 2023, Claudio José Alfonso Zamora, Yeferson Estiven Alfonso Bermúdez, Pablo Néstor, Jairo Raúl, Luz Estella, Clara Patricia, Yesid Andrés Alfonso Zamora, Uldarico Alfonso López y Abigail Zamora Quintero, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideran que estas prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023, en el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 marco del proceso de reparación directa2 que promovieron los actores contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.- Ruego TUTELAR los derechos fundamentales de la igualdad (art.13), debido proceso (art.29) y acceso a la administración de justicia (art. 229), consagrados en la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad y los demás tratados sobre Derechos Humanos, los cuales fueron vulnerados por el H. Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 2.- Como consecuencia de lo anterior dígnese REVOCAR el fallo de segunda instancia en lo que respecta al reconocimiento del DAÑO MORAL, teniendo en cuenta que para tasar dicho perjuicio la accionada aplicó la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO del 29 de noviembre de 2021, omitiendo aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2014, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrió el daño antijurídico, tal y como lo había concebido el Juzgado de Primera Instancia. 3.- Igualmente, ruego REVOCAR el fallo de segunda instancia en lo que respecta al reconocimiento del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, teniendo en cuenta que para tasar dicho perjuicio la accionada aplicó la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO del 29 de noviembre de 2021, omitiendo aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2014, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrió el daño antijurídico, tal y como lo había concedido el Juzgado de Primera Instancia. 4.- Dígnese ORDENAR el reconocimiento de la indemnización a título de DAÑO EMERGENTE, el cual fue obviado en ambas instancias, no obstante que está plenamente probado dentro del proceso, con medios de prueba legales y oportunamente allegados. 5.- Dígnese ORDENAR al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, para que, dentro de un plazo razonable subsiguiente a la notificación del fallo de tutela, adopte las 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-037-2017-00124-03.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 medidas necesarias para corregir los yerros denunciados, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia, más las correcciones a que haya lugar, teniendo en cuenta que esta providencia está ceñida a Derecho>>3 (negrillas del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 30 de marzo de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes instauraron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados de la privación injusta de la libertad de Claudio José Alfonso Zamora. 5.- El 2 de febrero de 2022, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de Claudio José Alfonso Zamora y de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20144 resolvió condenarlas a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES PARA CLAUDIO JOSÉ ALFONSO ZAMORA (AFECTADO) 50 SMMLV PARA YEFERSON ESTIVEN (HIJO) 50 SMMLV PARA ULDARICO ALFONSO LOPEZ (PADRE) 50 SMMLV PARA ABIGAIL ZAMORA QUINTERO (MADRE) 50 SMMLV PARA PABLO NESTOR ALFONSO ZAMORA (HERMANO) 25 SMMLV PARA JAIRO RAUL ALFONSO ZAMORA (HERMANO) 25 SMMLV PARA LUZ STELLA ALFONSO ZAMORA (HERMANA) 25 SMMLV PARA CLARA PATRICIA ALFONSO ZAMORA (HERMANA) 25 SMMLV PARA YESID ANDRES ALFONSO ZAMORA (SOBRINO) 17.5 SMMLV DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN PARA CLAUDIO JOSÉ ALFONSO ZAMORA (AFECTADO) 10 SMMLV PARA YEFERSON ESTIVEN (HIJO) 10 SMMLV PARA ULDARICO ALFONSO LOPEZ (PADRE) 10 SMMLV PARA ABIGAIL ZAMORA QUINTERO (MADRE) 10 SMMLV PARA PABLO NESTOR ALFONSO ZAMORA (HERMANO) 5 SMMLV PARA JAIRO RAUL ALFONSO ZAMORA (HERMANO) 5 SMMLV 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 4 Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 PARA LUZ STELLA ALFONSO ZAMORA (HERMANA) 5 SMMLV PARA CLARA PATRICIA ALFONSO ZAMORA (HERMANA) 5 SMMLV PARA YESID ANDRES ALFONSO ZAMORA (SOBRINO) 2.5 SMMLV.
PERJUICIO MATERIAL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Lucro cesante consolidado (tiempo de privación) $ 5.276.407 Lucro cesante consolidado (tiempo de mora en conseguir trabajo) $ 3.319.567” 6.- Inconforme con lo anterior, ambos extremos procesales apelaron la decisión. 7.- El 31 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificar la parte resolutiva de la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de: (i) reducir los montos reconocidos por concepto de lucro cesante y daño emergente y (ii) negar las pretensiones de la demanda en los aspectos referentes al daño a la vida en relación. Lo anterior, al considerar que el caso objeto de estudio debía resolverse a partir de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 20215.
En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de manera solidaria, a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora así: Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Claudio José Alfonso Zamora la suma de $6.290.572,83 Por concepto de daño moral, los siguientes perjuicios expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia: PARTE CALIDAD SMLMV 1.
