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11001031500020230426101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-20

Radicación interna: 11062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ivan Rodriguez Riaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si se configuró el contrato realidad de trabajo / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Iván Rodríguez Riaño contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de agosto de 2023, el señor Iván Rodríguez Riaño, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 21 de noviembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia) 2.

Hechos relevantes Desde el 2009 hasta el 2011, el señor Iván Rodríguez Riaño laboró como médico en la Empresa Social del Estado el Hospital San Vicente de Paul, mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada. Ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Vicente de Paul, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con dicha entidad en el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2010 y el 11 enero de 2011; como consecuencia, se le condenara a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo referido.

Mediante fallo de 20 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda, dado que no se logró demostrar la relación laboral entre las partes. Inconforme con la decisión anterior, el señor Iván Rodríguez Riaño formuló recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de sentencia del 26 de mayo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. Al respecto, se limitó a sostener que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una “interpretación gravosa y manifiestamente contraria” a la Constitución Política y a los tratados internacionales, porque no encontró relación laboral, entre el Hospital San Vicente de Paul y el señor Rodríguez, aunque este último cumplía horarios y funciones similares respecto de un empleado de planta.

Cabe resaltar que el accionante, reitera que existe una clara vulneración, ya que estaba bajo la subordinación y directrices, de sus inmediatos superiores. 2 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia) En ese sentido, expresó que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los señores gerentes de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix, como terceros con interés en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que el actor pretende reabrir un debate que ya se decidió por el juez natural de la causa, en aplicación del debido proceso, la doble instancia y las demás garantías constitucionales.

Afirmando que, con su decisión, no se vulneraron derechos fundamentales. 4.3. Por su parte, el Hospital San Vicente de Paul sostuvo que no existió un tipo de vinculación laboral con el señor Rodríguez. 5. El fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo solicitado, por considerar que, “al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual del actor con la aludida E. S. E. concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de la prestación personal del servicio, era dable, como lo determinaron los magistrados accionados, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 76001-33-33-013-2019-00066-01), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado”. 3 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia) 6.

La impugnación La parte actora, en términos generales, impugnó el fallo de primera instancia, para cuyo efecto hizo un recuento y su propia valoración del acervo probatorio del proceso ordinario, que le permite, en su criterio, determinar que sí existió un vínculo laboral y que, por tanto, debió reconocerse su derecho en sede judicial, lo que comporta per se la existencia del defecto fáctico que ha venido planteando.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que ese requisito tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia) constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Además de la incipiente carga argumentativa, se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, existió el vínculo laboral entre el señor Rodríguez y la Empresa Social del Estado el Hospital San Vicente de Paul, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 20 de octubre del 2022, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que, el hecho de haber negado las pretensiones de las acreencias laborales del señor Rodríguez, afectó de manera grave los derechos derivados de la declaración del contrato realidad, pues se desconoció su derecho a la igualdad y se le obligó a soportar cargas administrativas y judiciales que no le corresponden; además, se argumentó que con dicha decisión se le estaría otorgando un beneficio al Hospital San Vicente de Paul, que actuó de forma manera abiertamente ilegal.

Los anteriores aspectos se evidencian, al contrastar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la presente demanda de tutela (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): - Sentencia del 26 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 5 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia) (….) 2.6.

Recurso de apelación. 2.6.1. Parte demandante. Cimentó los reparos frente a la sentencia en los siguientes puntos: Reiteró que el acto acusado constituye una clara violación de la ley, por cuanto el actor tenía sus funciones claramente determinadas, las cuales eran las de prestar su servicio personal como profesional medico en el área urgencias, cumpliendo con un horario, recibiendo su remuneración mensual y bajo subordinación y directrices de sus inmediatos superiores, cargo que pertenece a la planta de personal de la entidad.

Añade, que la relación laboral está plenamente probada, por cuanto la entidad demandada en su planta de personal tiene médicos generales, al mismo tiempo que realizó la contratación del actor con la CTA FENIX SALUD, desfigurando de esta manera la relación laboral que este caso corresponde a un contrato realidad, constituyéndose en un hecho notorio que no necesita de prueba testimonial, además que la prueba documental (contratos prestación de servicios), no fueron tachados de falsos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA (…) 4.3 Problema jurídico. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de lo aportado en el expediente y con ello establecer si se configuró una relación laboral entre la ESE Hospital San Vicente de Paul Palmira en Liquidación y el actor, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o se origina en el contrato suscrito por el demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud Fénix Salud.

Para dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente, se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada a las Cooperativas de Trabajo Asociado, revisando en especial lo dispuesto en cuanto a la intermediación laboral se refiere y frente al contrato realidad; luego se procederá al análisis y estudio de las pruebas recaudadas, a fin de establecer si en este caso se acredita el primer elemento de la relación laboral concerniente a la prestación personal del servicio y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas. 4.4.

Tesis La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto del material probatorio arrimado al expediente, no se logra demostrar que el señor Iván Rodríguez Riaño haya prestado sus servicios como médico general en la entidad demandada, esto es, no se acredita la prestación personal del servicio que es el primer elemento de la relación laboral.

Tampoco se logra acreditar la relación jurídica sustancial que el actor afirmó haber sostenido con la Cooperativa y que lo convertía en trabajador asociado de tal órgano, ni se observa la prueba de intermediación laboral entre la 6 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia) Cooperativa de Trabajo Asociado y la ESE Hospital San Vicente de Paul, para la prestación de los servicios asistenciales de salud. - Demanda de tutela del 9 de agosto de 2023 (transcripción literal, con posibles errores incluidos): (…) Motivaciones del fallo de tutela … Así como en este caso IVÁN RODRÍGUEZ RIAÑO no se acreditó como empleado público en cargos de dirección, confianza y manejo, por ende tratándose de un trabajador oficial vinculado a esta institución atraves de una CTA FENIX SALUD, disfrazando de esta manera la relación laboral del Hospital con el suscrito en este caso se trata de un contrato de realidad laboral el cual el Juez de primera y segunda instancia desconoció violando de esta manera el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho sustancial y por ende el libre acceso a la administración de justicia. (…) Como se puede ver ha existido una negativa o no sé cómo llamar para que 1- No se me reconozca, como haber laborado en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira. 2- Que a pesar de las pruebas documentales no se tengan en cuenta y se tachó el único testigo que pudo dar testimonio de que sabía que yo laboré desde el año 2.009 al mes de enero 2.011, por que realizaba trabajos de obras de mantenimiento del predio del actor, como pintura, resanes y por el hecho de tener una amistad incondicional de más de diez años fue tachado. 3- Hace más de 15 años tuve un caso igual con el otrora SEGURO SOCIAL y los del juzgado de esa época fueron a las dependencias de la clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira a ver documentos donde se comprobó que yo trabajaba con el ISS sin contrato, se me reconoció el pago de todo lo debido por la justicia luego de casi 5 años de duración del proceso y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, confirmo la sentencia de pago cuando el ISS presento apelación y no demoro más de 2 meses la confirmación. ¿Porque en esa época si actuaban los jueces con responsabilidad, veracidad y hace unos años no lo hacen? Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, debidamente estudiado, analizado y resuelto en el proceso ordinario.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo y diferente estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, pues prácticamente el demandante trata de obtener una revisión distinta y en su integridad del 7 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia) acervo probatorio, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional4, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado5, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”6.

Como consecuencia, se modificará el fallo recurrido y se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  4 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicación: 11001-03-15000-2023-04261-01 Accionante: Iván Rodríguez Riaño Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – (segunda instancia)

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9