Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03271-00 Demandantes: PHANOR VÁSQUEZ MONDRAGÓN y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por los señores Phanor Vásquez Mondragón y Misael González Ortiz contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 16 de junio de 2023 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Phanor Vásquez Mondragón, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del señor Misael González Ortiz, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial en norma procesal.» 2.
Los accionantes consideran que la vulneración de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las decisiones adoptadas por parte de la autoridad judicial convocada, al interior del proceso ordinario laboral de Misael González Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, cuyo radicado es 76834-31-05-001-2020-00262-00.
Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, por cuanto la audiencia virtual realizada el 6 de febrero de 2023 al interior del citado proceso se realizó sin la previa notificación de la parte demandante, diligencia judicial en la que se surtieron las siguientes actuaciones y etapas procesales: i) sustitución de mandato, ii) conciliación, iii) decisión de excepciones previas, iv) fijación del litigio, v) decreto de pruebas, vi) trámite y juzgamiento, vii) sentencia de primera instancia, y viii) remisión en grado de consulta frente a la multa impuesta al doctor Phanor Vásquez Mondragón, apoderado judicial del señor Misael González Ortiz, por inasistencia a la audiencia. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Que se le Tutelen los derechos fundamentales. Debido Proceso, al derecho de defensa, Acceso a la administración de justicia, a la Igualdad y en especial el Artículo 228 de la Constitución Nacional: PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL. Entre otros usted que honorable Magistrado constitucional observe que se nos estén Vulnerando.
Consagrados en la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Al tutelar los derechos antes mencionados, Que Se Declarare La Nulidad De Todo Lo Actuado Dentro Del Proceso Laboral Del Juzgado Primero laboral Circuito De Tuluá Valle con radicado N° 76-834-31-05-001-2020-00262- 00. Quien Actúa Como Demandante el Sr. MISAEL GONZALEZ ORTIZ Y Mi Persona Como Apoderado Y Sancionado En Este Proceso, Quien Actúa Como Juez El Dr. ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS del Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tuluá Valle.
A partir del momento en que inicia la acta de Audiencia Virtual N° 15 de 2023 programada para el día 6 de febrero del 2023 en este despacho, además de todos los autos dictados este mismo día como son: Auto N° 147 Aceptar la sustitución de poder, Auto N° 148 Audiencia De Conciliación, Auto N° 149 Excepciones Previas, Auto N° 150 Fijación Del Litigio, Auto N° 151 Decreto De Pruebas, Auto N° 152 realizar audiencia del artículo 80 del CPTSS.
Acta De Audiencia Virtual No. 16 de 2023 y la sentencia N° 07 de febrero 6 de 2023 y el Auto N° 153 por el cual se envía a la consulta Al Tribunal Superior De La Sala Laboral Del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Con esto se está garantizando el debido proceso y la legitima defensa y acceso a la administración de justicia, para que se le conceda un término prudencial y ejerza su derecho defensa, a la igualdad y en especial el artículo 228 de la constitución nacional, prevalencia del derecho sustancial en norma procesal.
TERCERO: Al tutelar los derechos antes mencionados, SE DEBE DE ORDENAR A LA HONORABLE SALA LABORAL DEL Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que se abstenga de continuar con el Grado consulta del proceso de la referencia y el cual se debe de regresar al despacho de origen del proceso Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tuluá Valle, para que se inicie nuevamente dicho proceso a partir de las audiencias inicial de los artículos AUD.
Art. 77 y 80 CPTSS.
CUARTO:: Al tutelar los derechos antes mencionados, se debe de ordenar a la oficina de cobro persuasivos procesos coactivo de Cali valle dentro del proceso radicado N° 2020-00262 Misael González Ortiz VS Colpensiones, se abstenga de continuar con esté cobro.1 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Misael González Ortiz, por conducto de su apoderado judicial, doctor Phanor Vásquez Mondragón, entabló proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el cual solicitó el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez2. 6.
El citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá, bajo el radicado 76834-31-05-001-2020-00262-00, autoridad judicial que por auto del 17 de septiembre de 2021 admitió la demanda del asunto. 7. Posteriormente, el 25 de febrero de 2022 la autoridad judicial accionada dictó proveído en virtud del cual fijó el 6 de febrero de 2023 a las 02:00 pm para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3 (CPTSS). 8.
El 6 de febrero de 2023 se llevó a cabo la anterior diligencia judicial, en la cual se dejó constancia que tanto la parte demandante como su apoderado no se hicieron presentes. Del mismo modo, se adoptaron las siguientes decisiones: Auto Decisión 147 Acepta sustitución de poder, apoderado judicial Colpensiones. 148 Declara fracasada la conciliación e impone multa equivalente a un (1) SMMLV al doctor Phanor Vásquez Mondragón, en los términos del artículo 77 CPTSS. 149 Resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso. 150 Fijación del litigio. 151 Decreto de pruebas. 152 A continuación se realiza la audiencia prevista en el artículo 80 CPTSS 9.
En la citada audiencia, se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordenó su envío para surtir el grado de consulta4. 10. El 13 de marzo de 2023 mediante correo electrónico dirigido al buzón phvasquezabg@hotmail.com, el abogado Phanor Vásquez Mondragón recibió oficio proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, 2 Entre otras, las pretensiones de la demanda son las siguientes: A. La reliquidación de la mesada pensional con la indexación correspondiente año tras año con el IPC correspondiente a cada año, desde el mismo momento en que se le reconoció la pensión de vejez desde el año 1996. 3 En el mismo auto se indicó: Adviértase a las partes que, salvo circunstancia excepcional, a continuación de la audiencia reseñada se adelantará la de trámite y juzgamiento en los términos del artículo 80 ibídem. 4 Art. 60 CPTSS: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
(…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual se realiza el cobro persuasivo de la multa que le fuere impuesta en el proceso ordinario laboral antes mencionado. 11.
El citado profesional del derecho, explicó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá no le comunicó con antelación a la realización de la audiencia, al punto que no se le remitió el link para acceder esta. Para lo cual, precisó que en otro proceso bajo el radicado 76834-31-05-001-2019-00075-01, se le remitió dicha información 18 horas de antelación a la celebración de la diligencia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 12. Para el extremo accionante, la actuación llevada a cabo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial en cita no realizó actividad alguna tendiente a verificar la correcta entrega del correo por medio del cual se notificó el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia. 13.
Adicionalmente, consideran que debió realizarse una actividad de confirmación, mediante una llamada telefónica. Lo anterior, en razón a que otros juzgados hacen uso de dicho mecanismo para garantizar el normal desenvolvimiento de las audiencias. 14. Por último, ponen en evidencia que, por un lado, se impuso una sanción pecuniaria sin verificarse la existencia del elemento subjetivo de la culpa; y, por otro lado, se afectaron los derechos sustanciales del demandante del proceso ordinario. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto del 23 de junio de 2023 dispuso: i) admitir la acción de tutela respecto al abogado Phanor Vásquez Mondragón e inadmitir el mecanismo frente al señor Misael González Ortiz, por falta de poder, ii) notificar al titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá, y iii) vincular como terceros con interés a Colpensiones, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. 16.
Con ocasión de la inadmisión de la tutela frente al señor Misael González Ortiz, se aportó el respectivo poder conferido a favor del abogado Phanor Vásquez Mondragón que lo habilita para interponer la solicitud de amparo Conforme lo anterior, mediante auto del 13 de julio de 2023, se admitió el amparo constitucional frente a la citada persona.
Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 17. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 62035 a 620405 y 72114 a 721346 dirigido a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.
Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá 18. Como cuestión previa advirtió que en el presente caso la conducta del apoderado judicial era caprichosa, pues, pese a que el asunto guarda estrecha relación con un tema judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el asunto fue remitido directamente al Consejo de Estado, sin que se evidencie una razón que justifique tal proceder. 19.
Acto seguido precisó que la demanda ordinaria laboral, en la que se adoptó la decisión cuestionada en sede constitucional, se radicó de forma virtual y en dicha oportunidad el apoderado judicial registró como correo electrónico para surtir las notificaciones phvasquezabg@hotmail.com. 20. Explicó que la providencia del 25 de febrero de 2022 fue notificada con las solemnidades que para tal efecto establece la ley, esto es, fue insertada en el estado electrónico No. 16 del 28 de febrero de 2022.
Adicionalmente, las partes tienen acceso a las decisiones que son adoptadas al interior de los procesos a través del link habilitado para tales efectos. 21. Aunado lo anterior, explicó que el sistema de forma automática remitió a la dirección de correo electrónico del abogado el enlace por medio del cual se podía conectar a la audiencia. 22.
Por último, precisó que, con ocasión de la solicitud realizada por el abogado Phanor Vásquez Mondragón el 13 de marzo de 2023, se le remitió el link por medio del cual podía acceder a la totalidad del proceso. 23. Como conclusión de la anterior exposición, indicó que en el presente asunto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino que hubo una desatención del proceso por parte del mandatario judicial. 1.6.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral 24. Precisó que el 9 de marzo de 2023 se avocó el conocimiento del grado de consulta, con ocasión de la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá. Asimismo, en la misma decisión corrió 5 Para surtir la notificación del auto de fecha 23 de junio de 2023. 6 Para surtir la notificación del auto de fecha 13 de julio de 2023.
Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión, por el término de 5 días sin que los interesados hubiesen realizado alguna manifestación al respecto. 25.
Frente al amparo constitucional adujo que tal órgano colegiado no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali 26. Luego de relatar los fundamentos normativos que sustentan el procedimiento de cobro coactivo, explicó que tal autoridad no tuvo injerencia alguna en la decisión por medio de la cual fue sancionado el abogado Phanor Vásquez Mondragón y que su labor se contrae únicamente al recaudo de las multas. 27.
Precisó que la providencia judicial remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá, se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple los requisitos legales para ser objeto de ejecución. Razón por la cual, se remitió un oficio al citado profesional para que pague la obligación o suscriba el correspondiente acuerdo de pago. 28.
Finalmente, solicitó que dicha autoridad fuese desvinculada del presente trámite constitucional, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 1.6.4. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 29. Explicó que el amparo constitucional solicitado debía ser declarado improcedente, pues, el debate planteado por el accionante tiene como objetivo convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las ordinarias del proceso. 30.
Por otro lado, adujo que la entidad no estaba llamada a soportar las pretensiones del actor, pues, sus reparos refieren a las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por los señores Phanor Vásquez Mondragón y Misael González Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En este punto, resulta pertinente indicar que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no son normas que constituyan reglas de competencia7.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha precisado 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.9 (Negrilla fuera del texto). 33.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia al observar el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, que dispone:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 34. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.
Cuestión previa 35. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Colpensiones en sus escritos de intervención solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. 36. Al respecto, basta indicar que el llamado de tales entidades no se hizo en su condición de parte accionada, sino que, con base en el libelo introductorio y los medios de prueba arrimados, se estableció que tenían un interés en las resultas del presente asunto, por lo cual fueron vinculados como terceros. 37.
Por un lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali es la entidad encargada del recaudo de la obligación incorporada en la providencia judicial que es objeto de reproche en sede de tutela; y, por otro lado, Colpensiones fungió como parte demandada en el proceso ordinario laboral 76834-31-05-001-2020- 00262-00. 7 Según el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la solicitud de amparo constitucional correspondería por reparto a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 8 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger 9 Auto 462 del 21.8.19, MP Diana Fajardo Rivera. Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En suma, esta sección negará la petición elevada por estas entidades, pues, se reitera, su llamado al proceso se realizó en su calidad de terceros con interés, en la medida que la sentencia que se profiera en el presente asunto puede eventualmente afectar sus intereses. 2.3. Problema jurídico 39. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 40.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia realizada al interior del proceso ordinario laboral 76834-31-05-001-2020-00262-00? 41.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Subsidiariedad 46. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 47. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 48. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.
Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los otros diseñados por el legislador para tal fin;
(iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.13 49.
Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6. Caso concreto 50. Conforme quedó establecido en el acápite de antecedentes y la intervención presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se tiene que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá es objeto de consulta, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone:
ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (subrayado fuera del texto) 51. Sobre la naturaleza jurídica de este mecanismo, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;
(ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.14 13 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia C 424 de 2015 MP Mauricio González Cuervo. Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Puestas de ese modo las cosas, esta sección considera que no puede socavar la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, analizando la validez de la actuación judicial surtida al interior del proceso ordinario laboral 76834-31-05-001-2020-00262-00 que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá. 53.
Al verificar el estado actual del mencionado asunto, se encontró que el proceso se encuentra en trámite, tal como se colige de la siguiente imagen: 54. Es decir, dicha instancia judicial se erige en el escenario natural en el cual los accionantes pueden ventilar sus reparos de cara a las actuaciones judiciales que desplegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá y que, desde su punto de vista, constituyeron la violación de los derechos fundamentales invocados. 55.
Por otro lado, resulta pertinente tener en cuenta que el reparo de la parte accionante estriba en la indebida notificación del auto de fecha 25 de febrero de 2022, en virtud del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá fijó el 6 de febrero de 2023 a las 02:00 pm para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Dicha situación, conforme lo dispone el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso15, normatividad aplicable por remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que existe nulidad frente a la indebida notificación de las providencias judiciales y las actuaciones posteriores que dependan de ésta. 57.
En suma, es claro que en el presente asunto la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que le permiten la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, como lo sería la solicitud de nulidad promovida ante la autoridad judicial. Aunado que, conforme se colige del amparo constitucional, no se advierte un perjuicio irremediable que eventualmente permita acceder a las súplicas de la demanda de forma transitoria. 58.
Finalmente, la sala advierte que el mecanismo constitucional en el presente caso busca subsanar falencias acaecidas en el proceso ordinario laboral, tales como la inasistencia a la audiencia o la omisión de presentar alegatos de conclusión en el grado de consulta, circunstancia que conllevaría una deformación de la naturaleza de la acción de tutela. 2.7.
Conclusión 59. La Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Phanor Vásquez Mondragón y Misael González Ortiz contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en la medida que no se satisface con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Phanor Vásquez Mondragón y Misael González Ortiz contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Demandantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.