Claudio José Alfonzo Zamora Víctima directa 12.998 2. Yeferson Estiven Alfonso Bermúdez Hijo 6.499 3. Uldarico Alfonso López Madre 6.499 4. Abigail Zamora Quintero Padre 6.499 5 Radicado número: 18001233100020060017801 (46681). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 5.
Pablo Néstor Alfonso Zamora Hermano 3.8994 6. Jairo Raúl Alfonso Zamora Hermano 3.8994 7. Luz Estella Alfonso Zamora Hermana 3.8994 8. Clara Patricia Alfonso Zamora Hermana 3.8994 9. Yesid Andrés Alfonso Zamora Sobrino 3.8994 TOTAL 51.992 8.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 9.- Desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación de las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20146 y en su lugar aplicar los topes a la indemnización por concepto de daño moral establecidos en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 20217 por el Consejo de Estado, pese a que este último fallo era desfavorable para los accionantes. 10.- Fáctico, por no valorar las pruebas que acreditaban el daño a la vida en relación sufrido por los demandantes.
En concreto se refirió a: (i) “los testimonios rendidos ante el a quo, donde los deponentes fueron consistentes en afirmar cómo afectó la privación de la libertad de CLAUDIO JOSE ALFONSO ZAMORA, en el plano económico, moral y en la vida cotidiana que tenía con su hijo, padres, hermanos y sobrino” y (ii) “los documentos expedidos por diferentes fuentes, que contrad[ecían] las versiones falsas y sesgadas de la Policía, Ejercito y Fiscalía tildándolo de guerrillero en la comisión de finanzas y apoyo de las FARC, todo lo cual afectó terriblemente al núcleo familiar, no solo por el desbarajuste causado por el encarcelamiento injusto, sino por la afrenta contra el buen nombre y la honra de este ciudadano”. 11.- Además, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta: (i) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el privado de libertad y su abogado defensor y (ii) el testimonio de Ricardo Cediel, abogado defensor de la víctima, en el que se 6 Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 7 Radicado número: 18001233100020060017801 (46681).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 evidencia el valor que gastó Claudio José Alfonso Mora en su defensa judicial, material probatorio que era relevante para adoptar una decisión sobre el reconocimiento del daño emergente alegado en la demanda. 12.- Por último, manifestó que la autoridad accionada “erró al cercenar el daño emergente al perjudicado directo, a pesar que dentro del plenario se acreditaron los documentos probatorios que exige la jurisprudencia para tal fin”. 13.- Y violación directa de la constitución, debido a que el Tribunal desconoció “normas de rango supra legal que garantizan y protegen derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso y daño antijurídico, con base en las cuales se han proferido sentencias con efectos erga omnes de obligatorio acatamiento por todos los administradores de justicia”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 14.- Mediante auto de 5 de junio de 2023, se requirió al abogado Julio Roberto Ortega Araque para que allegara el soporte documental respectivo con el fin de acreditar que el señor Claudio José Alfonso Zamora estaba facultado para actuar en representación de Yeferson Estiven Alfonso Bermúdez, Pablo Néstor, Jairo Raúl, Luz Estella, Clara Patricia y Yesid Andrés Alfonso Zamora, Uldarico Alfonso López y Abigail Zamora Quintero. 15.- El 15 de junio de 2023, el abogado Julio Roberto Ortega Araque allegó al presente trámite el soporte documental requerido. 16.- Mediante auto de 27 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados. 17.- Además, se requirió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente de reparación directa, identificado con el radicado número 11001-33-36-037-2017- 00124-00/03.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (i) Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 18.- El 5 de julio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela.
Al respecto señaló que: (i) la decisión atacada se dictó conforme a derecho y se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a las normas que el ordenamiento jurídico regulaba para el caso en concreto, en especial a las atinentes a las del medio de control de reparación directa y (ii) el actor trae a colación los mismos argumentos en los que fundamentó su defensa en el proceso contencioso administrativo.
(ii) Fiscalía General de la Nación9 19.- El 6 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Para ello manifestó que en el caso sub examine, se constataba que la pretensión de la parte accionante carece de relevancia constitucional, debido a que a través de la presente acción los actores pretenden obtener la satisfacción de un derecho eminentemente de tipo económico como lo es la indemnización de perjuicios. 20.- A pesar de haber sido notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad accionada) guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales10. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) 8 Intervención contenida en 4 folios. 9 Intervención contenida en 17 folios. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 22.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 23.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 24.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos12: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 25.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Una revisión de los planteamientos 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 expuestos en la acción de tutela permite advertir que tienen como finalidad reabrir debates judiciales que ya fueron abordados y resueltos ante el juez natural del proceso que se pretende cuestionar.
Por lo anterior, la Sala procederá a indicar las razones por las cuales considera que los cargos presentados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional. 26.- En el caso objeto de estudio los accionantes alegan que: (i) la decisión atacada se apartó sin justificación de las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en su lugar aplicó de forma indebida la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado;
(ii) el Tribunal accionado no valoró las pruebas aportadas con la finalidad de acreditar la ocurrencia del daño a la vida en relación, el lucro cesante y el daño emergente alegados en la demanda; y (iii) el fallo atacado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el “daño antijurídico”. 27.- En la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección, el 29 de noviembre de 2021, esta Corporación decidió unificar las reglas sobre la prueba y la cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
En el citado fallo, esta Sección mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos que debían ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de privación de la libertad, precisando que el incremento del monto de la indemnización debía darse progresivamente con base en el tiempo de la detención y en consideración a la proporcionalidad tomando, en cuenta los topes fijados para otro tipo de daños13. 28.- En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco del primer grado de consanguinidad con el detenido, su cónyuge, compañero o compañera permanente, constituía una presunción del perjuicio moral ocasionado a estos y se fijó un tope indemnizatorio del 50% de los perjuicios reconocidos a la víctima directa para este grupo de demandantes.
Además, precisó que para los demás demandantes, cuando estos acrediten en debida forma los perjuicios morales, el tope 13 En la referida sentencia de unificación se indicó que: si la privación injusta tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija de 5 SMLMV. A partir de ese momento, por cada mes adicional transcurrido, debían sumarse 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debía sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondientes a las privaciones de la libertad que tienen una duración igual o mayor a 20 meses. De igual forma el fallo mencionado contempló la posibilidad de superar dichos topes en los casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, precisó que en ningún caso la indemnización reconocida podía superar el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 máximo es del 30% del valor que se le reconozca a la víctima directa. Pese a lo anterior, indicó que la cuantificación del monto final de la indemnización de este grupo de víctimas indirectas debía fundamentarse a partir de las pruebas que obren en el expediente y esta debía motivarse según lo probado en cada caso. 29.- Por último, delimitó la forma en la que debían implementarse las reglas elaboradas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021.
Al respecto señaló que: (i) en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la decisión las reglas sobre el reconocimiento y liquidación del perjuicio moral serían de aplicación inmediata; (ii) en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201314 hasta la fecha de expedición del fallo de unificación, en las que no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes de segundo grado de consanguinidad, el juez debía hacer uso de sus facultades probatorias para garantizar su derecho al debido proceso; y, (iii) en las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, al no estar cobijadas por una posición unificada que generara algún tipo de expectativa sobre el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, la reglas serían de aplicación inmediata sin ningún tipo de excepción. Finalmente, se determinó que en cualquier caso las reglas sobre los topes máximos reconocidos por perjuicios morales y la forma en los que estos se cuantifican debían aplicarse inmediatamente, dado que en relación a este aspecto no podía considerarse la existencia de una expectativa legítima de un derecho. 30.- Visto lo anterior, la Sala considera que las manifestaciones elevadas por la parte actora sobre la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, carecen de fundamento debido a que: (i) la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por esta Sección no fijó un límite temporal para su aplicación y por el contrario estableció de manera clara que las reglas allí fijadas debían aplicarse de manera inmediata otorgando al juez de lo contencioso administrativo, en casos particulares, la potestad de hacer uso de facultades probatorias para garantizar el derecho al debido proceso de los demandantes, razón por la cual resulta irrelevante la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar la privación de la libertad de la víctima o la fecha en la que se presentó la demanda; y (ii) las sentencias de unificación proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción, como el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y, por lo mismo, son de obligatorio cumplimiento para los jueces de menor jerarquía, por lo que al momento de pronunciarse sobre los alegatos propuestos en el medio de control de reparación directa el Tribunal accionado estaba obligado a seguir las 14 Fecha en que se profirió la sentencia de unificación en el proceso 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 reglas incorporadas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, de modo que no había lugar a que la autoridad judicial demandada se remitiera a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 31.- Sobre los demás alegatos se tiene que en la decisión cuestionada al referirse a la liquidación de los perjuicios morales la autoridad judicial señaló que, si bien el a quo concedió el pago del referido concepto según los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, al momento en el que se profirió el fallo de primera instancia se encontraba vigente la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021.
Además, precisó que, en el fallo de unificación de 29 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado dispuso que su aplicación debía ser inmediata. 32.- En consecuencia, dispuso que la liquidación de perjuicios se ajustaría a lo dispuesto en ese segundo fallo de unificación, que estableció: (i) las reglas relacionadas con la presunción del daño moral, establecidas por el Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad precisando que el reconocimiento de perjuicios morales no solo procede respecto de la víctima directa, sino también de las indirectas, conforme corresponda y (ii) Los topes máximos de indemnización que fijó esta Corporación en la referida decisión. 33.- Sobre el primer punto, la referida sentencia de unificación de 2021 precisó que: (i) en relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella;
(ii) en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos; y (iii) en relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no era una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, manifestó que el juez debía determinar si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual podía inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 34.- En relación al segundo punto, indicó que en el caso de la víctima directa los topes máximos de indemnización se establecían de la siguiente forma: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 “a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
(….) - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)”. 35.- Sobre los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas señaló que: “a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 36.- Por lo anterior, el Tribunal accionado resolvió a partir de los topes establecidos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, conceder los perjuicios morales para la víctima, su hijo, padres, hermanos y sobrino. Esto, al considerar que los testimonios practicados en el expediente daban cuenta de la afectación moral que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Claudio José Alfonso Zamora. 37.- Sobre el daño a la vida en relación el Tribunal indicó que a partir de lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201415, la reparación por estos daños desapareció y en su lugar, se creó el denominado daño a la salud.
Además, precisó que en el referido fallo esta Corporación determinó que el mencionado perjuicio era único y exclusivo para la víctima directa y su reconocimiento dependía de lo que se demostrara en el proceso su configuración, y la gravedad de la lesión debidamente motivada y razonada, por lo que concluyó que, en el caso de la víctima directa, al no haber aportado ninguna prueba para acreditar que hubo algún tipo de afectación a su integridad psicofísica, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda en relación con este tipo de perjuicio. 38.- En torno a los perjuicios materiales expuso que, aunque la parte actora aportó un dictamen pericial con el fin de determinar la cuantificación de estos perjuicios, el el Consejo de Estado ha dispuesto pautas jurisprudenciales para su determinación, por lo que indicó que la liquidación se realizaría de conformidad con los parámetros definidos por esta Corporación. Por lo anterior, para dar respuesta a los alegatos relacionados con la indemnización por concepto de daño emergente señaló que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la CP, las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia de 11 de septiembre de 201216 y la sentencias C-335 de 2008, C-539 de 2011 y SU-611 de 2017 de la Corte Constitucional; los fallos proferidos por los órganos de cierre son carácter vinculante, razón por la cual destacó que “pese el reparo de la parte actora a la sentencia recurrida porque ‘aplicó exclusiva y únicamente la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019’, esta sí deb[ía] observarse a plenitud”. 39.- Con fundamento en lo anterior, expuso que el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, debía demostrarse a través de la prueba documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta 15 Radicado: 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano. 16 Consejo de Estado, sentencia de 11 de septiembre de 2012, Rad. 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios, y determinó que a partir del artículo 615 del ET al tratarse de una profesión liberal, los abogados debían expedir una factura o un documento equivalente, y conservar copia de este por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 40.- Dicho lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que en los eventos de privación injusta de la libertad, “cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. 41.- Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que en el asunto puesto a su consideración, no observaba en el expediente la existencia del material probatorio necesario para acreditar los perjuicios por daño emergente alegados en la demanda, pues si bien obraba prueba sobre la prestación de los servicios del apoderado judicial, los demandantes no allegaron la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en el que se registrara el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago. 42.- Por último, al pronunciarse sobre el lucro cesante mencionó que, mediante la sentencia de 18 de julio de 2019, esta Corporación unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad y respecto del lucro cesante estableció que “con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de este perjuicio y soslayó el uso de presunciones de orden jurisprudencial que llevaban a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, y por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados con el fin de garantizar de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantener incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 contencioso administrativo”.
De esta manera el Tribunal concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada17 y unificada18 de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debía ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no era susceptible de reparación. 43.- En consecuencia, la autoridad judicial accionada consideró que en el caso objeto de estudio no procedía el reconocimiento del lucro cesante por el valor del “tiempo de mora en conseguir trabajo”, debido a que en la demanda no se acreditó de manera fehaciente que la víctima directa se hubiera visto impedida de alguna manera para reubicarse laboralmente.
Esto, debido a que: si bien en el proceso obraba el contrato laboral a término indefinido suscrito por la víctima con la empresa Megarepuestos, también obraba una prueba documental en la que su empleador daba fe de su entereza moral y en él manifestó que no se observa ninguna razón por la cual este no podría recobrar su empleo cuando se revocó la medida de aseguramiento. 44.- Así las cosas, con fundamento a las reglas desarrolladas por esta Corporación, la entidad accionada dio respuesta efectiva a los alegatos presentados por los accionantes en el recurso de apelación, argumentos que posteriormente fueron replicados en la presente acción de tutela, razón por la cual las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 45.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 46.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 47.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 48.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo impetrada por Claudio José Alfonso Zamora, Yeferson Estiven Alfonso Bermúdez, Pablo Néstor, Jairo Raúl, Luz Estella, Clara Patricia, Yesid Andrés Alfonso Zamora, Uldarico Alfonso López y Abigail Zamora Quintero. 49.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02933-00 Accionante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF