Micelio
11001031500020230008200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-12

Radicación interna: 93 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julio Manuel Zarate Villalobos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: JULIO MANUEL ZÁRATE VILLALOBOS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de anular acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Córdoba en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, así como los principios de respeto por los derechos adquiridos, eficiencia e irrenunciabilidad, los cuales considera vulnerados con la emisión de las sentencias de 2 de junio de 2022 y 16 de junio de 2017, respectivamente, en las que se resolvió negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 23001- 23-33-000-2016-00375-00/01 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que nació el 19 de enero de 1951 y que laboró en la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1990, acumulando más de 30 años de servicio. Igualmente sostuvo que laboró como docente de medio tiempo al servicio del Departamento de Córdoba por lo que le fue reconocida la pensión gracia por parte de Cajanal mediante la Resolución No. 19184 de 18 de julio de 2002.

Agregó que el monto de dicha mesada pensional es de $908.526. Manifestó que el 29 de julio de 2015 presentó petición de reconocimiento pensional ante Colpensiones por las cotizaciones efectuadas como funcionario de la Rama Judicial y como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1993, de conformidad con los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971 (radicada bajo el No. 20015_683617).

Sostuvo que la solicitud fue negada por medio de la Resolución No. GNR-17747 de 21 de enero de 2016, bajo el argumento de que la pensión ordinaria era incompatible con la pensión especial gracia percibida por el periodo que se desempeñó como docente de medio tiempo. Indicó que el acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución No. VPB-19165 de 27 de abril de 2016.

Por lo anterior, aseveró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión conforme con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, el retroactivo de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, condenar en costas a la demandada y se diera cumplimiento al fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Mencionó que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, que por sentencia de 16 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en que los actos administrativos demandados no incurrieron en causal de nulidad alguna, pues no le asiste al demandante el derecho de percibir una segunda pensión de jubilación por parte de Estado, teniendo en cuenta que en realidad la Resolución No. 19184 de 18 de julio de 2022, no reconoció una pensión gracia sino una pensión mensual vitalicia de jubilación por el tiempo de vinculación con el magisterio.

En cualquier caso, advirtió que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de carácter nacional. En la decisión se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, al actor no le asistía el derecho a la pensión de jubilación en su condición de empleado de la Rama Judicial, en razón a que durante el periodo del 16 de octubre de 1990 al 16 de mayo de 2002, ejerció de manera simultánea la docencia oficial, lo que contraviene la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

Por último, en cuanto a las costas determinó su imposición a la parte vencida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- y 366 del Código General del Proceso (CGP). El accionante manifestó que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia de 2 de junio de 2022, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con la condena en costas, respecto de lo cual estimó que al aplicar el criterio subjetivo concluyó que el actor hizo un uso mesurando de su derecho de acción por lo que no había lugar a imponerlas.

Por último, indicó que mediante Resolución No. 006 de 29 de junio de 2021, fue retirado del servicio en la Rama Judicial por cumplir la edad de retiro forzoso, por lo que con la decisión de negar el reconocimiento pensional se está afectando su mínimo vital y el de su esposa, dado que el monto de la pensión gracia que disfruta actualmente no es suficiente para sufragar sus gastos mensuales Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela 1 con el fin de que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de 2 de junio de 2022 2, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión de 16 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. Aseguró que las decisiones demandadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo por violación de principios constitucionales, al no resolver el asunto de forma más favorable para el demandante, pues, a su juicio, debió permitírsele escoger la pensión que le resultara más beneficiosa tal y como lo resolvió la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2020 3.

En cuanto al contenido y alcance del principio de favorabilidad mencionó las sentencias C-168 de 1995 y T-415 de 2017. Violación directa de la Constitución, al desconocer los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión de vejez, así como los principios de respeto por los derechos adquiridos, de eficiencia y de irrenunciabilidad, teniendo en cuenta que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo comprobar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por el tiempo que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, de modo que no puede condicionarse el derecho a devengar dicha prestación ni siquiera por haber percibido otra supuestamente incompatible.

En ese sentido, sostuvo que al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ordinaria, Colpensiones “debió reconocer su pensión (…) condicionando su disfrute a la no percepción de otra pensión con la cual resultara incompatible”. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Sírvase tutelar los derechos fundamentales [al] Derecho al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana.

Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito. Ordene al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, que profiera una decisión de fondo, en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 20 de enero de 2023, el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia digitalizada del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001-23-33-000-2016-00375-00/01, actor: Julio Manuel Zárate Villalobos. 1 La acción de tutela se radicó el 6 de enero de 2023. 2 La providencia se notificó el 8 de julio de 2023. 3 Exp.

No. 08001-23-33-000-2014-00318-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto de 17 de enero de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 3811 a 3815 de 20 de enero de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4. 6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones Por escrito de 24 de enero de 2023, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la providencia demandada no incurrió en ningún defecto ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto“(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”.

A lo que agregó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado “para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. 6.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno en torno a los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Como quiera que Colpensiones alegó el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, al considerar que el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional para revivir el debate superado en el trámite del 4 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y la tercera interesada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juzar51@hotmail.com; gust366@hotmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; juandar86c@gmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co; setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que gravitó en si el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ordinaria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, es compatible o no con una pensión gracia reconocida por el FOMAG, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de este requisito.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa y se verifique el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital con la sentencia de 2 de junio de 2022, en la que se confirmó la sentencia de 16 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, que negó las pretensiones de la demanda. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201- 01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, a su vez, confirmó la decisión de 16 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ordinaria, por considerar que resultaba incompatible con la pensión gracia que devenga el accionante.

La solicitud de amparo se sustentó en que la decisión demandada incurrió (i) en “defecto sustantivo por violación de principios constitucionales”, al no resolver el asunto de forma favorable para el actor permitiéndole que escogiese la pensión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que le resultara más favorable y (ii) en violación directa de la Constitución, al desconocer los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión de vejez, así como los principios de respeto por los derechos adquiridos, de eficiencia y de irrenunciabilidad, pues, en su sentir, en el trascurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo comprobar que cumple los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por el tiempo que laboró al servicio de la Rama Judicial efectuando sus cotizaciones ante Colpensiones, por lo que aseguró no puede condicionarse el derecho a devengar dicha pensión, ni siquiera por haber percibido otra pensión supuestamente incompatible. 4.2.

De manera previa a cualquier estudio de fondo sobre el asunto, la Sala observa que a pesar de que el accionante aseguró que la providencia demandada desconoció derechos fundamentales, encuadrando sus inconformidades en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en realidad los argumentos se dirigen a reabrir el debate relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, a pesar de que ya goza de una pensión gracia por el tiempo que laboró en el magisterio.

De este modo, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues con el ejercicio de la acción de tutela el accionante acude a los mismos argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas y que se resolvieron con suficiencia, como se expone a continuación: El señor Julio Manuel Zárate Villalobos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera la pensión ordinaria de jubilación por el tiempo que laboró al servicio de la Rama Judicial, la cual se sustentó en que los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. GNR-17747 de 21 de enero de 2016 y VPB-19165 de 27 de abril de 2016), no tuvieron en consideración la “compatibilidad de la pensión especial graciosa, con otras especies pensionales, como la de jubilación, se termina desconociendo de paso el alcance del articulo 6 del Decreto 546 que consagra a favor de mi mandante el derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación para atender su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Por estas razones, deberá ser esta autoridad judicial, que con base a las normas y jurisprudencia citadas, le restablezca el derecho al demandante y ordene el reconocimiento y goce del derecho que ya ha conquistado con el cumplimiento de los requisitos” de edad, por contar con más de 55 años y tiempo de servicios al haber laborado más de 20 años al servicio de la Rama Judicial.

La demanda fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 16 de junio de 2017, en el sentido de negar la pretensión de reconocimiento pensional. El problema jurídico planteado consistió en determinar si procedía o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que debía establecerse si el actor en su calidad de empleado de la Rama Judicial cumplía con los presupuestos legales y constitucionales para que se le reconociera una pensión ordinaria de jubilación, en especial, el requisito relativo a no devengar otra asignación del tesoro público.

Al respecto, advirtió que de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente encontró que contrario a lo afirmado por el actor, la pensión que le fue reconocida al actor no corresponde a una pensión gracia sino a una pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reconocida por Cajanal mediante Resolución No. 19184 de 18 de julio de 2022, por los años en los que laboró como docente de medio tiempo al servicio del departamento de Córdoba, por lo que a la luz de la ley Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y la jurisprudencia no le asistía el derecho de percibir una segunda pensión de jubilación por parte del Estado.

Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su condición de empleado de la Rama Judicial, en razón a que durante el periodo de 16 de octubre de 1990 al 16 de mayo de 2002, ejerció de manera simultánea la docencia oficial, lo que contraviene la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público por lo que consideró que había lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

Por último, refirió que aun cuando se aceptara que la pensión que le fue reconocida es una pensión gracia, dicha prestación es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de carácter nacional tal como lo dispuso expresamente el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que pidió que se revocara la decisión del a quo, insistiendo en que la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución No. 19184 de 18 de julio de 2002 por Cajanal no fue de carácter ordinario de jubilación sino una pensión gracia, la cual está a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio (Fomag) y no del Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional, por lo que no son incompatibles.

Además, mencionó algunas sentencias del Consejo de Estado 9 en las que, en su sentir, se establece que la pensión gracia es compatible con la ordinaria de jubilación. La decisión apelada fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por sentencia de 2 de junio de 2022, bajo el mismo argumento del a quo, esto es, que el reconocimiento previo de una prestación pensional como docente hacía que una pensión de jubilación ordinaria como ex empleado de la Rama Judicial fuera incompatible.

Así lo expuso la autoridad judicial demandada: “39. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir si la pensión reconocida por Cajanal al señor Julio Manuel Zarate Villalobos corresponde a una pensión ordinaria de jubilación o a una pensión gracia, y de esta manera establecer si la misma es compatible con la pensión de jubilación que reclama el actor por los tiempos servidos en la rama judicial. 40.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el actor. 40.1. Nació el 19 de enero de 1951. 40.2. La Caja Nacional de Previsión - CAJANAL (hoy UGPP) mediante la Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933 y las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo desempeñado como docente del departamento de Córdoba (24/03/1977 – 07/04/2002 y 08/04/2002 -16/05/2002), aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, adquiriendo el estatus pensional el 19 de enero de 2001 y efectiva a partir de la misma fecha.

(…) 40.4. De acuerdo con el formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 14 de noviembre de 2014 por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia de julio 28 de 2016, radicado N° 70001233300020130018501 (1738-2014). Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia de julio 28 de 2016, radicado 2013-00185-1738-2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Judicial – Montería - Córdoba como entidad nominadora, se observa que el señor Julio Manuel Zarate Villalobos presta sus servicios, así: 40.5.

Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 17747 del 21 de enero de 201630 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al estimar que conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provengan del tesoro público. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. VPB 19165 del 27 de abril de 2016.

(…) 41. Registrado lo anterior, en primera medida se observa que el señor Julio Manuel Zárate Villalobos, nació el 19 de enero de 1951, y laboró como docente de medio tiempo al servicio del departamento de Córdoba desde el 24 de marzo de 1977 al 7 de abril de 2002 y desde el 8 de abril de 2002 al 28 de noviembre de 2012, tal como se tiene del acto administrativo de pensión y certificación obrante en el numeral anterior, y en tal virtud la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL le reconoció a través de la (Resolución 19184 de 18 de julio de 2002, una “pensión mensual vitalicia de Jubilación” de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 37 de 1933 y 33 y 62 de 1985, la sentencia C-915 del 18 de noviembre de 1999, y determinado el estatus pensional el 19 de enero de 2001, cuando cumplió 50 años de edad y efectiva a partir de la misma fecha. 42.

De este modo, decantando el primer problema jurídico, se evidencia que la normatividad que sirvió de sustento para expedir el acto administrativo anterior, son aplicables para efecto del reconocimiento de la pensión graciosa, lo que conllevó a establecer el derecho pensional del actor al acreditar 50 años de edad, los que cumplió el 19 de enero de 2001, más de veinte (20) años de servicios como docente del departamento de Córdoba (9034 días equivalentes a 1290 semanas) y su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, esto fue el 24 de marzo de 1977.

Lo que a su vez permite descartar que se trata de una pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por cuanto tal norma prevé una edad mínima de 55 años para los hombres, dado que la de 50 años solo aplica para las mujeres que hayan laborado por más de 20 años, supuesto fáctico que no se adecúa al caso del accionante. 43.

Ahora bien, establecido lo anterior, procede la Sala a examinar su compatibilidad con la de jubilación que el actor pretende le sea reconocida conforme al Decreto 546 de 1971. 44. Con respecto al segundo tiempo de servicios, se observó que el señor Julio Manuel Zárate Villalobos presta sus servicios en calidad de escribiente del Centro de Servicios Juzgados Penales para Adolescentes de Montería, desde el 16 de octubre de 1990, por lo que a la entrada en vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ostentaba 43 años de edad y 3 años, 5 meses y 13 días de servicios. 45.

Al respecto se observa que la pretensión de reconocimiento pensional se opone a COLPENSIONES, argumentando el demandante que es beneficiario del régimen de transición y que además sirvió como empleado judicial durante más de 20 años. (…) 50. En tales condiciones, claramente el legislador otorgó a los docentes oficiales un tratamiento pensional con marcadas ventajas y entre ellas, el disfrute simultáneo del sueldo y de la pensión de jubilación, y la compatibilidad de ésta con la pensión gracia. Pero ello supone que el derecho pensional por jubilación se hubiere consolidado en la condición de docente oficial, ya que no exigirlo así, sería tergiversar el propósito del legislador.

(…) 53. Por consiguiente, los artículos 1 del Decreto 1713 de 1960 y el 32 del Decreto 1042 de 1978, permitían al amparo del canon 64 de la Constitución Nacional de 1886, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que un docente pudiera tener varias remuneraciones por su ejercicio, siempre que no se tratara de tiempo o jornada completa.

Por lo que se considera, que estas previsiones no habilitan a que un docente de medio tiempo pudiera utilizar el resto de su jornada en actividades diferentes a las de la labor docente, que justo corresponde al caso del demandante, que fungiendo como educador nacionalizado de medio tiempo, simultáneamente se desempeñó como empleado judicial. 54.

Pero resulta además que lo dicho tiene un agravante. Justo es la incompatibilidad que le sobrevino al demandante que, siendo docente nacionalizado y simultáneamente empleado judicial, a partir de Ley 270 de 1996 no podía ocupar otro cargo retribuido al tenor de lo previsto en el artículo 151 10”. En este orden de ideas, la autoridad judicial demandada concluyó que en el caso del señor Julio Manuel Zárate Villalobos se presentó una situación “anómala” que hace “imposible considerar válidos los tiempos de servicio del demandante como servidor judicial, para beneficiarse de prestaciones y de ventajas que expresamente están dirigidas a los docentes oficiales”.

Por lo expuesto, resolvió confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 4.3. En suma, a juicio de la Sala, el demandante acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria como ex empleado de la Rama Judicial, en concomitancia con la pensión gracia que le fue reconocida como docente de medio tiempo, cuestión que fue dilucidada con suficiencia por el juez natural, al concluir en dos instancias, que son incompatibles y destacó que se presentó una situación anómala al recibir dos ingresos provenientes del tesoro público dado que se desempeñó al mismo tiempo como docente y como empleado de la Rama Judicial pese a estar incurso en la causal de incompatibilidad para ejercer el cargo prevista en el artículo 151 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Cabe resaltar que en la sentencia de primera instancia si bien se concluyó que la pensión que le fue reconocida al actor correspondió a una pensión vitalicia de jubilación y no de gracia, también se efectuó el estudio en cuanto a la incompatibilidad de la pensión gracia, advirtiendo que a pesar de que se trate de ese tipo de prestación pensional la misma resulta incompatible con la pensión de jubilación ordinaria.

Así mismo, advirtió que al actor no le concurre el derecho a la pensión de jubilación en su condición de empleado de la Rama judicial, en razón a que durante el periodo del 16 de octubre de 1990 al 16 de mayo de 2002, ejerció de manera simultánea la docencia oficial, lo que contraviene la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

En el mismo sentido, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado se reiteró que la pensión de gracia es incompatible con la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971 que reclama el actor, teniendo en cuenta que el demandante, siendo docente nacionalizado y simultáneamente empleado judicial, no podía ocupar otro cargo retribuido, siendo esta una situación “anómala” que hace imposible considerar válidos los tiempos de servicio del demandante para “beneficiarse de prestaciones y ventajas que expresamente 10 ARTÍCULO 151.

INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: 1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia. […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 están dirigidas a docentes oficiales, cualidad que si bien tuvo aquel, separado de la ley la combinó con otras actividades”.

De este modo, el estudio realizado en las sentencias objeto de reproche constitucional, deja claro que si bien el actor tuvo la condición de docente, quienes tienen la posibilidad de devengar pensión gracia, pensión de jubilación y a su vez continuar laborando hasta cuando lo deseen o hasta la edad de retiro forzoso, dicha condición de docente no lo hace acreedor al derecho de desempeñar otro cargo en el Estado, ni mucho menos a devengar una pensión de jubilación distinta a la del Magisterio.

En este orden de ideas, aun cuando en esta ocasión el actor presente argumentos relacionados con la supuesta vulneración de derechos fundamentales, en realidad, lo que se evidencia es su intención de que se revise una situación que ya fue suficientemente zanjada en las decisiones objeto de reproche constitucional, insistiendo en que la pensión que devenga actualmente es una pensión de gracia y por tanto es compatible con la pensión de jubilación como ex empleado de la Rama Judicial.

Es más, el actor asegura que en virtud del principio de favorabilidad debió ordenarse el reconocimiento pensional solicitado, así fuera condicionándolo a que renunciara a la pensión del magisterio, argumento que pone en evidencia una simple inconformidad con la manera en que fue resuelto el asunto por parte de las autoridades judiciales demandadas.

En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es reabrir el debate en torno al reconocimiento de su pensión de jubilación ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que, a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Al respecto, se advierte que el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizaron las autoridades judiciales demandadas, lo que resulta abiertamente improcedente.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201911, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12 (Negrilla y resalta de la Sala) En reciente sentencia SU-215 de 2022 13, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos 11 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 12 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 13 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Asimismo, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201014, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 202115, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, por consiguiente se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria y su compatibilidad con la pensión gracia, cuestión que ya fue dilucidada en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos, quien actúa por intermedio de apoderado 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-00 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN